Decisión ROL C1440-20
Reclamante: JAIME PEREZ VARGAS  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Dirección del Trabajo, ordenando la entrega de los antecedentes mencionados en el documento de "fiscalización e investigación del accidente del trabajo informe de exposición", que forman parte de los antecedentes derivados del acta de fiscalización del accidente consultado. Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados constituyen fundamento del informe que se indica, encontrándose dentro de la esfera de control del órgano al alero de sus facultades legales, y respecto de los cuales no se ha acreditado alguna causal de secreto o reserva que justifique la reserva de lo solicitado. Se rechazan los amparos respecto a la entrega de las declaraciones juradas de trabajadores en calidad de testigos, por cuanto el obrar del órgano requerido, al reservar dicha información, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C1440-20 y C1441-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: Jaime P&eacute;rez Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, ordenando la entrega de los antecedentes mencionados en el documento de &quot;fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n del accidente del trabajo informe de exposici&oacute;n&quot;, que forman parte de los antecedentes derivados del acta de fiscalizaci&oacute;n del accidente consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados constituyen fundamento del informe que se indica, encontr&aacute;ndose dentro de la esfera de control del &oacute;rgano al alero de sus facultades legales, y respecto de los cuales no se ha acreditado alguna causal de secreto o reserva que justifique la reserva de lo solicitado.</p> <p> Se rechazan los amparos respecto a la entrega de las declaraciones juradas de trabajadores en calidad de testigos, por cuanto el obrar del &oacute;rgano requerido, al reservar dicha informaci&oacute;n, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1440-20 y C1441-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 29 de enero de 2020, don Jaime P&eacute;rez Vargas, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C1440-20: &quot;Solicito los antecedentes derivados del acta de fiscalizaci&oacute;n que indica, ambas de la Direcci&oacute;n del Trabajo de Puerto Montt, respecto de mi representado, persona que refiere, en el accidente ocurrido el d&iacute;a 14 de noviembre de 2019 en el sector Panitao, en Astillero Panitao SpA.&quot;</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C1441-20: &quot;Solicito los antecedentes derivados del acta de fiscalizaci&oacute;n que indica, ambas de la Direcci&oacute;n del Trabajo de Puerto Montt, respecto de mi representado, persona que refiere, en el accidente ocurrido el d&iacute;a 14 de noviembre de 2019, en el sector Panitao, en Astillero Panitao SpA.&quot;</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de febrero de 2020, la DT solicit&oacute; al requirente que indicar el nombre y apellido del solicitante y aclarar a qu&eacute; se refiere con &quot;antecedentes derivados&quot; de las actas de fiscalizaci&oacute;n que consulta.</p> <p> El 7 de febrero de 2020, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante indic&oacute; que quien solicita es Jaime Andr&eacute;s P&eacute;rez Vargas, en representaci&oacute;n convencional de la persona que individualiza, v&iacute;ctima del accidente que dio origen a dichas fiscalizaciones. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; mandato.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a los &quot;antecedentes derivados&quot; de las actas de fiscalizaciones que se consultan, aclar&oacute; que se hace referencia a: &quot;Informe de Fiscalizaci&oacute;n, el proyecto o Resoluci&oacute;n de Multa Administrativa (notificaci&oacute;n personal inmediata); notificaci&oacute;n de resoluci&oacute;n de multa administrativa, cuando sea personal inmediata; comprobante de activaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n y copia de las comisiones acumuladas; requerimiento escrito de la solicitud de fiscalizaci&oacute;n; notificaci&oacute;n de inicio de procedimiento de fiscalizaci&oacute;n; formularios de uso obligatorio, utilizados en la fiscalizaci&oacute;n; declaraciones juradas de los testigos - trabajadores, empleadores, terceros, etc- y otros documentos que digan relaci&oacute;n con la causa (reglamento interno, documento que acredite obligaci&oacute;n de informar (derecho a saber), reglamento especial de empresas contratistas y subcontratistas, registro de obra o faena, remisi&oacute;n de denuncia individual de accidentes del trabajo (DIAT), al organismo administrador (ley 16.744), acta de constataci&oacute;n de infracciones y notificaci&oacute;n de suspensi&oacute;n de labores/cese de servicio FI-6; acta de reanudaci&oacute;n de labores/mantenci&oacute;n de suspensi&oacute;n FI-7; documentos que den cuenta de las materias fiscalizadas como el saneamiento b&aacute;sico, manejo manual de carga, elementos de protecci&oacute;n personal, policl&iacute;nicos; los instrumentos de prevenci&oacute;n de riesgos (reglamentos internos, obligaci&oacute;n de informar -derecho a saber- departamento de prevenci&oacute;n de riesgos profesionales de empresa y/o de faena, comit&eacute; paritario de higiene y seguridad y/o faena, sistema de gesti&oacute;n, reglamento especial de empresas contratistas y subcontratistas, registro de obra o faena); remisi&oacute;n de DIAT al organismo administrador; materias laborales relacionadas con &eacute;l o los trabajadores accidentados (contrato de trabajo, registro de asistencia, jornada de trabajo y descansos, remuneraci&oacute;n y cotizaciones previsionales del organismo administrador). Como tambi&eacute;n, si estuviese finalizado el informe de fiscalizaci&oacute;n, solicito: copia de la car&aacute;tula de informe fiscalizaci&oacute;n; copia del formulario para la fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n de accidente del trabajo FI-15, firmado por el inspector(a) del trabajo, y copia de comprobante de pago de cotizaciones previsionales de la ley N&deg; 16.744 (hoja 1) o certificado de pago de cotizaciones previsionales&quot;</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de febrero de 2020, la DT se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, y que a su respecto no concurre causal de secreto o reserva, por lo que adjunt&oacute; informaci&oacute;n debidamente tarjada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.628, indicando el enlace web para efectos de consultar la respuesta.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de marzo de 2020, don Jaime P&eacute;rez Vargas, dedujo los amparos roles C1440-20 y C1441-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que no se acompa&ntilde;aron los documentos que sirven para arribar a la decisi&oacute;n de los informes acompa&ntilde;ados, como las declaraciones juradas ni el procedimiento de trabajo en espacios confinados, los cuales se tuvieron en cuenta para efectuar dichos informes.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E4923 de fecha 7 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante aclarar el fundamento de sus amparos, se&ntilde;alando los antecedentes que no le habr&iacute;an sido proporcionados.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de abril de 2020, el requirente explic&oacute; que no se acompa&ntilde;&oacute; el contenido de las declaraciones juradas se&ntilde;aladas en el documento denominado &quot;antecedentes verificados en la fiscalizaci&oacute;n&quot;, sin necesidad de individualizar a la persona que prest&oacute; declaraci&oacute;n jurada.</p> <p> Adem&aacute;s, respecto al documento denominado &quot;Fiscalizaci&oacute;n e Investigaci&oacute;n del Accidente del Trabajo Informe de Exposici&oacute;n&quot;, no se acompa&ntilde;aron los documentos mencionados y que se tuvieron a la vista, a saber; contrato de trabajo de su representado, registros de asistencia, liquidaciones de sueldo, cotizaciones provisionales, registro de capacitaci&oacute;n en riesgos laborales, registro de capacitaci&oacute;n en elementos de protecci&oacute;n personal, registro de entrega de reglamento interno de orden y seguridad, obligaci&oacute;n de informar (derecho a saber), e instrumentos de prevenci&oacute;n de riesgos que se tuvieron a la vista para elaborar dicho informe. Adem&aacute;s, a&ntilde;adi&oacute; que tampoco se acompa&ntilde;aron los documentos que digan relaci&oacute;n con la empresa mandante que refiere, tales como; el procedimiento de trabajo para trabajados confinados, derecho a saber, reglamento interno de higiene y seguridad e informe de investigaci&oacute;n de accidente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E6067 de fecha 27 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) atendido lo se&ntilde;alado por el reclamante en el presente amparo, indique si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 13 de mayo de 2020, la DT evacu&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Advirti&oacute; que en su respuesta, se hizo entrega de todos aquellos documentos p&uacute;blicos que constan en el procedimiento consultado; notificaci&oacute;n de inicio de procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, acta de notificaci&oacute;n de requerimiento de informaci&oacute;n, antecedentes verificados en la fiscalizaci&oacute;n, activaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n, car&aacute;tula de informe de fiscalizaci&oacute;n, informe de fiscalizaci&oacute;n, informe de accidente empresa, notificaci&oacute;n accidente del trabajo 1, notificaci&oacute;n accidente del trabajo 2 y denuncia individual de accidente del trabajo.</p> <p> Por su parte, indic&oacute; que, respecto a las declaraciones juradas, contratos de trabajo, registros de asistencia, liquidaciones de sueldo y cotizaciones previsionales, sin perjuicio de ser documentos privados, &quot;no existe obligaci&oacute;n legal para este Servicio en que se disponga el registro o mantenci&oacute;n de copias de la informaci&oacute;n solicitada en una fiscalizaci&oacute;n. Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial la documentaci&oacute;n aludida, si bien se requieren para su fiscalizaci&oacute;n o revisi&oacute;n basta con tenerlos a la vista debido a las facultades contenidas en el art&iacute;culo 23 en el DFL N&deg;2. Cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por motivos de fiscalizaci&oacute;n, por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla o que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n&quot;. Al efecto, cita jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n relativa a instrumentos colectivos.