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DECISIÓN AMPARO ROL C1468-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Contulmo</p>
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Requirente: Nelson Centeno</p>
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Ingreso Consejo: 20.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Contulmo, referido a la entrega de copia de la certificación que habilita a los funcionarios de tránsito para tomar exámenes de pedales y tijeras.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1468-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2020, don Nelson Centeno solicitó a la Municipalidad de Contulmo -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información: «producto de una denuncia efectuada por un vecino de Tirúa, solicita copia de la certificación que habilita a los funcionarios de tránsito para tomar exámenes de pedales y tijeras».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 18 de marzo de 2020, la Municipalidad de Contulmo respondió a dicho requerimiento de información, remitiendo copia de certificado de título de médico cirujano, correspondiente a la persona que indica.</p>
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3) AMPARO: El 20 de marzo de 2020, don Nelson Centeno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria incompleta. Al respecto, el peticionario precisó que, lo que se pide se circunscribe a los funcionarios administrativos, particularmente los diplomas que los habilitan a examinar -en licencia de conductor-, los exámenes de pedales y tijeras.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 17 de abril de 2020, el órgano reclamado acompañó Memorándum N°29, de fecha 15 de abril del presente año, a fin de indicar quienes son los funcionarios y certificación de los mismos de la Dirección de Tránsito, quienes toman los exámenes de pedales y tijeras.</p>
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En el referido Memorándum, se acompañó los siguientes antecedentes: nombre del médico del gabinete psicotécnico y su certificado de título medico; nombre del funcionario administrativo de apoyo; decreto alcaldicio N°1957, de fecha 8 de septiembre de 2015, que asigna funciones administrativas; la licencia de educación media; el certificado de "formación especifica examinadores prácticos"; el certificado de "normativas y seguridad de tránsito"; el certificado de "mecánica básica"; el certificado de "seguridad vial y transporte".</p>
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5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E6260, de fecha 5 de mayo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 5 de mayo de 2020, el peticionario manifiesta su disconformidad con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Al respecto, precisó que, se pidió certificado de los funcionarios municipales que toman los exámenes de tijeras y pedales en el departamento de licencias y lo acompañado son cursos de funcionarios prácticos.</p>
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COMPLEMENTO SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Mediante presentación, de fecha 8 de mayo de 2020, el órgano reclamado complementó la respuesta proporcionada el SARC, señalando que: «No existiendo conformidad en los antecedentes enviados, se buscó en los antecedentes que tiene la Municipalidad y solamente se encontró la Resolución que autoriza al funcionamiento de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Contulmo (...) Por consiguiente, lamento informar que la información solicitada NO EXISTE, ya que si nos ceñimos al tenor del reglamento para el otorgamiento de licencias de conductor, decreto N°170, del ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, específicamente en el artículo 12° se refiere a los funcionarios municipales que evalúen exámenes prácticos y a ellos se les exige aprobación de un programa de capacitación, curso de formación de examinadores, entre otros requisitos. Cómo también, en el caso de los funcionarios que practican exámenes teóricos. Pero, en ningún caso se refiere a los funcionarios que toman los exámenes de pedales y tijeras».</p>
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Mediante presentación, de fecha 13 de mayo de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con los antecedentes proporcionados, señalando que: «Se rechaza, no es lo pedido, se pide las certificaciones del funcionario municipal, no médico, que examina los equipos de tijeras, freno y palanca, según la SEREMITT lo ordena artículo 6° Decreto Supremo transportes del año 1997».</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Contulmo, mediante Oficio N°E7606, de fecha 26 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, atendido que en sus descargos indica que no se han acompañado los certificados requeridos en su solicitud; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 9 de junio de 2020, el Municipio presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su complemento de SARC. Al respecto, el órgano reclamado, sostiene que, la información requerida no existe, considerando las exigencias consagradas en el Decreto N°170, de 1985, de Transporte y Telecomunicaciones. Adicionalmente, sostiene que la normativa en comento (particularmente su art. 12), en ningún caso se refiere a los funcionarios que apoyan o toman exámenes a pedales y tijeras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de satisfacción del solicitante con la información entregada, ya que la respuesta entregada seria parcial. Al efecto, el peticionario manifiesta su inconformidad con la información proporcionada, por cuanto lo pedido se circunscribe a los certificados de cursos de los funcionarios municipales que toman los exámenes de tijeras y pedales en el departamento de licencias y lo acompañado son cursos de funcionarios prácticos.</p>
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2) Que, sobre lo anterior, la reclamada indicó que no obraban en su poder antecedentes distintos a los ya entregados al reclamante. Al efecto, el Municipio proporcionó abundantes antecedentes laborales, educaciones y certificaciones sobre el médico cirujano y el funcionario administrativo encargados de los exámenes prácticos y teóricos de conducción, a saber, el certificado de título médico del funcionario, el decreto alcaldicio N°1957, de fecha 8 de septiembre de 2015, que asigna funciones administrativas, la licencia de educación media, el certificado de "formación específica examinadores prácticos", el certificado de "normativas y seguridad de tránsito", el certificado de "mecánica básica" y el certificado de "seguridad vial y transporte" del funcionario administrativo. Acto seguido, con ocasión de sus respuestas y descargos explicó consistentemente la inexistencia de antecedentes adicionales sobre lo requerido, tras búsquedas en la municipalidad y teniendo en consideración, los requisitos educacionales y laborales, establecidos por el artículo 12° del decreto 170°, de 1985, de Transportes y Comunicaciones, que fija el reglamento para el otorgamiento de licencias de conductor, para la toma de los exámenes prácticos y teóricos.</p>
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3) Que, sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface el requerimiento de acceso a la información, por cuanto se acompañan los antecedentes laborales, educaciones, y certificaciones que habilitan a los funcionarios encargados de la Oficina de tránsito para tomar los exámenes de conducción -dentro de ellos el de tijeras y pedales-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12° del decreto 170°, de 1985, de Transportes y Comunicaciones, que fija el reglamento para el otorgamiento de licencias de conductor, con respecto de los requisitos que deben cumplir los funcionarios municipales para dicha labor: «Los Funcionarios municipales que evalúen exámenes prácticos de conducción, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Estar en posesión de la licencia de conductor Clase A1 o A2 obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 o de una clase de licencia profesional, con al menos, 2 años de antigüedad. Dicha antigüedad no será exigible si se acredita haber poseído con anterioridad otra clase de licencia profesional durante al menos dos años; b) Acreditar Cuarto Año de Enseñanza Media, o su equivalente; c)Haber aprobado un programa de capacitación en materia de normativa y seguridad de tránsito de a lo menos, 45 horas cronológicas y uno de mecánica automotriz básica de al menos 10 horas cronológicas; impartidos por un organismo de capacitación debidamente reconocido por el Estado, y d) Acreditar la aprobación de un curso de formación de examinadores, de a lo menos 60 horas cronológicas, impartido por un organismo de capacitación debidamente.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, precedentemente, habiéndose explicado consistentemente la inexistencia de los antecedentes consultados; y, advirtiéndose que la respuesta satisface el requerimiento de acceso a la información, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Nelson Centeno, en contra de la Municipalidad de Contulmo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nelson Centeno; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Contulmo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>