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DECISIÓN AMPARO ROL C1439-20</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p>
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Requirente: David Catalán Villaroel.</p>
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Ingreso Consejo: 19.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de documentación que respalde el reporte de cumplimiento de los indicadores de gestión 2019 del Convenio de Desempeño Colectivo (CDC) por parte de la JUNJI de Antofagasta, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales señalados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega del reporte de cumplimiento de los indicadores de gestión de 2019 de JUNJI de Antofagasta del CDC, y la documentación de respaldo, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación, de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1439-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2020, don David Catalán Villarroel solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles - en adelante también JUNJI -, la siguiente información:</p>
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"reporte de cumplimiento de los indicadores de gestión 2019 de JUNJI Región de Antofagasta (ADP, CDC) con todas las evidencias de respaldo al cumplimiento de estos indicadores regionales.</p>
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Cuando me refiero a respaldos o evidencias, quiero decir a la documentación que respalde el porcentaje de cumplimiento del indicador, esta información pueden ser planos, reglamentos internos, evidencia de encuestas de satisfacción, etc., y que no sean estas evidencias planillas con solo el resultado"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 015 de fecha 10 de marzo de 2020, la JUNJI respondió a dicho requerimiento de información y señaló que "de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Planificación, Unidad de Estrategia y Control de Gestión, se cuenta con la siguiente documentación solicitada por su persona, relacionada con obtener el reporte de cumplimiento de los indicadores de gestión del año 2019 de JUNJI Región de Antofagasta, con evidencias de respaldo de porcentaje de cumplimiento del indicador"</p>
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3) AMPARO: El 19 de marzo de 2020, don David Catalán Villarroel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "en la solicitud de información se indica claramente que se necesita el reporte de los indicadores (ADP) y (CDC) junto con todos los elementos validadores (evidencia) que configuran o que entregan como resultado de cada indicador de gestión del ADP (alta dirección pública) CDC (convenio de desempeño colectivo)". Agregó que; "solo se entregan los reportes CDC, pero sin la evidencia (respaldos físicos de los indicadores) que avalen o respalden los resultados del indicador. En el caso del ADP no hacen entrega del informe final o reporte final y tampoco entregan los respaldos (evidencias físicas) que avalen o demuestren los resultados de cada indicador."</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N°E5027 de fecha 13 de abril de 2020, solicitó al reclamante que remita comprobante de notificación de la respuesta, donde conste que ésta fue proporcionada con fecha 10 de marzo de 2020. Al efecto, mediante correo electrónico de fecha 17 de abril de 2020, el requirente remitió oficio de respuesta donde consta la fecha en que éste fue remitido e indicó que el órgano requerido solo envió 3 documentos, los cuales adjunta.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2020, la JUNJI remitió Oficio Ordinario N° 015/291, de complemento de respuesta y señaló que, revisada nuevamente la información por la Subdirección de Planificación, de la Región de Antofagasta, señaló que se hace necesario adjuntar la evidencia de respaldo de los indicadores solicitados, que indicó al efecto, para el Convenio de desempeño Colectivo y de Alta Dirección Pública del año 2019. Agregó que, respecto al informe final de cumplimiento CADP, "se debe hacer presente que los informes finales de Alta Dirección Pública son de estricto conocimiento de los Directores Regionales y se gestionan directamente con el Servicio Civil, en la plataforma, no obstante lo señalado, la JUNJI Región de Antofagasta no cuenta con la evaluación final, específicamente de la persona que refiere, quien estuvo nombrada para el período del 13 de enero del 2018 al 13 de enero del 2021. Sin embargo, prestó servicios hasta el mes de diciembre del año 2017, quien es ex funcionaria a la fecha. Por lo tanto dicha información es inexistente".</p>
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El 26 de mayo de 2020, el requirente le manifestó a la reclamada mediante correo electrónico, la imposibilidad de corroborar los antecedentes enviados en atención al formato en que se adjuntó. Al efecto, el órgano requerido, con fecha 5 de junio de 2020, informó al reclamante la posibilidad de entregar los antecedentes en formato físico, en atención al peso de los documentos a adjuntar. Así, mediante correo electrónico de la misma fecha, el requirente accedió a la entrega física en su domicilio.</p>
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El 8 de junio de 2020, según consta en ORD. N° 0316 de fecha 8 de junio de 2020, el órgano requerido remitió al requirente "la documentación de los verificadores de CDC (Convenio Colectivo) y de CADP (Convenio de Alta Dirección Pública), a su domicilio". Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 17 de junio de 2020, el requirente informó al órgano reclamado y a esta Corporación, que la información remitida corresponde al año 2018, siendo lo solicitado los respaldos de los indicadores CDC y ADP del año 2019.</p>
