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DECISIÓN AMPARO ROL C1438-20</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Alma Soto Acevedo</p>
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Ingreso Consejo: 19.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo a la entrega de expedientes administrativos de cobro.</p>
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Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1438-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2020, doña Alma Soto Acevedo solicitó a la Tesorería General de la República la siguiente información: "Copia de los expedientes de cobro números 11654 del año 2014 y 16746 del año 2015, ambos de la comuna de Santiago".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N°57 de fecha 18 de marzo de 2020, la Tesorería General de la República respondió a dicho requerimiento de información indicando que i) No es posible acceder a la entrega de la información solicitada, pues la vía idónea para requerir copia de los expedientes de cobro, es mediante el respectivo escrito presentado en el expediente, el que debe ser resuelto por una resolución dictada por el Juez Sustanciador, no siendo aplicable a este tipo de peticiones el procedimiento definido por la Ley de Transparencia.</p>
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ii) Los procedimientos administrativos de cobro deben tramitarse conforme a las normas del Código Tributario, donde el legislador ha señalado expresamente la forma en que deben tramitarse peticiones como la que formula el interesado. En efecto, el artículo 190 de dicho código, indica que las cuestiones que se susciten entre los deudores y el fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quien, conforme al artículo 170 actúa en el carácter de Juez Sustanciador.</p>
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3) AMPARO: El 19 de marzo de 2020, doña Alma Soto Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que los expedientes deben ser remitidos a través de una solicitud de transparencia, pues la Ley N°20.285 es un cuerpo normativo especial y posterior a la dictación del Código Tributario, y la Tesorería General de la República es un servicio público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera de la Tesorería General de la República, mediante Oficio N° E4925, de 7 de abril de 2020, solicitando que: (1°) explique las razones por las cuales no es posible acceder a los expedientes requeridos, a través del procedimiento de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de 21 de abril de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, hace presente que, los procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o créditos fiscales impagos deben sustanciarse conforme a las normas del Título V, Libro III del Código Tributario, donde el legislador ha señalado expresamente la forma en que deben tramitarse peticiones como la que formula la interesada. Al efecto, señala que, el artículo 190° del Código Tributario indica que, las cuestiones que se susciten entre los deudores y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quien, conforme al artículo 170° del mismo código, actúa en el carácter de Juez Sustanciador. Agrega que, este Ente Jurisdiccional ejerce jurisdicción en el ámbito del procedimiento de cobro ejecutivo respecto de las obligaciones morosas que da cuenta la nómina de deudores.</p>
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Agrega que si bien un Tesorero Regional o Provincial tiene funciones administrativas -cuando actúa como jefe administrativo de la respectiva Oficina de Tesorerías-, en tanto conoce del procedimiento jurisdiccional de cobro no actúa como funcionario público, sino como Tribunal Especial; de manera que respecto de las actuaciones que tengan lugar en el ámbito del proceso de cobro, no tendrían aplicación las normas de la ley N.° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las de la ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, las de la ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, como tampoco las de la ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.</p>
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Por lo anterior, concluye que la Tesorería General de la República se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia sólo en lo que se refiere al cumplimiento de la función administrativa que le compete. Sin embargo, en lo relacionado a las funciones jurisdiccionales del Tribunal Especial creado por ley para el conocimiento de los juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias, en el Título V, Libro III del Código Tributario, no está sujeto a ella, toda vez que el legislador excluyó de su aplicación a la función jurisdiccional de los Tribunales del País, ya sea Ordinarios o Especiales, como es el caso del Juez Sustanciador, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 1°, 2° y 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los expedientes administrativos que indica, de la comuna de Santiago. Al efecto, el órgano deniega la entrega de los antecedentes consultados, por tratarse de procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o créditos fiscales impagos, que deben sustanciarse conforme a las normas del Código Tributario y en particular, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 190° del presente cuerpo legal: «Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial (...)». Por lo anterior, señala que, debe requerirse lo solicitado mediante la presentación del respectivo escrito en el expediente, que debe ser resuelto por resolución del Juez sustanciador. Adicionalmente, con ocasión de sus descargos, la reclamada deniega lo solicitado, en atención a la naturaleza jurisdiccional del procedimiento ejecutivo de cobro llevado ante el Tesorero Regional o Provincial quien actúa como Juez Sustanciador.</p>
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2) Que, en relación a lo solicitado, esto es, expedientes administrativos de cobro de contribuyentes morosos, es menester señalar que en relación a la naturaleza de la información pedida y ante requerimiento similar, en las decisiones de amparos roles C1269-16 y C5724-19, este Consejo determinó que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorerías, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es información reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N° 4681-2013. Asimismo, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucción General N° 10, "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, solo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, lo razonado por este Consejo en el considerando precedente es extrapolable a la especie, por cuanto la entrega de lo solicitado permitiría identificar y atribuir la calidad de deudor a una persona en particular, develando con ello datos de carácter personal al alero de lo señalado en la Ley 19.628, a un tercero distinto al contribuyente o su representante legal, unido a la protección que de la referida información dispone el artículo 35 del Código Tributario, afectando con ello su esfera de vida privada y configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Alma Soto Acevedo, en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alma Soto Acevedo y a la Sra. Tesorera de la Tesorería General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>