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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C647-12</strong></p>
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Entidad pública: Complejo Asistencial Doctor Sotero del Río</p>
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Requirente: Sara Zamora Galdámez</p>
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Ingreso Consejo: 26.04.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 365 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C647-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Doña Sara Zamora Galdámez formuló ante el Complejo Asistencial Doctor Sotero del Río, en adelante el Complejo Asistencial, las solicitudes de información que a continuación se detallan:</p>
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a) Solicitud presentada el 23 de febrero de 2012: Mediante formulario de solicitud ciudadana OIRS (Oficina de informaciones, reclamos y sugerencias), del referido Complejo Asistencial, folio 01-0138, la Sra. Zamora requirió un informe completo de la atención psicológica recibida por su hijo, desde abril de 2008 a junio 2010, en la Unidad de Salud Mental Infantil, que incluyera todos los diagnósticos y tratamientos recibidos de parte de la psicóloga y terapeuta familiar doña Ximena Acharán.</p>
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b) Solicitud presentada el 7 de marzo de 2012: A través del formulario de solicitud ciudadana OIRS del citado Complejo Asistencial, folio 01-0166, y acompañando carta de la misma fecha, la Sra. Zamora, junto a don Raúl Ignacio Mendoza Vergara requirieron a dicho servicio público, información relativa a su hijo. En particular, solicitaron:</p>
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i) “Un Informe Oficial que indique diagnósticos y tratamiento farmacológico a su ingreso en el Servicio de Psiquiatría y Salud Mental, Área Ambulatoria Infantil”;</p>
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ii) “Asimismo, que indique tratamiento terapéutico, test aplicados y pruebas complementarias como exámenes de laboratorio, EEG, TAC, RNM, etc., para evaluación del daño orgánico cerebral, importancia de la organicidad y medicamentos prescritos para su tratamiento”;</p>
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iii) “También que indique los diagnósticos y tratamientos actuales, contraindicaciones, síntomas que pudiera manifestar y recomendaciones generales, en especial en cuanto al trato del paciente cuando presente crisis”;</p>
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iv) “Todos los certificados e informes parciales que han sido emitidos oportunamente por los especialistas del Área, Psicóloga Sra. Ximena Achiarán, Neurólogo Dr. Manuel Arriaza y Siquiatra Dra. María Gloria Moya Ferrán, con la información pertinente sólo para colegios fueron entregados de acuerdo a las exigencias escolares" (sic);</p>
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v) “Es de vital importancia que este Informe incluya las recomendaciones psicoterapéuticas, grado en que podría afectar su capacidad de estudio, la impresión pronóstica de la especialista y posibles repercusiones de la patología orgánica en la calidad de vida de” su hijo.</p>
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2) RESPUESTAS:</p>
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a) Respuesta a solicitud presentada el 23 de febrero de 2012: A través de carta sin numerar del 20 de marzo de 2012, la Asistente Social de la OIRS “Área Adulto” del Complejo Asistencial respondió al requerimiento anotado en el literal a) precedente, informando que se envió dicha presentación a la jefatura del servicio para su conocimiento y adopción de medidas correspondientes. Agregando que, en caso de obtener respuesta favorable, se comunicaría a la solicitante a la brevedad posible. Posteriormente, el 25 de abril de 2012 la reclamante accedió al informe psicológico, elaborado por la psicóloga Ximena Acharán, fechado en 9 de abril de 2012, respecto de la atención brindada al hijo de la reclamante, entre los años 2008 y 2010.</p>
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b) Respuesta a solicitud presentada el 7 de marzo de 2012: Mediante carta sin numerar del 22 de marzo de 2012, la referida Asistente Social, respondió al requerimiento indicado en el literal b) anterior, informando a la solicitante que la jefatura del servicio dio instrucciones a la profesional tratante para que emitiera un nuevo informe. Por lo anterior, se le sugirió acudiera nuevamente a dicho servicio después de 15 días contados desde la fecha de emisión de la carta. Posteriormente, el 25 de abril de 2012 la reclamante accedió al informe médico, emitido por la psiquiatra infanto-juvenil, Sra. Gloria Moya, fechado en 9 de abril de 2012, respecto de la atención brindada al hijo de los solicitantes, entre los años 2008 y 2010.</p>
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3) AMPARO: El 26 de abril de 2012, doña Sara Zamora Galdámez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada, agregando que le fue entregada fuera de plazo. La reclamante hizo presente en su amparo que “el informe de 09.04.2012 estuvo disponible el 19.04.2012… sin aviso para su retiro. La respuesta debió ser retirada desde OIRS Área Adulto el 25.04.2012…” (sic).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director del Complejo Asistencial Doctor Sotero del Río, mediante oficio N° 1.653, de 14 de mayo de 2012, haciendo presente que la solicitud del literal a), se encontraba adecuadamente contestada, mientras que los numerales i) y v) del literal b), no constituían solicitudes de información a la luz de la Ley de Transparencia. Dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones a través del oficio Ord. N° 1.101, de 26 de junio de 2012, señalando que, en respuesta a las solicitudes de la reclamante, se adjuntaban los informes requeridos, haciendo presente que los mismos se realizaron respecto de un paciente que fue dado de alta hace dos años, por lo cual no era posible dar normas de manejo actuales. Los informes acompañados consisten en:</p>