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En virtud de lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio N°E9323 de fecha 19 de junio de 2020 solicitándole que: (1°) acredite la fecha en que remitió la información al reclamante, mediante Correos de Chile; (2°) refiérase a las alegaciones del reclamante, específicamente a que la información entregada corresponde al año 2018, en circunstancias que él solicitó los indicadores de gestión 2019 de JUNJI Región de Antofagasta (ADP, CDC) con toda las evidencias de respaldo al cumplimiento de estos indicadores regionales; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 015/939 de fecha 6 de julio de 2020, la JUNJI remitió sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que en el Oficio Ordinario N°015/291 de fecha 25 de mayo de 2020 de complemento de respuesta, se constataron errores involuntarios, particularmente en relación a lo informado y remitido en cuanto al Convenio de Alta Dirección Pública. En este sentido, aclaró que de acuerdo a la Resolución Exenta N° 015/153 de fecha 13 de marzo del año 2018, se renovó Convenio de Alta Dirección Pública de la persona que indica, quien se desempeñaba como Directora Titular de JUNJI Región de Antofagasta, en el mismo cargo a partir del 13 de enero del año 2018 hasta el 13 de enero del 2021. Así, informó que durante la vigencia del CADP de la persona que refiere, ésta presentó la renuncia a su cargo, conforme consta en Resolución Exenta RA N° 110790/226/2018 de fecha 23 de noviembre de 2018, que adjuntó al efecto. Expreso que, en virtud de lo anterior, asumió el cargo de Directora Regional Subrogante de JUNJI Antofagasta la persona que indica, de conformidad al orden de subrogancia establecido para el cargo en Resolución Exenta RA N° 110790/916/2018 de fecha 21 de septiembre del 2018, adjuntado por la reclamada.</p>
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En consecuencia, advirtió que en atención a que no se proveyó el cargo de Directora Titular de JUNJI Región de Antofagasta, sino hasta el 3 de octubre del año 2019, la persona que refiere ejerció el cargo de Directora Regional Subrogante desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 2 de octubre de 2019. Así, indicó que "la subrogancia no genera ni los derechos ni las obligaciones del CADP, estando dentro de estas obligaciones, en lo pertinente al requerimiento que nos ocupa, la obligación de generar informe de desempeño para Convenio de Alta Dirección Pública. Por lo anterior, no existe ni existirá Reporte de Desempeño para CADP correspondiente a la gestión del año 2019, menos aún respaldos ni evidencias de cumplimiento de dichos indicadores, debido a que la subrogancia operó desde 1 de diciembre de 2018 hasta el 2 de octubre de 2019".</p>
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En este mismo orden de ideas, manifestó que con fecha 3 de octubre del año 2019, asumió en calidad de titular del cargo de Directora Regional de JUNJI Antofagasta la persona que indica, quien ostenta actualmente el cargo. Así, sostuvo que en relación al cumplimiento de la obligación de presentar Informe o Reporte de los indicadores para Convenio de Alta Dirección Pública propios de la gestión de la actual Directora de JUNJI Región de Antofagasta, "éstos se generan después de un año en ejercicio del cargo, vale decir, en octubre del año 2020. Por lo que, al efecto, no existe un Informe Parcial de Cumplimiento de CADP que comprenda los meses de octubre a diciembre del año 2019, ya que la normativa del Convenio de Alta Dirección Pública establece que este informe se debe rendir anualmente".</p>
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Por otra parte, indicó que en relación a los verificadores del Convenio de Desempeño Colectivo, fueron remitidos en formato físico con fecha 8 de junio de 2020, vía correo certificado. Adjuntó comprobante de envío.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E10700, de fecha 9 de julio de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2020, el reclamante manifestó su disconformidad con la información remitida por la reclamada. Advirtió que en la información enviada de forma física con fecha 8 de junio de 2020, "no venían las evidencias que respaldan los indicadores CDC 2019, eran 3 sobres donde contenían información de CADP 2018 y solo el informe con los indicadores CDC 2019, pero no venían las evidencias con la que respaldan los indicadores", no obstante señalarse en el Ordinario 0316, el envío de la documentación de los verificadores de CDC.</p>
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Señaló que, de los documentos enviados, corresponde a "CDC 2019 sin respaldo" (archivo 1), que es el certificado de cumplimiento anual, donde la autoridad certifica los resultados de los indicadores, por tanto, debiese existir evidencia para construir los porcentajes de cumplimientos y evidencia que respalde este trabajo.</p>
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Asimismo, el "Convenio de desempeño Colectivo 2019" (archivo 2), informe que muestra de forma consolidada los resultados de los indicadores de gestión CDC por cada región, y en el cual se muestra los porcentajes que cumplieron cada indicador comprometido, indicó que, en los sobres enviados, solo venía el informe con los resultados por región, pero sin las evidencias de respaldo. Hizo presente que el indicador "Porcentaje de jardines infantiles clásicos de administración directa que dan cumplimiento al 75% de los 26 indicadores para obtener el reconocimiento oficial/RO en el año t", se muestra en el informe que tiene un resultado efectivo de 90.5% y cumplimiento de 111,7%, pero no entregan los respaldos físicos que evidencia de forma empírica el resultado, en este punto, puntualizó que no se trata que entreguen una matriz sino que puedan entregar información real.</p>
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Respecto al "Plan Anual de capacitación 2018" y "reporte de capacidad asistencia 2018" (archivos 3 y 4), manifestó que en este caso lo solicitado fueron los indicadores del CADP, pero no envían los indicadores y tampoco sus respaldos. En este punto, expresó que en relación a lo señalado por la JUNJI respecto a la inexistencia de lo solicitado, "esto no corresponde a raíz de no tener una Directora Regional durante el año 2019, en este caso me gustaría un pronunciamiento de Contraloría y que exista algún dictamen que avale esto".</p>
