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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1473-20 y C1474-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de las Culturas y las Artes</p>
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Requirente: Pablo Caamaño Riquelme</p>
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Ingreso Consejo: 20.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, ordenándose la entrega de los Memorándums que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1473-20 y C1474-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Pablo Caamaño, realizó a la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, las siguientes solicitudes de acceso a la información:</p>
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1.1) Mediante Solicitud de Acceso N°BC001T0000887, de fecha 3 de febrero de 2020 requiere: «copia de los Memos N°1160 del 26 de diciembre del 2019 y copia del memo N° 02 del 09 de enero del 2020. Emitidos por la SEREMI de Cultura de la Región de Los Ríos»;</p>
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1.2) Mediante Solicitud de Acceso N°BC001T0000918, de fecha 13 de febrero de 2020, requiere: «copia del informe, pre - informe o cualquier otro documento realizado en el marco de la auditoría interna al programa "ACCIONA" de la Región de Los Ríos»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 13 de marzo de 2020, la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, respondió a dichos requerimientos de información, denegando la entrega de los antecedentes consultados, por concurrir la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, identificó 22 solicitudes de acceso a la información realizadas por el peticionario y precisó que, el universo total de documentos corresponde a más de 200 antecedentes, con diferentes extensiones cada uno de ellos. Acto seguido, sostuvo que, lo requerido está contenido en más de 5.000 páginas, respecto de las cuales se deben censurar los datos personales y sensibles, función para la que el órgano reclamado cuenta sólo con 2 funcionarios, los que deberán distraer indebidamente sus funciones, a fin de censurar los datos personales y sistematizar la información de los presentes requerimientos.</p>
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3) AMPAROS: El 20 de marzo de 2020, don Pablo Caamaño Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus requerimientos de acceso a la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes, mediante Oficio N°E4919, de fecha 7 de abril de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 23 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, indicó que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 9° de la ley 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, se decidió reunir todas las solicitudes en una misma respuesta. Sobre lo anterior, señaló que, atender en forma íntegra las sucesivas solicitudes del peticionario -las 22 solicitudes de acceso- contemplaba varias acciones, que debían ser desarrolladas por distintos funcionarios, tanto a Nivel Central de esta Institución, como de las Secretarias Regionales Ministeriales de los Ríos, del Biobío y de los Lagos, los cuales se refieren principalmente a expedientes de pago y sus respectivos verificadores de los programas CECREA Y ACCIONA, que abarcan antecedentes de distinta naturaleza jurídica y extensión. Adicionalmente, precisó que, lo requerido se circunscribe a Convenios suscritos por el órgano reclamado con personas naturales y jurídicas, sobre la implementación y ejecución de proyectos educativos, honorarios de las personas que imparten talleres y cursos, planillas de Excel, entre otros documentos, que abarcan una cantidad de 200 documentos.</p>
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En este sentido, informó que, deben localizarse y extraerse todos y cada uno de los documentos relativos a los programas consultados, para luego sistematizar dicha información. Al respecto, hace presente que, en la Secretaria Regional Ministerial de la Región de los Ríos, existe sólo una funcionaria encargada del área de educación para dicha tarea. Por lo anterior, señaló que, dicho organismo debía requerir a otro funcionario de la región, a fin de descargar, sistematizar la información requerida y tarjar los datos personales y sensibles de contexto presentes en ella. Sobre esto último, precisó que, cuenta con sólo dos funcionarios dedicados a Transparencia Pasiva, los cuales debían destinarse exclusivamente a la labor de censurar aquellos datos personales y sensibles de contexto, en desmedro de las otras solicitudes de acceso a la información.</p>
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Sobre la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, la Subsecretaría estimó que, si los documentos tuviesen en promedio 10 páginas, daría un total de 2.000 páginas a censurar, y bajo el supuesto de que los dos funcionarios demoran alrededor de 20 minutos en censurar un documento, ello daría un total de 4.000 minutos, o 66.6 horas, alrededor de 8 días hábiles, si se piensa en una jornada laboral semanal de 9 horas, para censurar la cantidad de documentación que las solicitudes requieren.</p>
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Sobre el formato de la información, respecto de la cual el peticionario se amparó, informó que, lo requerido en la solicitud de acceso a la información N°BC001T0000887, se encuentra en formato digital. Con respecto a la solicitud de acceso a la información N°BC001T0000918, indicó que, se trata de un documento que se encuentra actualmente en proceso, toda vez que la Auditoría consultada aún se encuentra en la etapa de investigación y evaluación de evidencias que se realizaron, por lo que resulta aplicable la causal de reserva dispuesta en el 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues se trata de un pre-informe, que a la fecha aún no se encuentra finalizado, constituyéndose como un antecedente previo a la adopción de una medida, que para el caso consultado correspondería al Informe Final de la auditoría consultada. Al respecto sostuvo que, la publicidad del pre-informe afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que los hallazgos y evidencias que se recaben en él pueden ser explicados o subsanados por el servicio auditado y en este sentido el pre-informe corresponde a un antecedente que contiene medidas que se adoptarán para subsanar deficiencias que se identifiquen y formalicen en el informe final de esta auditoría. En este sentido, informó que, se estima que el proceso de autoría se encontraría completamente cerrado con fecha 15 de mayo del presente año, el cual podría extenderse en virtud de la emergencia sanitaria pública que afecta al país.