Decisión ROL C1439-20
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Reclamante: DAVID CATALAN VILLARROEL  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de documentación que respalde el reporte de cumplimiento de los indicadores de gestión 2019 del Convenio de Desempeño Colectivo (CDC) por parte de la JUNJI de Antofagasta, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales señalados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto a la entrega del reporte de cumplimiento de los indicadores de gestión de 2019 de JUNJI de Antofagasta del CDC, y la documentación de respaldo, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación, de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1439-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: David Catal&aacute;n Villaroel.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de documentaci&oacute;n que respalde el reporte de cumplimiento de los indicadores de gesti&oacute;n 2019 del Convenio de Desempe&ntilde;o Colectivo (CDC) por parte de la JUNJI de Antofagasta, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega del reporte de cumplimiento de los indicadores de gesti&oacute;n de 2019 de JUNJI de Antofagasta del CDC, y la documentaci&oacute;n de respaldo, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n, de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1439-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2020, don David Catal&aacute;n Villarroel solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles - en adelante tambi&eacute;n JUNJI -, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;reporte de cumplimiento de los indicadores de gesti&oacute;n 2019 de JUNJI Regi&oacute;n de Antofagasta (ADP, CDC) con todas las evidencias de respaldo al cumplimiento de estos indicadores regionales.</p> <p> Cuando me refiero a respaldos o evidencias, quiero decir a la documentaci&oacute;n que respalde el porcentaje de cumplimiento del indicador, esta informaci&oacute;n pueden ser planos, reglamentos internos, evidencia de encuestas de satisfacci&oacute;n, etc., y que no sean estas evidencias planillas con solo el resultado&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 015 de fecha 10 de marzo de 2020, la JUNJI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que &quot;de acuerdo a lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Planificaci&oacute;n, Unidad de Estrategia y Control de Gesti&oacute;n, se cuenta con la siguiente documentaci&oacute;n solicitada por su persona, relacionada con obtener el reporte de cumplimiento de los indicadores de gesti&oacute;n del a&ntilde;o 2019 de JUNJI Regi&oacute;n de Antofagasta, con evidencias de respaldo de porcentaje de cumplimiento del indicador&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de marzo de 2020, don David Catal&aacute;n Villarroel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;en la solicitud de informaci&oacute;n se indica claramente que se necesita el reporte de los indicadores (ADP) y (CDC) junto con todos los elementos validadores (evidencia) que configuran o que entregan como resultado de cada indicador de gesti&oacute;n del ADP (alta direcci&oacute;n p&uacute;blica) CDC (convenio de desempe&ntilde;o colectivo)&quot;. Agreg&oacute; que; &quot;solo se entregan los reportes CDC, pero sin la evidencia (respaldos f&iacute;sicos de los indicadores) que avalen o respalden los resultados del indicador. En el caso del ADP no hacen entrega del informe final o reporte final y tampoco entregan los respaldos (evidencias f&iacute;sicas) que avalen o demuestren los resultados de cada indicador.&quot;</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg;E5027 de fecha 13 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante que remita comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta, donde conste que &eacute;sta fue proporcionada con fecha 10 de marzo de 2020. Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de abril de 2020, el requirente remiti&oacute; oficio de respuesta donde consta la fecha en que &eacute;ste fue remitido e indic&oacute; que el &oacute;rgano requerido solo envi&oacute; 3 documentos, los cuales adjunta.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de mayo de 2020, la JUNJI remiti&oacute; Oficio Ordinario N&deg; 015/291, de complemento de respuesta y se&ntilde;al&oacute; que, revisada nuevamente la informaci&oacute;n por la Subdirecci&oacute;n de Planificaci&oacute;n, de la Regi&oacute;n de Antofagasta, se&ntilde;al&oacute; que se hace necesario adjuntar la evidencia de respaldo de los indicadores solicitados, que indic&oacute; al efecto, para el Convenio de desempe&ntilde;o Colectivo y de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica del a&ntilde;o 2019. Agreg&oacute; que, respecto al informe final de cumplimiento CADP, &quot;se debe hacer presente que los informes finales de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica son de estricto conocimiento de los Directores Regionales y se gestionan directamente con el Servicio Civil, en la plataforma, no obstante lo se&ntilde;alado, la JUNJI Regi&oacute;n de Antofagasta no cuenta con la evaluaci&oacute;n final, espec&iacute;ficamente de la persona que refiere, quien estuvo nombrada para el per&iacute;odo del 13 de enero del 2018 al 13 de enero del 2021. Sin embargo, prest&oacute; servicios hasta el mes de diciembre del a&ntilde;o 2017, quien es ex funcionaria a la fecha. Por lo tanto dicha informaci&oacute;n es inexistente&quot;.