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El reclamante remitió a esta Corporación los documentos antes referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información sobre el reporte de cumplimiento de los indicadores de gestión 2019 de JUNJI Región de Antofagasta del Convenio de Desempeño Colectivo (CDC) y Convenio de Alta Dirección Pública (CADP), junto a los respaldos y evidencias del cumplimiento de dichos indicadores. Al respecto, el órgano requerido alegó la inexistencia de los antecedentes referidos al CADP y remitió diversos antecedentes vinculados al CDC.</p>
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2) Que, cabe hacer presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido, en la especie.</p>
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3) Que, respecto al reporte de cumplimiento de los indicadores de gestión del año 2019 del Convenio de Alta Dirección Pública (CADP), junto a los respaldos o evidencias del cumplimiento de dichos indicadores, la JUNJI ha explicado en el complemento de su respuesta y con ocasión de sus descargos, que la información solicitada es inexistente, toda vez que tras la renuncia de la Directora Regional Titular de JUNJI Antofagasta, la persona que indica ejerció el cargo de Directora Regional Subrogante hasta el 2 de octubre de 2019, no generando la subrogancia los derechos ni las obligaciones del CADP, entre las que se encuentra generar el informe de desempeño para el Convenio de Alta Dirección Pública. En efecto, la obligación de presentar Informe o Reporte de los indicadores para el CADP, se genera después de un año en ejercicio del cargo, en la especie, desde que asumió la nueva directora titular el 3 de octubre de 2019, por lo que no existe un informe parcial de cumplimiento que comprenda os meses de octubre a diciembre del año 2019.</p>
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4) Que, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo en el complemento de su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el amparo en este punto. Asimismo, respecto a lo solicitado por el reclamante con ocasión de su pronunciamiento, en orden a obtener un pronunciamiento de Contraloría y la existencia de un dictamen que avale la circunstancia de que a raíz de no tener un Directora Regional durante el año 2019 no se tenga la información solicitada, este Consejo advierte que dicha alegación excede la solicitud de información que motivó el presente amparo, por lo que se desestimará lo esgrimido por el requirente en este punto.</p>
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7) Que, en cuanto al reporte de cumplimiento de los indicadores de gestión del año 2019 del Convenio de Desempeño Colectivo (CDC), junto a los respaldos o evidencias del cumplimiento de dichos indicadores, el requirente en la interposición de su amparo y con ocasión de su pronunciamiento, ha señalado que la JUNJI no obstante entregar el reporte de cumplimiento de los indicadores de gestión del CDC, no ha acompañado el respaldo o evidencia de tales indicadores. Al respecto, el solicitante ha remitido a esta Corporación aquellos documentos que le fueren entregados por el órgano reclamado en formato físico en su domicilio con fecha 8 de junio de 2020, tal como consta en los numerales 6° y 7° de lo expositivo, en específico el certificado de cumplimiento de los indicadores del convenio de desempeño colectivo al año 2019, y los resultados del convenio de desempeño colectivo, en los cuales, este Consejo advierte, figuran resultados de indicadores expresados en porcentajes desagregados por cada región, no siendo posible la identificación de la documentación que respalde aquellos resultados.</p>
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8) Que, en consecuencia, analizados los documentos que le fueren entregados al reclamante con fecha 8 de junio de 2020, por parte de la JUNJI, remitidos a este Consejo por el requirente con ocasión de su pronunciamiento, respecto de los cuales no se advierten antecedentes referidos al respaldo o evidencia de los indicadores y porcentajes consignados en los documentos analizados, no contando esta Corporación con antecedentes suficientes que acrediten la remisión de otra documentación diversa a la remitida por el reclamante y que dieren cuenta del respaldo o evidencia del cumplimiento de los indicadores, que al alero de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Fundamental, serían fundamento de los reportes de cumplimiento de los indicadores de gestión, acto que fuere emitido por la reclamada, se acogerá el presente amparo en este punto, en la medida que la información solicitada obre en alguno de los soportes documentales señalados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, debiendo tarjar, previo a la entrega de los antecedentes solicitados, todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don David Catalán Villarroel en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que:</p>
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a) Entregue a la solicitante los respaldos o evidencias que respalde el cumplimiento de los indicadores de gestión 2019 de JUNJI Región de Antofagasta del Convenio de Desempeño Colectivo (CDC), en la medida que obre en algún soporte documental en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y en la forma establecida en el considerando 8° del presente acuerdo.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del reporte de cumplimiento de los indicadores de gestión del año 2019 del Convenio de Alta Dirección Pública (CADP), junto a los respaldos o evidencias del cumplimiento de dichos indicadores, toda vez que el órgano requerido ha explicado que lo solicitado no obra en su poder, no disponiendo este Consejo de antecedentes que desvirtúen lo alegado por la reclamada, respecto a la inexistencia de lo requerido.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don David Catalán Villarroel; y, a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>