Decisión ROL C647-12
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Reclamante: SARA ZAMORA GALDÁMEZ  
Reclamado: HOSPITAL DR. SÓTERO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Complejo Asistencial Doctor Sotero del Río, fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada sobre un informe completo de la atención psicológica recibida por su hijo, desde abril de 2008 a junio 2010, en la Unidad de Salud Mental Infantil, que incluyera todos los diagnósticos y tratamientos recibidos de parte de la psicóloga y terapeuta familiar. El Consejo señaló que se acoge el amparo pese a que si bien el acceso al diagnóstico psiquiátrico, a los exámenes y a los tratamientos médicos de un persona importa el acceso por parte de la reclamante a los datos personales sensibles de un tercero, en el presente caso no resulta aplicable el régimen de resguardo de dichos datos reglado por el art. 10° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, toda vez que la recurrente ha acreditado la representación legal del titular de dichos datos y, además, habiendo sido oído dicho titular, éste ha consentido en su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C647-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Complejo Asistencial Doctor Sotero del R&iacute;o</p> <p> Requirente: Sara Zamora Gald&aacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 365 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C647-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez formul&oacute; ante el Complejo Asistencial Doctor Sotero del R&iacute;o, en adelante el Complejo Asistencial, las solicitudes de informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> a) Solicitud presentada el 23 de febrero de 2012: Mediante formulario de solicitud ciudadana OIRS (Oficina de informaciones, reclamos y sugerencias), del referido Complejo Asistencial, folio 01-0138, la Sra. Zamora requiri&oacute; un informe completo de la atenci&oacute;n psicol&oacute;gica recibida por su hijo, desde abril de 2008 a junio 2010, en la Unidad de Salud Mental Infantil, que incluyera todos los diagn&oacute;sticos y tratamientos recibidos de parte de la psic&oacute;loga y terapeuta familiar do&ntilde;a Ximena Achar&aacute;n.</p> <p> b) Solicitud presentada el 7 de marzo de 2012: A trav&eacute;s del formulario de solicitud ciudadana OIRS del citado Complejo Asistencial, folio 01-0166, y acompa&ntilde;ando carta de la misma fecha, la Sra. Zamora, junto a don Ra&uacute;l Ignacio Mendoza Vergara requirieron a dicho servicio p&uacute;blico, informaci&oacute;n relativa a su hijo. En particular, solicitaron:</p> <p> i) &ldquo;Un Informe Oficial que indique diagn&oacute;sticos y tratamiento farmacol&oacute;gico a su ingreso en el Servicio de Psiquiatr&iacute;a y Salud Mental, &Aacute;rea Ambulatoria Infantil&rdquo;;</p> <p> ii) &ldquo;Asimismo, que indique tratamiento terap&eacute;utico, test aplicados y pruebas complementarias como ex&aacute;menes de laboratorio, EEG, TAC, RNM, etc., para evaluaci&oacute;n del da&ntilde;o org&aacute;nico cerebral, importancia de la organicidad y medicamentos prescritos para su tratamiento&rdquo;;</p> <p> iii) &ldquo;Tambi&eacute;n que indique los diagn&oacute;sticos y tratamientos actuales, contraindicaciones, s&iacute;ntomas que pudiera manifestar y recomendaciones generales, en especial en cuanto al trato del paciente cuando presente crisis&rdquo;;</p> <p> iv) &ldquo;Todos los certificados e informes parciales que han sido emitidos oportunamente por los especialistas del &Aacute;rea, Psic&oacute;loga Sra. Ximena Achiar&aacute;n, Neur&oacute;logo Dr. Manuel Arriaza y Siquiatra Dra. Mar&iacute;a Gloria Moya Ferr&aacute;n, con la informaci&oacute;n pertinente s&oacute;lo para colegios fueron entregados de acuerdo a las exigencias escolares&quot; (sic);</p> <p> v) &ldquo;Es de vital importancia que este Informe incluya las recomendaciones psicoterap&eacute;uticas, grado en que podr&iacute;a afectar su capacidad de estudio, la impresi&oacute;n pron&oacute;stica de la especialista y posibles repercusiones de la patolog&iacute;a org&aacute;nica en la calidad de vida de&rdquo; su hijo.</p> <p> 2) RESPUESTAS:</p> <p> a) Respuesta a solicitud presentada el 23 de febrero de 2012: A trav&eacute;s de carta sin numerar del 20 de marzo de 2012, la Asistente Social de la OIRS &ldquo;&Aacute;rea Adulto&rdquo; del Complejo Asistencial respondi&oacute; al requerimiento anotado en el literal a) precedente, informando que se envi&oacute; dicha presentaci&oacute;n a la jefatura del servicio para su conocimiento y adopci&oacute;n de medidas correspondientes. Agregando que, en caso de obtener respuesta favorable, se comunicar&iacute;a a la solicitante a la brevedad posible. Posteriormente, el 25 de abril de 2012 la reclamante accedi&oacute; al informe psicol&oacute;gico, elaborado por la psic&oacute;loga Ximena Achar&aacute;n, fechado en 9 de abril de 2012, respecto de la atenci&oacute;n brindada al hijo de la reclamante, entre los a&ntilde;os 2008 y 2010.