Decisión ROL C648-12
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Reclamante: MARIA ANTONIETA VEGA CASTILLO  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en que habría recibido una respuesta incompleta a su solicitud de información sobre que le entregara información respecto de doña Adriana Sanhueza, profesional de la Unidad de Inteligencia del Negocio, perteneciente a la Dirección de Estudios, del señalado organismo. En específico, solicitó la siguiente información: a) Copia de todas sus evaluaciones de desempeño. b) La evaluación de su proceso de ajuste al perfil profesional requerido para su cargo. c) Causales de su desvinculación de la institución. El Consejo acogió el amparo y señaló que radicándose la decisión del presente amparo en el Consejo Directivo –órgano interno distinto al Director General, que tiene la representación legal de esta Corporación y la calidad de Jefe del Servicio reclamado–, se estima que este Consejo resulta ser competente para conocer de esta reclamación, no considerándose vulnerado ni afectado, en la especie, el principio de imparcialidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C648-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo para la Transparencia</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Antonieta Vega Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 365 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C648-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; Ley N&ordm; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2012 do&ntilde;a Mar&iacute;a Antonieta Vega Castillo requiri&oacute; al Consejo para la Transparencia, a fin de que le entregara informaci&oacute;n respecto de do&ntilde;a Adriana Sanhueza, profesional de la Unidad de Inteligencia del Negocio, perteneciente a la Direcci&oacute;n de Estudios, del se&ntilde;alado organismo. En espec&iacute;fico, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de todas sus evaluaciones de desempe&ntilde;o.</p> <p> b) La evaluaci&oacute;n de su proceso de ajuste al perfil profesional requerido para su cargo.</p> <p> c) Causales de su desvinculaci&oacute;n de la instituci&oacute;n.</p> <p> 2) NOTIFICACI&Oacute;N AL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&ordm; 1.105, de 5 de abril de 2012, el Consejo para la Transparencia notific&oacute; al tercero interesado, a fin de que ejerciera su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asist&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 11 de abril de 2012, la tercero interesada inform&oacute; al Consejo para la Transparencia que no manifestaba oposici&oacute;n alguna ni ve&iacute;a inconveniente personal en relaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Consejo para la Transparencia respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&ordm; 1.344, de 23 de abril de 2012, del Jefe de la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes, informando lo siguiente:</p> <p> a) Conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se notific&oacute; la solicitud a la tercera afectada con la publicidad de la informaci&oacute;n, quien manifest&oacute; no oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Atendido lo anterior, se adjunta la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o requerida.</p> <p> 4) AMPARO: Do&ntilde;a Mar&iacute;a Antonieta Vega Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de abril de 2012 en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en que habr&iacute;a recibido una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, ya que no se le entreg&oacute; la evaluaci&oacute;n de proceso de ajuste al perfil profesional, ni se se&ntilde;alaron las causales de la desvinculaci&oacute;n de la instituci&oacute;n de la persona que indica.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LA RESPUESTA: El Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N&ordm; 1.421, de 27 de abril de 2012, complement&oacute; la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, inform&aacute;ndole a la solicitante lo siguiente:</p> <p> a) La causal invocada para poner t&eacute;rmino al contrato de trabajo de la persona se&ntilde;alada, fue la contemplada en el art&iacute;culo 161, inciso 1&ordm;, del C&oacute;digo del Trabajo, esto es, &ldquo;Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio&rdquo;, causal que fue informada oportunamente a la interesada, mediante carta de notificaci&oacute;n de t&eacute;rmino del contrato de trabajo, de 28 de marzo de 2012.