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute;, que en conformidad al art&iacute;culo 40 del DFL N&deg;2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, queda prohibido a los funcionarios del trabajo, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que este deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que hay documentos que no se encuentran en la carpeta investigativa, tales como el reglamento interno, reglamento especial de empresas contratistas y subcontratistas, registro de obra o faena, acta de constataci&oacute;n de infracciones y notificaci&oacute;n de suspensi&oacute;n de labores/cese de servicios FI-6, documentos que den cuenta de las materias fiscalizadas como el saneamiento b&aacute;sico, manejo manual de carga, elementos de protecci&oacute;n personal, policl&iacute;nicos, copia del formulario para la Fiscalizaci&oacute;n e Investigaci&oacute;n de Accidente del Trabajo F15, firmado por el Inspector del Trabajo, copia de comprobante de pago de cotizaciones previsionales.</p> <p> Asimismo, indici&oacute; que con el amparo se ampli&oacute; los t&eacute;rminos del requerimiento, solicitando el procedimiento de trabajo para trabajos confinados, el cual no figura en la solicitud original.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E7438, de fecha 25 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 1 de junio de 2020, el requirente se&ntilde;al&oacute; que respecto a los antecedentes solicitados, estos se vinculan al accidente sufrido por la persona que representa, por lo cual, no son terceros ajenos a dicha investigaci&oacute;n, al ser interesados en ella y su resultado, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.880.</p> <p> Hizo presente que las piezas pertinentes o documentos del expediente solicitado, no eran conocidos al momento de solicitarlos, por lo que al momento de solicitar los &quot;antecedentes derivados&quot; del acta de fiscalizaci&oacute;n que refiere, se desconoc&iacute;a cu&aacute;les eran aquellos documentos contenidos en el expediente, de los cuales tuvo conocimiento con la respuesta parcial entregada por el &oacute;rgano, en la cual se dej&oacute; constancia que no se acompa&ntilde;aron todos los antecedentes, incluyendo s&oacute;lo la informaci&oacute;n elaborada por la DT.</p> <p> Advirti&oacute; que las declaraciones juradas de los trabajadores pueden ser entregadas en conformidad al principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11 lera e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, aclar&oacute; que, no ampli&oacute; los antecedentes solicitados con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n de su amparo, sino que se percat&oacute; al momento de recibir parte de la informaci&oacute;n solicitada, que hab&iacute;a documentaci&oacute;n que nunca se acompa&ntilde;&oacute;, lo cual se mencion&oacute; en su oportunidad.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; mandato judicial que le otorga representaci&oacute;n respecto de persona que se indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1440-20 y C1441-20 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que los presentes amparos se fundan en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por la DT, por cuanto no se acompa&ntilde;aron los antecedentes fundantes de los informes remitidos que se&ntilde;ala, seg&uacute;n consta en el numeral 6&deg; de lo expositivo, respecto de los cuales el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que constitu&iacute;an antecedentes de naturaleza privada, y que algunos de ellos no se encontraban en la carpeta investigativa.</p> <p> 3) Que, los antecedentes solicitados, se enmarcan dentro de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n llevado a cabo por el &oacute;rgano requerido, en virtud del accidente del trabajo que tuvo como v&iacute;ctima al mandante del solicitante. En particular, lo requerido dice relaci&oacute;n con las declaraciones juradas de los trabajadores y aquellos documentos que se tuvieron a la vista en la elaboraci&oacute;n del documento &quot;Fiscalizaci&oacute;n e Investigaci&oacute;n del Accidente del Trabajo Informe de Exposici&oacute;n&quot;, detallados en el numeral 5&deg; de lo expositivo.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, resulta atingente, hacer presente que en conformidad al art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que dispone la reestructuraci&oacute;n y fija funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo, se dispone que a la Direcci&oacute;n del Trabajo le corresponde la fiscalizaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n laboral. Asimismo, el art&iacute;culo 31 del citado Decreto, indica que &quot;los funcionarios del Trabajo podr&aacute;n requerir a los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentaci&oacute;n necesaria para efectuar las labores de fiscalizaci&oacute;n que les corresponda (...) toda aquella documentaci&oacute;n que deriva de las relaciones de trabajo deber&aacute; mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de la normativa previamente citada, los antecedentes requeridos y mencionados expresamente en el informe que fuere remitido por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, y respecto de los cuales la DT aleg&oacute; que no ten&iacute;a disponibilidad de los mismos, por cuanto se tratar&iacute;an de documentos privados respecto de los cuales no existe un obligaci&oacute;n legal a efectos de que se disponga su registro o mantenci&oacute;n de copias, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que la interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot;, prevista en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aquella que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En consecuencia, si bien los antecedentes mencionados en los informes que fueren remitidos, pudieren no obrar f&iacute;sicamente en dependencias de la reclamada, en la especie, estos debieran obrar dentro de su esfera de control y estar a su disposici&oacute;n, encontr&aacute;ndose en posici&oacute;n de solicitar los mismos al alero de sus facultades fiscalizadoras.