</p> <p> b) Respuesta a solicitud presentada el 7 de marzo de 2012: Mediante carta sin numerar del 22 de marzo de 2012, la referida Asistente Social, respondi&oacute; al requerimiento indicado en el literal b) anterior, informando a la solicitante que la jefatura del servicio dio instrucciones a la profesional tratante para que emitiera un nuevo informe. Por lo anterior, se le sugiri&oacute; acudiera nuevamente a dicho servicio despu&eacute;s de 15 d&iacute;as contados desde la fecha de emisi&oacute;n de la carta. Posteriormente, el 25 de abril de 2012 la reclamante accedi&oacute; al informe m&eacute;dico, emitido por la psiquiatra infanto-juvenil, Sra. Gloria Moya, fechado en 9 de abril de 2012, respecto de la atenci&oacute;n brindada al hijo de los solicitantes, entre los a&ntilde;os 2008 y 2010.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2012, do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no correspond&iacute;a a la solicitada, agregando que le fue entregada fuera de plazo. La reclamante hizo presente en su amparo que &ldquo;el informe de 09.04.2012 estuvo disponible el 19.04.2012&hellip; sin aviso para su retiro. La respuesta debi&oacute; ser retirada desde OIRS &Aacute;rea Adulto el 25.04.2012&hellip;&rdquo; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director del Complejo Asistencial Doctor Sotero del R&iacute;o, mediante oficio N&deg; 1.653, de 14 de mayo de 2012, haciendo presente que la solicitud del literal a), se encontraba adecuadamente contestada, mientras que los numerales i) y v) del literal b), no constitu&iacute;an solicitudes de informaci&oacute;n a la luz de la Ley de Transparencia. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 1.101, de 26 de junio de 2012, se&ntilde;alando que, en respuesta a las solicitudes de la reclamante, se adjuntaban los informes requeridos, haciendo presente que los mismos se realizaron respecto de un paciente que fue dado de alta hace dos a&ntilde;os, por lo cual no era posible dar normas de manejo actuales. Los informes acompa&ntilde;ados consisten en:</p> <p> a) Un informe psicol&oacute;gico fechado en 21 de junio de 2012, elaborado por la psic&oacute;loga Ximena Achar&aacute;n, respecto de la atenci&oacute;n brindada al hijo de la reclamante, entre abril de 2008 y junio de 2010, que sintetiza los motivos de la consulta, el diagn&oacute;stico realizado, los objetivos del tratamiento, un an&aacute;lisis de la problem&aacute;tica familiar, y una conclusi&oacute;n en torno al cumplimiento de los objetivos y a las circunstancias del alta dada al paciente.</p> <p> b) Un informe m&eacute;dico fechado en 21 de junio de 2012, elaborado por la m&eacute;dico psiquiatra infanto-juvenil, Sra. Gloria Moya, respecto del tratamiento aplicado al hijo de la reclamante, desde el a&ntilde;o 2008 hasta marzo de 2012, que se&ntilde;ala los f&aacute;rmacos indicados al momento del alta, los efectos colaterales de los mismos, pron&oacute;stico de evoluci&oacute;n del paciente y recomendaciones generales y espec&iacute;ficas de manejo del diagn&oacute;stico.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante oficio N&deg; 1.654, de 14 de mayo de 2012, este Consejo comunic&oacute; al hijo de la solicitante, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, el amparo antedicho, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al mismo. Por su parte, &eacute;ste, a trav&eacute;s de carta de 4 de junio de 2012, autoriz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n indicada en el numeral 1&deg; precedente, a su madre y reclamante en este procedimiento de amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, las solicitudes de la reclamante indicadas en el N&deg; 1 de la parte expositiva (en adelante la solicitud de acceso), fueron respondidas extempor&aacute;neamente por el &oacute;rgano reclamado, ya que &ndash;de acuerdo a lo informado por la recurrente&ndash; el informe psicol&oacute;gico emitido por la psic&oacute;loga Ximena Achar&aacute;n y el informe m&eacute;dico de la psiquiatra Sra. Gloria Moya, ambos fechados en 9 de abril de 2012, que responder&iacute;an dichas solicitudes fueron puestos a su disposici&oacute;n