</p> <p> El 26 de mayo de 2020, el requirente le manifest&oacute; a la reclamada mediante correo electr&oacute;nico, la imposibilidad de corroborar los antecedentes enviados en atenci&oacute;n al formato en que se adjunt&oacute;. Al efecto, el &oacute;rgano requerido, con fecha 5 de junio de 2020, inform&oacute; al reclamante la posibilidad de entregar los antecedentes en formato f&iacute;sico, en atenci&oacute;n al peso de los documentos a adjuntar. As&iacute;, mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, el requirente accedi&oacute; a la entrega f&iacute;sica en su domicilio.</p> <p> El 8 de junio de 2020, seg&uacute;n consta en ORD. N&deg; 0316 de fecha 8 de junio de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; al requirente &quot;la documentaci&oacute;n de los verificadores de CDC (Convenio Colectivo) y de CADP (Convenio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica), a su domicilio&quot;. Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de junio de 2020, el requirente inform&oacute; al &oacute;rgano reclamado y a esta Corporaci&oacute;n, que la informaci&oacute;n remitida corresponde al a&ntilde;o 2018, siendo lo solicitado los respaldos de los indicadores CDC y ADP del a&ntilde;o 2019.</p> <p> En virtud de lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio N&deg;E9323 de fecha 19 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) acredite la fecha en que remiti&oacute; la informaci&oacute;n al reclamante, mediante Correos de Chile; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, espec&iacute;ficamente a que la informaci&oacute;n entregada corresponde al a&ntilde;o 2018, en circunstancias que &eacute;l solicit&oacute; los indicadores de gesti&oacute;n 2019 de JUNJI Regi&oacute;n de Antofagasta (ADP, CDC) con toda las evidencias de respaldo al cumplimiento de estos indicadores regionales; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 015/939 de fecha 6 de julio de 2020, la JUNJI remiti&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que en el Oficio Ordinario N&deg;015/291 de fecha 25 de mayo de 2020 de complemento de respuesta, se constataron errores involuntarios, particularmente en relaci&oacute;n a lo informado y remitido en cuanto al Convenio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. En este sentido, aclar&oacute; que de acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/153 de fecha 13 de marzo del a&ntilde;o 2018, se renov&oacute; Convenio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica de la persona que indica, quien se desempe&ntilde;aba como Directora Titular de JUNJI Regi&oacute;n de Antofagasta, en el mismo cargo a partir del 13 de enero del a&ntilde;o 2018 hasta el 13 de enero del 2021. As&iacute;, inform&oacute; que durante la vigencia del CADP de la persona que refiere, &eacute;sta present&oacute; la renuncia a su cargo, conforme consta en Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 110790/226/2018 de fecha 23 de noviembre de 2018, que adjunt&oacute; al efecto. Expreso que, en virtud de lo anterior, asumi&oacute; el cargo de Directora Regional Subrogante de JUNJI Antofagasta la persona que indica, de conformidad al orden de subrogancia establecido para el cargo en Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 110790/916/2018 de fecha 21 de septiembre del 2018, adjuntado por la reclamada.</p> <p> En consecuencia, advirti&oacute; que en atenci&oacute;n a que no se provey&oacute; el cargo de Directora Titular de JUNJI Regi&oacute;n de Antofagasta, sino hasta el 3 de octubre del a&ntilde;o 2019, la persona que refiere ejerci&oacute; el cargo de Directora Regional Subrogante desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 2 de octubre de 2019. As&iacute;, indic&oacute; que &quot;la subrogancia no genera ni los derechos ni las obligaciones del CADP, estando dentro de estas obligaciones, en lo pertinente al requerimiento que nos ocupa, la obligaci&oacute;n de generar informe de desempe&ntilde;o para Convenio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Por lo anterior, no existe ni existir&aacute; Reporte de Desempe&ntilde;o para CADP correspondiente a la gesti&oacute;n del a&ntilde;o 2019, menos a&uacute;n respaldos ni evidencias de cumplimiento de dichos indicadores, debido a que la subrogancia oper&oacute; desde 1 de diciembre de 2018 hasta el 2 de octubre de 2019&quot;.