</p> <p> 7) Que, sumado a lo anterior, respecto al contrato de trabajo de mandante del solicitante, sus registros de asistencia, liquidaciones de sueldo y cotizaciones previsionales, respecto de los cuales la DT aleg&oacute; que se tratar&iacute;an de documentos de car&aacute;cter privado, esta Corporaci&oacute;n advierte que lo requerido corresponde presumiblemente a datos personales y sensibles del mandante del requirente, v&iacute;ctima del accidente que fuere investigado, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12&deg; del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&raquo;. De esta forma, la v&iacute;ctima del accidente consultado, debidamente representada por el peticionario, ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Direcci&oacute;n del Trabajo. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 8) Que, por su parte, respecto a los dem&aacute;s documentos solicitados que motivan los presentes amparos, consignados en el numeral 5&deg; de lo expositivo, a saber, registro de capacitaci&oacute;n en riesgos laborales, registro de capacitaci&oacute;n en elementos de protecci&oacute;n personal, registro de entrega de reglamento interno de orden y seguridad, obligaci&oacute;n de informar, instrumentos de prevenci&oacute;n de riesgos, y los documentos que digan relaci&oacute;n con la empresa mandante, tales como el procedimiento de trabajo para trabajos confinados, reglamento interno de higiene y seguridad, informe de investigaci&oacute;n de accidente, entre otros, que fueren mencionados en el informe remitido por la reclamada, cabe hacer presente, que, al igual que los documentos mencionados en el considerando precedente, en la medida que constituyen documentos que el &oacute;rgano requerido tuvo a la vista para elaborar el &quot;informe de fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n&quot;, en conformidad al art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en cuanto constituyen los fundamentos del referido informe.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento y, particularmente, respecto al reglamento de higiene y seguridad de la empresa, en conformidad al art&iacute;culo 153 y 156 del C&oacute;digo del Trabajo, se dispone que una copia del reglamento deber&aacute; remitirse a la DT dentro de los 5 d&iacute;as siguientes a la vigencia del mismo, y ponerse en conocimiento de los trabajadores 30 d&iacute;as antes de la fecha en que comiencen a regir, estableci&eacute;ndose que el empleador deber&aacute; entregar gratuitamente a los trabajadores un ejemplar impreso que contenga el reglamento interno de la empresa y el reglamento a que se refiere la Ley N&deg;16.744.</p> <p> 10) Que, en raz&oacute;n de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose los antecedentes solicitados de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que constituyen fundamento del informe que se indica elaborado por la reclamada, que se encuentran dentro de su &oacute;rbita de control al alero de sus facultades legales, y respecto de los cuales no se ha acreditado alguna causal de secreto o reserva que justifique la reserva de lo solicitado, se acoger&aacute;n los amparos, ordenando a la reclamada la entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las declaraciones juradas que hicieren los trabajadores en calidad de testigos en el marco el procedimiento consultado, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando informaci&oacute;n como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaraci&oacute;n, as&iacute; como el contenido de la misma, podr&iacute;a devenirse en una situaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigaci&oacute;n como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con la investigaci&oacute;n, podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigaci&oacute;n como la que motiva los presentes amparos. En efecto, &quot;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)&quot; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg;C890-17).</p> <p> 12) Que, en tal sentido, cabe hacer presente adem&aacute;s que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 13) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, al reservar las referidas declaraciones se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 21 N&deg;1 y 2, como en la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jaime P&eacute;rez Vargas en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo:</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes mencionados en el documento de &quot;fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n del accidente del trabajo informe de exposici&oacute;n&quot;, con excepci&oacute;n de las declaraciones juradas, consignados en el numeral 5&deg; de lo expositivo, y que forman parte de los antecedentes derivados del acta de fiscalizaci&oacute;n del accidente consultado y que afect&oacute; al mandante del solicitante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto a las declaraciones juradas de los trabajadores en calidad de testigos en el procedimiento consultado, por configuraci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime P&eacute;rez Vargas y a la Sra. Directora del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina</p>