el 25 de abril, cuando &ndash;conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia&ndash; correspond&iacute;a su entrega a m&aacute;s tardar el 4 de abril de 2012. No habiendo controvertido, el &oacute;rgano reclamado, la fecha de entrega se&ntilde;alada por la recurrente, ni aportado antecedentes en contrario, cabe concluir que los citados informes se pusieron a disposici&oacute;n de la recurrente fuera del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, no constando que se haya prorrogado dicho l&iacute;mite, seg&uacute;n lo permite la citada ley. Por lo tanto, se ha transgredido el citado art&iacute;culo 14 y el literal h) del art&iacute;culo 11 de la misma ley, que consagra el principio de oportunidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende &laquo;el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. Agregando su art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, que tambi&eacute;n es p&uacute;blica &laquo;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo;. En consecuencia, seg&uacute;n ha expresado este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09 , la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no corresponde a este Consejo disponer la elaboraci&oacute;n de informes oficiales o la emisi&oacute;n de recomendaciones e impresiones pron&oacute;sticas, tales como las solicitadas por la reclamante en los numerales i) y v) de la solicitud de acceso. Dichos requerimientos no se encuentran cubiertos por la Ley de Transparencia, sino que pasan a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, atendido su valor supletorio.</p> <p> 3) Que, consecuentemente con lo expresado, los restantes requerimientos de la solicitud de acceso de la reclamante, a saber literal a) y numerales ii), iii) y iv) del literal b), s&oacute;lo constituyen solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia en la medida que obren en poder del &oacute;rgano requerido en algunos de los soportes indicados en los art&iacute;culos 5&deg; y 10, antes citados, con anterioridad a la presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso &ndash;cuesti&oacute;n que se hizo presente al organismo al conferirle traslado del presente amparo&ndash; De este modo, si bien es encomiable la actitud del Complejo Asistencial en orden a elaborar sendos informes m&eacute;dicos a fin de responder las inquietudes de la Sra. Zamora, cabe hacer presente que dicho actuar escapa a los deberes impuestos por la Ley de Transparencia, habiendo bastado con hacer entrega a la reclamante de una copia de los registros de la ficha cl&iacute;nica de su hijo &ndash;menor de edad al momento de la solicitud&ndash;, o bien de cualquier otro documento pre existente donde constara la informaci&oacute;n pedida; o, en su defecto, informar sobre su inexistencia.</p> <p> 4) Que, con todo, del tenor del informe psicol&oacute;gico fechado en 9 de abril de 2012, complementado por el informe de la misma &iacute;ndole de 21 de junio de 2012, elaborados por la profesional Ximena Achar&aacute;n, es posible establecer que se ha contestado totalmente el literal a) de la solicitud de acceso, ya que dichos informes describen el diagn&oacute;stico establecido por dicha terapeuta al momento del ingreso del hijo de la reclamante al Complejo Asistencial, adem&aacute;s de informar acerca de los motivos de la consulta, los objetivos del tratamiento y una conclusi&oacute;n en torno al cumplimiento de los objetivos y a las circunstancias del alta dada al paciente. Asimismo, de la lectura del informe m&eacute;dico de 21 de junio de 2012, elaborado por la m&eacute;dico psiquiatra infanto-juvenil, Sra. Gloria Moya, es posible determinar que se han contestado parcialmente los numerales ii) y iii) de la solicitud de acceso, en lo relativo a los medicamentos prescritos, contraindicaciones y recomendaciones, toda vez que se incluyeron en el citado informe menciones a los f&aacute;rmacos indicados al momento del alta y los efectos colaterales de los mismos. Asimismo, se incorporaron recomendaciones generales y espec&iacute;ficas de manejo del diagn&oacute;stico. Por lo tanto, se tendr&aacute; por contestada totalmente la solicitud de acceso del literal a), aunque extempor&aacute;neamente, conforme se indic&oacute; en el considerando 2&deg; precedente. Y se tendr&aacute;n por contestados de manera parcial los n&uacute;meros ii) y iii) de la solicitud de acceso, a trav&eacute;s del informe adjuntado por el &oacute;rgano reclamado a los descargos presentados ante este Consejo. Ahora bien, no constando que se hayan comunicado a la recurrente los