</p> <p> En este mismo orden de ideas, manifest&oacute; que con fecha 3 de octubre del a&ntilde;o 2019, asumi&oacute; en calidad de titular del cargo de Directora Regional de JUNJI Antofagasta la persona que indica, quien ostenta actualmente el cargo. As&iacute;, sostuvo que en relaci&oacute;n al cumplimiento de la obligaci&oacute;n de presentar Informe o Reporte de los indicadores para Convenio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica propios de la gesti&oacute;n de la actual Directora de JUNJI Regi&oacute;n de Antofagasta, &quot;&eacute;stos se generan despu&eacute;s de un a&ntilde;o en ejercicio del cargo, vale decir, en octubre del a&ntilde;o 2020. Por lo que, al efecto, no existe un Informe Parcial de Cumplimiento de CADP que comprenda los meses de octubre a diciembre del a&ntilde;o 2019, ya que la normativa del Convenio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica establece que este informe se debe rendir anualmente&quot;.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que en relaci&oacute;n a los verificadores del Convenio de Desempe&ntilde;o Colectivo, fueron remitidos en formato f&iacute;sico con fecha 8 de junio de 2020, v&iacute;a correo certificado. Adjunt&oacute; comprobante de env&iacute;o.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E10700, de fecha 9 de julio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de julio de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n remitida por la reclamada. Advirti&oacute; que en la informaci&oacute;n enviada de forma f&iacute;sica con fecha 8 de junio de 2020, &quot;no ven&iacute;an las evidencias que respaldan los indicadores CDC 2019, eran 3 sobres donde conten&iacute;an informaci&oacute;n de CADP 2018 y solo el informe con los indicadores CDC 2019, pero no ven&iacute;an las evidencias con la que respaldan los indicadores&quot;, no obstante se&ntilde;alarse en el Ordinario 0316, el env&iacute;o de la documentaci&oacute;n de los verificadores de CDC.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, de los documentos enviados, corresponde a &quot;CDC 2019 sin respaldo&quot; (archivo 1), que es el certificado de cumplimiento anual, donde la autoridad certifica los resultados de los indicadores, por tanto, debiese existir evidencia para construir los porcentajes de cumplimientos y evidencia que respalde este trabajo.</p> <p> Asimismo, el &quot;Convenio de desempe&ntilde;o Colectivo 2019&quot; (archivo 2), informe que muestra de forma consolidada los resultados de los indicadores de gesti&oacute;n CDC por cada regi&oacute;n, y en el cual se muestra los porcentajes que cumplieron cada indicador comprometido, indic&oacute; que, en los sobres enviados, solo ven&iacute;a el informe con los resultados por regi&oacute;n, pero sin las evidencias de respaldo. Hizo presente que el indicador &quot;Porcentaje de jardines infantiles cl&aacute;sicos de administraci&oacute;n directa que dan cumplimiento al 75% de los 26 indicadores para obtener el reconocimiento oficial/RO en el a&ntilde;o t&quot;, se muestra en el informe que tiene un resultado efectivo de 90.5% y cumplimiento de 111,7%, pero no entregan los respaldos f&iacute;sicos que evidencia de forma emp&iacute;rica el resultado, en este punto, puntualiz&oacute; que no se trata que entreguen una matriz sino que puedan entregar informaci&oacute;n real.</p> <p> Respecto al &quot;Plan Anual de capacitaci&oacute;n 2018&quot; y &quot;reporte de capacidad asistencia 2018&quot; (archivos 3 y 4), manifest&oacute; que en este caso lo solicitado fueron los indicadores del CADP, pero no env&iacute;an los indicadores y tampoco sus respaldos. En este punto, expres&oacute; que en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la JUNJI respecto a la inexistencia de lo solicitado, &quot;esto no corresponde a ra&iacute;z de no tener una Directora Regional durante el a&ntilde;o 2019, en este caso me gustar&iacute;a un pronunciamiento de Contralor&iacute;a y que exista alg&uacute;n dictamen que avale esto&quot;.</p> <p> El reclamante remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n los documentos antes referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre el reporte de cumplimiento de los indicadores de gesti&oacute;n 2019 de JUNJI Regi&oacute;n de Antofagasta del Convenio de Desempe&ntilde;o Colectivo (CDC) y Convenio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (CADP), junto a los respaldos y evidencias del cumplimiento de dichos indicadores. Al respecto, el &oacute;rgano requerido aleg&oacute; la inexistencia de los antecedentes referidos al CADP y remiti&oacute; diversos antecedentes vinculados al CDC.</p> <p> 2) Que, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido, en la especie.