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a) Un informe psicológico fechado en 21 de junio de 2012, elaborado por la psicóloga Ximena Acharán, respecto de la atención brindada al hijo de la reclamante, entre abril de 2008 y junio de 2010, que sintetiza los motivos de la consulta, el diagnóstico realizado, los objetivos del tratamiento, un análisis de la problemática familiar, y una conclusión en torno al cumplimiento de los objetivos y a las circunstancias del alta dada al paciente.</p>
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b) Un informe médico fechado en 21 de junio de 2012, elaborado por la médico psiquiatra infanto-juvenil, Sra. Gloria Moya, respecto del tratamiento aplicado al hijo de la reclamante, desde el año 2008 hasta marzo de 2012, que señala los fármacos indicados al momento del alta, los efectos colaterales de los mismos, pronóstico de evolución del paciente y recomendaciones generales y específicas de manejo del diagnóstico.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante oficio N° 1.654, de 14 de mayo de 2012, este Consejo comunicó al hijo de la solicitante, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, el amparo antedicho, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al mismo. Por su parte, éste, a través de carta de 4 de junio de 2012, autorizó la entrega de la información indicada en el numeral 1° precedente, a su madre y reclamante en este procedimiento de amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, las solicitudes de la reclamante indicadas en el N° 1 de la parte expositiva (en adelante la solicitud de acceso), fueron respondidas extemporáneamente por el órgano reclamado, ya que –de acuerdo a lo informado por la recurrente– el informe psicológico emitido por la psicóloga Ximena Acharán y el informe médico de la psiquiatra Sra. Gloria Moya, ambos fechados en 9 de abril de 2012, que responderían dichas solicitudes fueron puestos a su disposición el 25 de abril, cuando –conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia– correspondía su entrega a más tardar el 4 de abril de 2012. No habiendo controvertido, el órgano reclamado, la fecha de entrega señalada por la recurrente, ni aportado antecedentes en contrario, cabe concluir que los citados informes se pusieron a disposición de la recurrente fuera del plazo legal de 20 días hábiles, no constando que se haya prorrogado dicho límite, según lo permite la citada ley. Por lo tanto, se ha transgredido el citado artículo 14 y el literal h) del artículo 11 de la misma ley, que consagra el principio de oportunidad en materia de acceso a la información.</p>
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2) Que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información comprende «el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga». Agregando su artículo 5°, inciso segundo, que también es pública «toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas». En consecuencia, según ha expresado este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-09 , la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no corresponde a este Consejo disponer la elaboración de informes oficiales o la emisión de recomendaciones e impresiones pronósticas, tales como las solicitadas por la reclamante en los numerales i) y v) de la solicitud de acceso. Dichos requerimientos no se encuentran cubiertos por la Ley de Transparencia, sino que pasan a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, atendido su valor supletorio.</p>
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3) Que, consecuentemente con lo expresado, los restantes requerimientos de la solicitud de acceso de la reclamante, a saber literal a) y numerales ii), iii) y iv) del literal b), sólo constituyen solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia en la medida que obren en poder del órgano requerido en algunos de los soportes indicados en los artículos 5° y 10, antes citados, con anterioridad a la presentación de la solicitud de acceso –cuestión que se hizo presente al organismo al conferirle traslado del presente amparo– De este modo, si bien es encomiable la actitud del Complejo Asistencial en orden a elaborar sendos informes médicos a fin de responder las inquietudes de la Sra. Zamora, cabe hacer presente que dicho actuar escapa a los deberes impuestos por la Ley de Transparencia, habiendo bastado con hacer entrega a la reclamante de una copia de los registros de la ficha clínica de su hijo –menor de edad al momento de la solicitud–, o bien de cualquier otro documento pre existente donde constara la información pedida; o, en su defecto, informar sobre su inexistencia.</p>
