Decisión ROL C1464-20
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Reclamante: FELIPE LOPEZ LOPEZ  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de antecedentes respecto a la consulta al mercado "Norma para la Gestión de la Seguridad de la Información y Ciberseguridad". Lo anterior, por cuanto la norma que motivó la consulta ya fue emitida, desestimándose la afectación al privilegio deliberativo esgrimida por la reclamada y las demás alegaciones efectuadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1464-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> Requirente: Felipe L&oacute;pez L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.03.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de antecedentes respecto a la consulta al mercado &quot;Norma para la Gesti&oacute;n de la Seguridad de la Informaci&oacute;n y Ciberseguridad&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la norma que motiv&oacute; la consulta ya fue emitida, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo esgrimida por la reclamada y las dem&aacute;s alegaciones efectuadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Rol C1464-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2020, don Felipe L&oacute;pez L&oacute;pez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -en adelante e indistintamente tambi&eacute;n Comisi&oacute;n o CMF-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En noviembre de 2019 emitieron la consulta al mercado &acute;Norma para la gesti&oacute;n de la seguridad de la informaci&oacute;n y ciberseguridad&acute;. Agradecer&eacute; enviar documento con las preguntas y comentarios recibidos, as&iacute; como las respuestas emitidas por la CMF a cada uno de estos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante OFORD N&deg;10677 de fecha 20 de febrero de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Inform&oacute; que en el marco del proceso de consulta se recibieron comentarios de 24 interesados. Agreg&oacute; que, respecto al detalle de los comentarios recibidos, se debe denegar su acceso, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia; por cuanto la norma ra&iacute;z de la cual se realiz&oacute; el proceso de consultas, a&uacute;n no ha sido dictada, por lo que el detalle de los comentarios recibidos constituye precisamente un antecedente previo que se enmarca en el supuesto de la causal de reserva invocada.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute;, que respecto a lo solicitado se configura asimismo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.558 de 1980, en virtud del cual los comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Aclar&oacute; que tal disposici&oacute;n tiene el rango de ley de quorum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de marzo de 2020, don Felipe L&oacute;pez L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;la CMF public&oacute; en alg&uacute;n momento el documento solicitado sin indicar quienes hicieron los comentarios, es la misma informaci&oacute;n la que se est&aacute; solicitando&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg;E4962 de fecha 7 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada.; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante OFORD N&deg; 15704, de fecha 15 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, advirti&oacute; que el art&iacute;culo 20 numeral 3 del D.L. N&deg; 3.538, se&ntilde;ala que, dentro de las funciones del Consejo de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, &quot;dictar normas de car&aacute;cter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran. La normativa que se imparta deber&aacute; contener los fundamentos que hagan necesaria su dictaci&oacute;n, incluyendo una definici&oacute;n adecuada del problema que se pretende abordar, la justificaci&oacute;n de la intervenci&oacute;n regulatoria, la evaluaci&oacute;n del impacto de dicha regulaci&oacute;n, as&iacute; como aquellos estudios o informes en que se apoye, en los casos que corresponda o sea posible. Dicha normativa deber&aacute; ser objeto de una consulta p&uacute;blica. Con dicho prop&oacute;sito, antes de la dictaci&oacute;n de &eacute;sta, se dar&aacute; a conocer el proyecto de norma en la p&aacute;gina web de la Comisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a &eacute;ste.&quot; As&iacute;, expres&oacute; que, de lo anterior resulta evidente que en el proceso normativo que le es encomendado al Consejo de la CMF, el cual corresponde de manera natural a la concreci&oacute;n de medidas o pol&iacute;ticas y se manifiesta en una resoluci&oacute;n, posee una etapa previa, de la cual se compone que influye en su resultado y que, en tal circunstancia, corresponde necesariamente a un antecedente de la misma.</p> <p> En este contexto, explic&oacute; que la presentaci&oacute;n de la norma sometida a consulta, indica que el objetivo principal de la propuesta normativa es entregar a las empresas bancarias, as&iacute; como a sus filiales y a las sociedades de apoyo al giro bancarias, y a los emisores y operadores de tarjetas de pago no bancarios, una serie de lineamientos y mejores pr&aacute;cticas en esta materia que deben ser consideradas por las entidades en su proceso de la gesti&oacute;n de la seguridad de la informaci&oacute;n y ciberseguridad. A&ntilde;adi&oacute; que, respecto al impacto regulatorio de esta normativa, podr&iacute;a implicar a las entidades fiscalizadas a quienes aplica esta propuesta, un aumento en los costos asociados a su implementaci&oacute;n, generando un mayor gasto en el dise&ntilde;o y operaci&oacute;n de actividades que deben desarrollar para identificar, controlar y monitorear riesgos.