</p> <p> b) Respecto a la solicitud de la evaluaci&oacute;n al proceso de ajuste al perfil profesional requerido para el cargo, informa que dicha actuaci&oacute;n se encuentra contenida en la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o que le fuera remitida en el respectivo oficio de respuesta.</p> <p> 6) SALIDA ALTERNATIVA DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIA (SARC): Mediante correo electr&oacute;nico de 2 de mayo de 2012, el Consejo para la Transparencia, como una forma de facilitar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dispuso la aplicaci&oacute;n del procedimiento SARC, consult&aacute;ndole a la requirente si el Oficio N&ordm; 1.421, a que se hizo menci&oacute;n en el numeral anterior, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 3 de mayo de 2012, la solicitante inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Manifest&oacute; su no conformidad con la informaci&oacute;n entregada, ya que no se le entregaron todas las evaluaciones, ni alg&uacute;n tipo de documento que certificara el ajuste de perfil que hab&iacute;a sufrido el cargo, proporcion&aacute;ndosele s&oacute;lo una evaluaci&oacute;n de su jefatura directa, de 16 de marzo de 2012.</p> <p> b) No se constata en ning&uacute;n documento la evaluaci&oacute;n de su proceso de ajuste al perfil profesional requerido para su cargo, el cual debi&oacute; ser realizado por una consultora especializada, o bien por la Unidad de Gesti&oacute;n de Personas de la instituci&oacute;n. Adicionalmente, en ninguna de las respuestas entregadas se manifiesta la no existencia de otras evaluaciones, lo que deber&iacute;a haber sido explicitado.</p> <p> c) En cuanto a la causal de desvinculaci&oacute;n, se&ntilde;ala que lo informado es un art&iacute;culo que da para una amplia interpretaci&oacute;n por parte de los interesados.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.610, de 9 de mayo de 2012, al Sr. Director General del Consejo para la Transparencia, solicit&aacute;ndole especialmente pronunciarse respecto de si en dicha Corporaci&oacute;n constan otras evaluaciones de desempe&ntilde;o realizadas a la profesional sobre quien versa la solicitud de informaci&oacute;n, distinta de la ya entregada; y, si se realiz&oacute; una evaluaci&oacute;n del proceso de ajuste al perfil profesional de la misma. Mediante Oficio N&ordm; 1.776, de 24 de mayo de 2012, el Director General del Consejo para la Transparencia evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Atendido la existencia de un tercero involucrado, se procedi&oacute; de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien, a trav&eacute;s de carta recepcionada el 11 de abril de 2012, manifest&oacute; no oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Conforme a esto, se remiti&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, entreg&aacute;ndose copia de la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o de la persona indicada.</p> <p> b) Habi&eacute;ndose percatado de la omisi&oacute;n de respuesta del resto de las solicitudes efectuadas, de oficio se procedi&oacute; a complementar la informaci&oacute;n mediante Oficio N&ordm; 1.421, a que se hizo referencia en el numeral 5&deg; precedente, todo dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Mediante el citado oficio se complement&oacute; la respuesta, se&ntilde;alando que la causal de desvinculaci&oacute;n fue la contemplada en el art&iacute;culo 161 del C&oacute;digo del Trabajo, y respecto de la evaluaci&oacute;n al proceso de ajuste al perfil profesional requerido para el cargo, se indica que dicha actuaci&oacute;n se encuentra contenida en la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o que ya le fuera remitida.</p> <p> c) En consecuencia, se&ntilde;ala haber entregado toda la informaci&oacute;n disponible relativa a lo solicitado, sin negar documentaci&oacute;n alguna sobre el particular, haciendo adem&aacute;s a la requirente todas las aclaraciones respecto del contenido de lo facilitado. Agrega que la misma jurisprudencia de este Consejo ha dispuesto que en relaci&oacute;n a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, tan s&oacute;lo puede ordenarse la entrega de informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n lo establecido en el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que resulta inexistente.