</p> <p> 3) Que, respecto al reporte de cumplimiento de los indicadores de gesti&oacute;n del a&ntilde;o 2019 del Convenio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (CADP), junto a los respaldos o evidencias del cumplimiento de dichos indicadores, la JUNJI ha explicado en el complemento de su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la informaci&oacute;n solicitada es inexistente, toda vez que tras la renuncia de la Directora Regional Titular de JUNJI Antofagasta, la persona que indica ejerci&oacute; el cargo de Directora Regional Subrogante hasta el 2 de octubre de 2019, no generando la subrogancia los derechos ni las obligaciones del CADP, entre las que se encuentra generar el informe de desempe&ntilde;o para el Convenio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. En efecto, la obligaci&oacute;n de presentar Informe o Reporte de los indicadores para el CADP, se genera despu&eacute;s de un a&ntilde;o en ejercicio del cargo, en la especie, desde que asumi&oacute; la nueva directora titular el 3 de octubre de 2019, por lo que no existe un informe parcial de cumplimiento que comprenda os meses de octubre a diciembre del a&ntilde;o 2019.</p> <p> 4) Que, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en el complemento de su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el amparo en este punto. Asimismo, respecto a lo solicitado por el reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, en orden a obtener un pronunciamiento de Contralor&iacute;a y la existencia de un dictamen que avale la circunstancia de que a ra&iacute;z de no tener un Directora Regional durante el a&ntilde;o 2019 no se tenga la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo advierte que dicha alegaci&oacute;n excede la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, por lo que se desestimar&aacute; lo esgrimido por el requirente en este punto.</p> <p> 7) Que, en cuanto al reporte de cumplimiento de los indicadores de gesti&oacute;n del a&ntilde;o 2019 del Convenio de Desempe&ntilde;o Colectivo (CDC), junto a los respaldos o evidencias del cumplimiento de dichos indicadores, el requirente en la interposici&oacute;n de su amparo y con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, ha se&ntilde;alado que la JUNJI no obstante entregar el reporte de cumplimiento de los indicadores de gesti&oacute;n del CDC, no ha acompa&ntilde;ado el respaldo o evidencia de tales indicadores. Al respecto, el solicitante ha remitido a esta Corporaci&oacute;n aquellos documentos que le fueren entregados por el &oacute;rgano reclamado en formato f&iacute;sico en su domicilio con fecha 8 de junio de 2020, tal como consta en los numerales 6&deg; y 7&deg; de lo expositivo, en espec&iacute;fico el certificado de cumplimiento de los indicadores del convenio de desempe&ntilde;o colectivo al a&ntilde;o 2019, y los resultados del convenio de desempe&ntilde;o colectivo, en los cuales, este Consejo advierte, figuran resultados de indicadores expresados en porcentajes desagregados por cada regi&oacute;n, no siendo posible la identificaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que respalde aquellos resultados.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, analizados los documentos que le fueren entregados al reclamante con fecha 8 de junio de 2020, por parte de la JUNJI, remitidos a este Consejo por el requirente con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, respecto de los cuales no se advierten antecedentes referidos al respaldo o evidencia de los indicadores y porcentajes consignados en los documentos analizados, no contando esta Corporaci&oacute;n con antecedentes suficientes que acrediten la remisi&oacute;n de otra documentaci&oacute;n diversa a la remitida por el reclamante y que dieren cuenta del respaldo o evidencia del cumplimiento de los indicadores, que al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, ser&iacute;an fundamento de los reportes de cumplimiento de los indicadores de gesti&oacute;n, acto que fuere emitido por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, en la medida que la informaci&oacute;n solicitada obre en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, debiendo tarjar, previo a la entrega de los antecedentes solicitados, todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, correo electr&oacute;nico, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don David Catal&aacute;n Villarroel en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante los respaldos o evidencias que respalde el cumplimiento de los indicadores de gesti&oacute;n 2019 de JUNJI Regi&oacute;n de Antofagasta del Convenio de Desempe&ntilde;o Colectivo (CDC), en la medida que obre en alg&uacute;n soporte documental en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y en la forma establecida en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del reporte de cumplimiento de los indicadores de gesti&oacute;n del a&ntilde;o 2019 del Convenio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (CADP), junto a los respaldos o evidencias del cumplimiento de dichos indicadores, toda vez que el &oacute;rgano requerido ha explicado que lo solicitado no obra en su poder, no disponiendo este Consejo de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por la reclamada, respecto a la inexistencia de lo requerido.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don David Catal&aacute;n Villarroel; y, a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>