citados descargos y sus documentos adjuntos, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, de manera excepcional, se ordenar&aacute; su env&iacute;o a la reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, ha quedado pendiente de entrega la siguiente informaci&oacute;n requerida en los numerales ii), iii) y iv) de la solicitud de acceso: tratamiento terap&eacute;utico, test aplicados y pruebas complementarias desarrolladas al paciente; los diagn&oacute;sticos manifestados por los profesionales tratantes a la &eacute;poca de la intervenci&oacute;n m&eacute;dica; y los certificados e informes emitidos por la psic&oacute;loga Sra. Ximena Achar&aacute;n, el neur&oacute;logo Dr. Manuel Arriaza y la psiquiatra Dra. Mar&iacute;a Gloria Moya Ferr&aacute;n, a la &eacute;poca de la atenci&oacute;n del hijo de la reclamante. En consecuencia, este Consejo ordenar&aacute; al Director del Complejo Asistencial Doctor Sotero del R&iacute;o la entrega de la informaci&oacute;n reci&eacute;n descrita, en la medida que obre en poder del &oacute;rgano, ya sea en la ficha cl&iacute;nica del paciente o bien en otros registros de dicho servicio; o bien, comunicar su inexistencia a la solicitante.</p> <p> 6) Que, si bien el acceso al diagn&oacute;stico psiqui&aacute;trico, a los ex&aacute;menes y a los tratamientos m&eacute;dicos de un persona importa el acceso por parte de la reclamante a los datos personales sensibles de un tercero, en el presente caso no resulta aplicable el r&eacute;gimen de resguardo de dichos datos reglado por el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que la recurrente ha acreditado la representaci&oacute;n legal del titular de dichos datos y, adem&aacute;s, habiendo sido o&iacute;do dicho titular, &eacute;ste ha consentido en su entrega. En efecto, este Consejo comunic&oacute; al titular de dichos datos, quien era menor de edad al momento de la solicitud de acceso, el amparo deducido por su madre, a fin de atender a la opini&oacute;n que &eacute;l pudiera manifestar a este respecto, pues de conformidad con lo dispuesto en la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o &ndash;ratificada por Chile y promulgada el 14 de agosto de 1990&ndash;, los ni&ntilde;os o menores son sujetos de derecho distintos de los padres y &eacute;stos deben o&iacute;rlos como sujetos de opiniones propias, cuando est&aacute;n en condiciones de formarse un juicio. En particular, el art&iacute;culo 12 del mencionado instrumento internacional dispone que &ldquo;&hellip;se dar&aacute; en particular al ni&ntilde;o oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni&ntilde;o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un &oacute;rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional&rdquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez, de 26 de abril de 2012, en contra del Complejo Asistencial Doctor Sotero del R&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de tener por entregada, en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante descrita en el considerando 4&deg; de esta decisi&oacute;n, a trav&eacute;s de la remisi&oacute;n a la reclamante de los descargos formulados por dicho organismo ante este Consejo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Complejo Asistencial Doctor Sotero del R&iacute;o:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n descrita en el considerando 5&deg; precedente, en la medida que obre en poder del &oacute;rgano en la ficha cl&iacute;nica del hijo de la Sra. Sara Zamora, correspondiente a los a&ntilde;os 2008 a 2010, o en otros registros de dicho servicio; o bien, comunicar su inexistencia a la solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Declarar inadmisibles, por improcedentes, las peticiones contenidas en los numerales i) y v) de la solicitud de acceso de la Sra. Zamora Gald&aacute;mez, por no encontrarse amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Complejo Asistencial Doctor Sotero del R&iacute;o que con el actuar descrito en el considerando 2&deg;, infringi&oacute; el principio de oportunidad establecido en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y transgredi&oacute; el art&iacute;culo 14 de la citada ley.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Complejo Asistencial Doctor Sotero del R&iacute;o, al tercero involucrado y a do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez, adjuntando a esta &uacute;ltima los descargos y observaciones formulados por el Complejo Asistencia ante este Consejo, y sus documentos adjuntos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>