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4) Que, con todo, del tenor del informe psicológico fechado en 9 de abril de 2012, complementado por el informe de la misma índole de 21 de junio de 2012, elaborados por la profesional Ximena Acharán, es posible establecer que se ha contestado totalmente el literal a) de la solicitud de acceso, ya que dichos informes describen el diagnóstico establecido por dicha terapeuta al momento del ingreso del hijo de la reclamante al Complejo Asistencial, además de informar acerca de los motivos de la consulta, los objetivos del tratamiento y una conclusión en torno al cumplimiento de los objetivos y a las circunstancias del alta dada al paciente. Asimismo, de la lectura del informe médico de 21 de junio de 2012, elaborado por la médico psiquiatra infanto-juvenil, Sra. Gloria Moya, es posible determinar que se han contestado parcialmente los numerales ii) y iii) de la solicitud de acceso, en lo relativo a los medicamentos prescritos, contraindicaciones y recomendaciones, toda vez que se incluyeron en el citado informe menciones a los fármacos indicados al momento del alta y los efectos colaterales de los mismos. Asimismo, se incorporaron recomendaciones generales y específicas de manejo del diagnóstico. Por lo tanto, se tendrá por contestada totalmente la solicitud de acceso del literal a), aunque extemporáneamente, conforme se indicó en el considerando 2° precedente. Y se tendrán por contestados de manera parcial los números ii) y iii) de la solicitud de acceso, a través del informe adjuntado por el órgano reclamado a los descargos presentados ante este Consejo. Ahora bien, no constando que se hayan comunicado a la recurrente los citados descargos y sus documentos adjuntos, en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, de manera excepcional, se ordenará su envío a la reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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5) Que, por consiguiente, ha quedado pendiente de entrega la siguiente información requerida en los numerales ii), iii) y iv) de la solicitud de acceso: tratamiento terapéutico, test aplicados y pruebas complementarias desarrolladas al paciente; los diagnósticos manifestados por los profesionales tratantes a la época de la intervención médica; y los certificados e informes emitidos por la psicóloga Sra. Ximena Acharán, el neurólogo Dr. Manuel Arriaza y la psiquiatra Dra. María Gloria Moya Ferrán, a la época de la atención del hijo de la reclamante. En consecuencia, este Consejo ordenará al Director del Complejo Asistencial Doctor Sotero del Río la entrega de la información recién descrita, en la medida que obre en poder del órgano, ya sea en la ficha clínica del paciente o bien en otros registros de dicho servicio; o bien, comunicar su inexistencia a la solicitante.</p>
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6) Que, si bien el acceso al diagnóstico psiquiátrico, a los exámenes y a los tratamientos médicos de un persona importa el acceso por parte de la reclamante a los datos personales sensibles de un tercero, en el presente caso no resulta aplicable el régimen de resguardo de dichos datos reglado por el artículo 10° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, toda vez que la recurrente ha acreditado la representación legal del titular de dichos datos y, además, habiendo sido oído dicho titular, éste ha consentido en su entrega. En efecto, este Consejo comunicó al titular de dichos datos, quien era menor de edad al momento de la solicitud de acceso, el amparo deducido por su madre, a fin de atender a la opinión que él pudiera manifestar a este respecto, pues de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño –ratificada por Chile y promulgada el 14 de agosto de 1990–, los niños o menores son sujetos de derecho distintos de los padres y éstos deben oírlos como sujetos de opiniones propias, cuando están en condiciones de formarse un juicio. En particular, el artículo 12 del mencionado instrumento internacional dispone que “…se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Sara Zamora Galdámez, de 26 de abril de 2012, en contra del Complejo Asistencial Doctor Sotero del Río, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de tener por entregada, en forma extemporánea, la información solicitada por la reclamante descrita en el considerando 4° de esta decisión, a través de la remisión a la reclamante de los descargos formulados por dicho organismo ante este Consejo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Complejo Asistencial Doctor Sotero del Río:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información descrita en el considerando 5° precedente, en la medida que obre en poder del órgano en la ficha clínica del hijo de la Sra. Sara Zamora, correspondiente a los años 2008 a 2010, o en otros registros de dicho servicio; o bien, comunicar su inexistencia a la solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Declarar inadmisibles, por improcedentes, las peticiones contenidas en los numerales i) y v) de la solicitud de acceso de la Sra. Zamora Galdámez, por no encontrarse amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Complejo Asistencial Doctor Sotero del Río que con el actuar descrito en el considerando 2°, infringió el principio de oportunidad establecido en la letra h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia y transgredió el artículo 14 de la citada ley.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Director del Complejo Asistencial Doctor Sotero del Río, al tercero involucrado y a doña Sara Zamora Galdámez, adjuntando a esta última los descargos y observaciones formulados por el Complejo Asistencia ante este Consejo, y sus documentos adjuntos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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