</p> <p> En lo que respecta al desarrollo de las labores de la CMF, indica que la normativa podr&iacute;a derivar en nuevas acciones de supervisi&oacute;n, las cuales son un elemento central dentro de las funciones de la Comisi&oacute;n, y que requieren un especial tratamiento a efectos de evitar elementos o acciones que les resten efectividad. En efecto, estim&oacute; que la &quot;divulgaci&oacute;n de las consultas, observaciones y respuestas del proceso normativo requerido, previo a la dictaci&oacute;n y publicaci&oacute;n de la norma, constituye una potencial afectaci&oacute;n a las funciones de la CMF, ya que puede generar en los afectados por &eacute;sta, la idea de una tendencia normativa que no resulte ser la que finalmente se adopte, dificultando as&iacute; no solo el proceso de implementaci&oacute;n de la misma, sino que, adem&aacute;s, y de manera m&aacute;s relevante, los procesos de fiscalizaci&oacute;n y supervisi&oacute;n de sus prescripciones, transformando en inefectiva una herramienta de control de esta entidad respecto de los obligados de la misma. Todo lo anterior es sin perjuicio que, una vez dictada y publicada la norma, estos antecedentes pueden ser conocidos, de acuerdo con los procedimientos y normativa aplicable&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg;3.538 de 1980 reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta y agreg&oacute; que la norma citada, si bien se encuentra redactada en t&eacute;rminos de establecer una obligaci&oacute;n para los funcionarios de la CMF, contiene, a su vez, una declaraci&oacute;n respecto de los antecedentes que se reputan reservados y que opera para todos los efectos legales.</p> <p> Finaliz&oacute; aclaran que el proceso sobre el cual recae la solicitud se encuentra en estado de estudio y elaboraci&oacute;n de la norma, habi&eacute;ndose cerrado el per&iacute;odo de consultas al mismo en el enlace web que indica. Agreg&oacute; que no es posible indicar una fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo, considerando el estado de excepci&oacute;n que vive el pa&iacute;s y que la materia debe ser sometida a reuniones de trabajo y posterior aprobaci&oacute;n en el Consejo de la CMF.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las consultas, comentarios y respuestas del proceso de elaboraci&oacute;n de la &quot;Norma para la Gesti&oacute;n de la Seguridad de la Informaci&oacute;n y Ciberseguridad&quot;, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Al respecto, la CMF deneg&oacute; lo solicitado fundada en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg;3538 de 1980 del Ministerio de Hacienda.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a la carta que presentada por la requirente en el marco del proceso de regularizaci&oacute;n consultado, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada no obstante se&ntilde;alar que se tratar&iacute;a de un procedimiento en curso y sin un pronunciamiento definitivo; que en la especie se traduce en la emisi&oacute;n de la norma definitiva, cabe hacer presente que consultada por este Consejo la p&aacute;gina web de la CMF, espec&iacute;ficamente el enlace; http://www.cmfchile.cl/portal/prensa/604/w3-article-29314.html, se advierte que la reclamada con fecha 6 de julio de 2020, public&oacute; la normativa para la Gesti&oacute;n de la Seguridad de la Informaci&oacute;n y Ciberseguridad, que comenzar&aacute; a regir el 1 de diciembre del 2020.</p> <p> 5) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, la reclamada explic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, antes de emitida la norma definitiva, implicar&iacute;an una merma en sus funciones fiscalizadoras transformando en inefectiva una herramienta de control de la CMF respecto de los obligados a la misma. No obstante lo anterior, tras la emisi&oacute;n de la norma que motiv&oacute; la consulta, y la publicaci&oacute;n del informe normativo http://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=e8ff3aeef158c60f4fc895f35485cc42VFdwQmVVMUVRVE5OUkVrMFRtcEZNazVuUFQwPQ== secuencia=-1 t=1594329972, que en su p&aacute;gina 13 se refiere al proceso de consulta llevado a cabo por el &oacute;rgano con indicaci&oacute;n de los principales comentarios y respuestas de la CMF al respecto, &eacute;sta Corporaci&oacute;n no advierte c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar las funciones fiscalizadoras de la reclamada y en consecuencia el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, las alegaciones del &oacute;rgano requerido, ante el hecho de la emisi&oacute;n por parte de la misma de la norma que motiv&oacute; la consulta, resultan insuficientes para efectos de acreditar la afectaci&oacute;n a su privilegio deliberativo, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en lo que concierne a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, aquella se debe desestimar, por cuanto conforme a lo razonado uniformemente por este Consejo, tales deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma reglamentaria se&ntilde;alada- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso no existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, como se razon&oacute; previamente. A mayor abundamiento, tal como precis&oacute; la Corte Suprema en la causa Rol 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, es que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, que forman parte de un procedimiento llevado a cabo por la misma, sin que se configure a su respecto alguna causal de secreto o reserva, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto que como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe L&oacute;pez L&oacute;pez en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante documento con las preguntas, comentarios recibidos y respuestas enviadas por la CMF en el marco de la consulta sobre la &quot;Norma para la Gesti&oacute;n de la Seguridad de la Informaci&oacute;n y Ciberseguridad&quot;, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe L&oacute;pez L&oacute;pez; y, al Sr Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>