</p> <p> d) En cuanto a la objeci&oacute;n relativa a la causal invocada para la desvinculaci&oacute;n, indica que los funcionarios del Consejo para la Transparencia se rigen por las normas del C&oacute;digo del Trabajo, y s&oacute;lo podr&aacute; ponerse t&eacute;rmino a su contrato invocando alguna de las causales contenidas en los art&iacute;culos 159, 160 &oacute; 161 del cuerpo legal citado, o alguna otra que se encuentre en legislaci&oacute;n complementaria del mismo, sin que se pueda hacer uso de otra causal que no se encuentre dentro de las ya mencionadas, siendo irrelevante la conformidad o disconformidad de un tercero respecto de aquello, para efecto de invocarlas y poner t&eacute;rmino a una relaci&oacute;n laboral.</p> <p> e) Por lo tanto, dentro de las causales que la ley habilita al Consejo para la Transparencia para desvincular a sus funcionarios, fue la contemplada en el art&iacute;culo 161 del C&oacute;digo del Trabajo la utilizada para desvincular a la funcionaria en cuesti&oacute;n, sin que exista otra informaci&oacute;n que la ya entregada sobre el particular.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe tener presente que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. En efecto, el art&iacute;culo 24 de la citada ley faculta al solicitante de informaci&oacute;n para recurrir de amparo ante este Consejo, en contra del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado al que se le hubiere formulado la respectiva solicitud, cuando aqu&eacute;l le haya denegado su petici&oacute;n o no haya obtenido respuesta dentro del plazo legal. Conforme a ello, encontr&aacute;ndose el Consejo para la Transparencia dentro de aquellos &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley de Transparencia, le resultan aplicable las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, en decisi&oacute;n reca&iacute;da en los amparos Roles C607-09 y C82-10, este Consejo estim&oacute; que carec&iacute;a de competencia para pronunciarse sobre los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n presentados en su contra, atendido los principios de imparcialidad y abstenci&oacute;n establecidos en la Ley N&ordm; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. No obstante lo se&ntilde;alado, este Consejo estima necesario reexaminar dicho criterio, teniendo especialmente en consideraci&oacute;n el principio de inexcusabilidad, consagrado en el art&iacute;culo 14 de la citada Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n el cual &ldquo;La Administraci&oacute;n estar&aacute; obligada a dictar resoluci&oacute;n expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, debe tenerse tambi&eacute;n presente que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 42 de la Ley de Transparencia, la representaci&oacute;n legal del Consejo y, por tanto, la calidad de Jefe Superior del Servicio, recae en el Director General del mismo, a quien le corresponde ejercer todas aquellas atribuciones que expresamente le confiere el mencionado art&iacute;culo, entre las que no se incluye intervenir en la resoluci&oacute;n de los amparos que deba conocer este Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del Decreto Supremo N&ordm; 20, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que Aprueba los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. En efecto, es al Director General a quien corresponde dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que ingresen al organismo, como tambi&eacute;n contratar al personal del Consejo y poner t&eacute;rmino a sus servicios (art&iacute;culo 42, letra d), materia esta &uacute;ltima sobre la que versa la solitud de informaci&oacute;n que se analiza.</p> <p> 4) Que, por su parte, la funci&oacute;n de resolver los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, establecida en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde ejercerla exclusivamente al Consejo Directivo de este Consejo, integrado en la forma se&ntilde;alada por el art&iacute;culo 36 del mismo cuerpo legal. Dicho Consejo Directivo resolver&aacute; dichas reclamaciones en sesiones que cumplan con el qu&oacute;rum establecido en el art&iacute;culo 9&ordm; de los citados Estatutos de Funcionamiento del Consejo, sesiones en las que el Director General participa s&oacute;lo con derecho a voz, conforme lo dispone el mencionado art&iacute;culo 14 de dichos Estatutos.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, radic&aacute;ndose la decisi&oacute;n del presente amparo en el Consejo Directivo &ndash;&oacute;rgano interno distinto al Director General, que tiene la representaci&oacute;n legal de esta Corporaci&oacute;n y la calidad de Jefe del Servicio reclamado&ndash;, se estima que este Consejo resulta ser competente para conocer de esta reclamaci&oacute;n, no consider&aacute;ndose vulnerado ni afectado, en la especie, el principio de imparcialidad, m&aacute;xime si, conforme lo expuesto en el considerando 2&ordm;, esta Corporaci&oacute;n no puede abstenerse de ejercer su atribuci&oacute;n de conocer y resolver esta reclamaci&oacute;n en virtud del principio de inexcusabilidad. A mayor abundamiento, de abstenerse este Consejo de conocer y resolver fundadamente este amparo, se impedir&iacute;a a las partes y a los terceros involucrados su derecho a impugnar la decisi&oacute;n que, al efecto, pudiera dictarse, imposibilitando la revisi&oacute;n de lo resuelto en sede jurisdiccional por un &oacute;rgano distinto al Consejo para la Transparencia.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, cabe consignar, en primer lugar que, atendido el contenido particular del informe de evaluaci&oacute;n solicitado en la especie, el cual contiene juicios acerca de comportamientos y apreciaciones transversales de la personalidad de la funcionaria sobre quien se solicit&oacute; informaci&oacute;n, lo que eventualmente podr&iacute;a afectar su reputaci&oacute;n laboral, se justific&oacute; en la especie la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo se&ntilde;alado por este Consejo en orden a que, atendida la esfera de intimidad m&aacute;s reducida que tienen los funcionarios p&uacute;blicos, las calificaciones de &eacute;stos constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica &ndash;por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A10-09, A126-09, C36-11, entre otras&ndash;.</p> <p> 7) Que, por su parte, atendido el contenido de la respuesta entregada el 23 de abril de 2012, como del tenor del amparo interpuesto por la solicitante &ndash;cuyo fundamento es que la respuesta dada fue incompleta, no habi&eacute;ndosele entregado la evaluaci&oacute;n de proceso de ajuste al perfil profesional ni el se&ntilde;alamiento de las causales de la desvinculaci&oacute;n de la instituci&oacute;n de la persona que indica&ndash;, este Consejo debe concluir que la antedicha respuesta satisfizo plenamente lo requerido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, por no haberse manifestado disconformidad al respecto en el amparo, debiendo, en consecuencia, restringirse la presente decisi&oacute;n s&oacute;lo a aquellos requerimientos contenidos en los literales b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, en relaci&oacute;n con la evaluaci&oacute;n del proceso de ajuste al perfil profesional requerido para el cargo de la persona sobre quien versa la solicitud de informaci&oacute;n, en la complementaci&oacute;n de la respuesta de 27 de abril de 2012, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que aquella se encuentra contenida, a su vez, en la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o que ya hab&iacute;a sido entregada a la peticionaria. Respecto de ello, y en base a los antecedentes que constan en este procedimiento, debe concluirse que no existe una evaluaci&oacute;n de ajuste de perfil profesional en los t&eacute;rminos solicitados por la reclamante, diversa de la que ya fuera entregada. Adem&aacute;s, no existiendo norma legal que establezca la obligaci&oacute;n de contar con un informe como el requerido, debe estimarse que, en virtud de la complementaci&oacute;n de la respuesta dada el 27 de abril de 2012, se satisface tambi&eacute;n lo requerido en esta parte. Atendida la conclusi&oacute;n anterior, no procede que este Consejo emita un pronunciamiento acerca de la unidad interna o ente externo a quien eventualmente le habr&iacute;a correspondido efectuar la requerida evaluaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por su parte, respecto de las causales de la desvinculaci&oacute;n de do&ntilde;a Adriana Sanhueza &ndash;literal c) de la solicitud&ndash;, en la complementaci&oacute;n de la respuesta ya indicada, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; a la solicitante la causal legal &ndash;necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, prevista en el art&iacute;culo 161 del C&oacute;digo del Trabajo&ndash;, en cuyo m&eacute;rito se puso t&eacute;rmino al contrato de trabajo respectivo. Al respecto, y teniendo presente lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, debe concluirse que no existe otra informaci&oacute;n que la ya entregada, que explique la desvinculaci&oacute;n de la trabajadora en cuesti&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, y seg&uacute;n se consign&oacute; en el considerando 4&ordm; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en los amparos Roles C512-10, C516-10, C519-10, C522-10 y C524-10, debe tenerse presente que &ldquo;los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habr&iacute;a puesto t&eacute;rmino a su relaci&oacute;n contractual bajo la modalidad de honorarios y a su empleo a contrata, no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que dispone el art&iacute;culo 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el art&iacute;culo 3&ordm;, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias &ndash;tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas&ndash;, raz&oacute;n por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia&rdquo;. Conforme a dicho criterio, aplic&aacute;ndolo an&aacute;logamente en el caso en an&aacute;lisis, debe estimarse que la referencia a la causa legal invocada para el despido satisface la solicitud de informaci&oacute;n en lo pertinente, no siendo exigible que, por la v&iacute;a de acceso a la informaci&oacute;n, la autoridad reclamada emita un pronunciamiento que d&eacute; cuenta de los fundamentos f&aacute;cticos que se tuvieron a la vista para la invocaci&oacute;n de la misma, sin perjuicio del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 11) Que, con todo, y sin perjuicio de entender que la respuesta complementaria, entregada por Oficio N&ordm; 1.421, de 27 de abril de 2012, satisfizo &iacute;ntegramente lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia establece que el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles desde la recepci&oacute;n de la misma, entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello. En la especie, el Consejo para la Transparencia dio respuesta a la solicitud el 23 de abril de 2012, entregando s&oacute;lo la informaci&oacute;n requerida en el literal a) &ndash;esto es, dando un respuesta s&oacute;lo parcial&ndash;, sin emitir pronunciamiento alguno acerca de lo requerido en los dem&aacute;s literales de la solicitud, lo que s&oacute;lo vino a ocurrir a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.421, ya indicado, de fecha posterior a la respuesta original.</p> <p> 12) Que, por su parte, el art&iacute;culo 24 de la citada ley, faculta al solicitante de informaci&oacute;n para recurrir ante este Consejo, una vez vencido el plazo establecido en el art&iacute;culo 14, o desde que le fuera denegada la petici&oacute;n. En efecto, consta que la solicitante interpuso amparo el 27 de abril de 2012, a&uacute;n encontr&aacute;ndose vigente el plazo de 20 d&iacute;as se&ntilde;alando el citado art&iacute;culo 14. No obstante lo anterior, la primera respuesta proporcionada habilit&oacute; a la solicitante para deducir amparo, debiendo entenderse denegada la solicitud respecto de aquellas peticiones sobre las cuales omiti&oacute; pronunciamiento, m&aacute;xime si en dicha respuesta el &oacute;rgano reclamado no hizo menci&oacute;n alguna a una posterior entrega de la informaci&oacute;n faltante. Lo anterior deriva del tenor del art&iacute;culo 13, que impone al &oacute;rgano requerido pronunciarse sobre la solicitud &ndash;entendi&eacute;ndose que dicho pronunciamiento debe ser &iacute;ntegro y completo&ndash;, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello. Por ello, la notificaci&oacute;n de la primera respuesta puso t&eacute;rmino al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, trabando el objeto de la controversia. De lo contrario, la interposici&oacute;n del presente amparo debi&oacute; haberse estimado extempor&aacute;neo, por cuanto la presentaci&oacute;n del mismo se habr&iacute;a efectuado a&uacute;n vigente el plazo que se otorga al organismo reclamado para responder a la solicitud.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la respuesta complementaria dada por el &oacute;rgano reclamado, de 27 de abril de 2012, fue extempor&aacute;nea, por lo que se deber&aacute; acoger el presente amparo, sin perjuicio de entender que la informaci&oacute;n solicitada fue entregada de manera extempor&aacute;nea, conforme a lo antes expuesto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por do&ntilde;a Mar&iacute;a Antonieta Vega Castillo, en contra del Consejo para la Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, sin perjuicio de entenderse que la informaci&oacute;n solicitada fue entregada a la requirente, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Antonieta Vega Castillo, al Sr. Director General del Consejo para la Transparencia y a do&ntilde;a Adriana Sanhueza, en su calidad de tercera interesada en el presente procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>