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de copia de los Memorándums que se indican y copia del informe, pre-informe o cualquier otro documento realizado en el marco de la auditoría interna al programa "ACCIONA" de la Región de Los Ríos. Al respecto, el órgano reclamado deniega la entrega de los antecedentes consultados por concurrir la causal de reserva consagrada en el 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, sobre la entrega de lo requerido en la solicitud de acceso a la información N° N°BC001T0000918 -copia del informe o pre-informe de la auditoría consultada-, invoca también la concurrencia de la causal dispuesta en el 21N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una medida.</p>
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2) Que, en cuanto a la primera de las hipótesis de reserva alegadas, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales». (énfasis agregado).</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. En primer término, cabe advertir que el órgano reclamado circunscribe la cantidad de información que debe ser revisada, recopilada, sistematizada y tratada -con respecto al tarjado de los datos personales y sensibles de contexto, en conformidad de lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la Vida Privada- al número total de solicitudes de acceso a la información presentadas por el peticionario. Al efecto, esta Corporación constata que, el peticionario solamente se ampara con respecto a dos solicitudes de acceso a la información, las cuales versan sobre un limitado y pequeño número de documentos, en particular de dos memorándums perfectamente identificados, en cuanto a su número, fecha y procedencia, como asimismo de la copia de antecedentes sobre la auditoría indicada. Sobre lo anterior, el propio órgano reconoce que los Memorándums consultados se encuentran en formato digital, por lo que podría procederse - por ejemplo- a descargar dicha información, y consecuencialmente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto contenidos en ellos. En el mismo orden de ideas, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado identifica la existencia del pre-informe pedido, puntualizando que el proceso de auditoría se encuentra pendiente. Por lo anterior, esta Corporación estima que, el volumen de información no es de una entidad tal que pueda constituir para el órgano una distracción que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto no se debe olvidar que por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios. En mérito de lo expuesto precedentemente, se desestimará la causal de reserva alegada por el órgano reclamado en esta parte.</p>
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6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano requerido sobre la Solicitud de Acceso N°BC001T0000918 -esto es, copia del informe, pre-informe o cualquier otro documento realizado en el marco de la auditoría interna que se indica-, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». Además, según lo previsto en el artículo 7 N°1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes «todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, sobre lo anterior, este Consejo advierte la verificación de ambos requisitos en la especie, por las consideraciones que se expondrán a continuación. En cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: «ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido». En la especie, a juicio de esta Corporación, el vínculo entre la información y la futura resolución o medida resulta ser evidente y preciso, por cuanto el pre-informe identificado por el órgano reclamado, se constituye como un insumo preliminar y base de lo que corresponderá al Informe Final de un proceso de auditoría que -a la fecha de las presentes solitudes de acceso a la información- no se encuentra concluido.</p>
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9) Que, en cuanto al segundo requisito, este Consejo advierte que, los antecedentes objeto de los requerimientos de acceso a la información pertenecen a un procedimiento en curso y no afinado, y en consecuencia, su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al respecto, el pre-informe -y por consiguiente los antecedentes constitutivos del proceso de auditoría- contienen medidas que se adoptarán, a fin de subsanar las deficiencias que se identifiquen y formalicen en el Informe Final del proceso, toda vez que del mérito de los hallazgos y evidencias que se recaben en dicho documento, el Informe Final podría ser objeto de rectificaciones por parte del órgano reclamado, no tratándose, en consecuencia, de un instrumento definitivo. Por lo anterior, en mérito de lo expuesto, se procederá a rechazar esta parte, en lo referido a la copia del informe, pre - informe o cualquier otro documento realizado en el marco de la auditoría interna indicada, por configurarse la causal de reserva consagrada en el 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida este Consejo procederá a acoger parcialmente los presentes amparos, y conjuntamente, ordenará la entrega de los Memos N°1160, de fecha 26 de diciembre de 2019 y N°02, de fecha 9 de enero de 2020, emitidos por la SEREMI de Cultura de la Región de Los Ríos. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los presentes amparos deducidos por don Pablo Caamaño Riquelme, en contra de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los Memos N°1160, de fecha 26 de diciembre de 2019 y N°02, de fecha 9 de enero de 2020, emitidos por la SEREMI de Cultura de la Región de Los Ríos.</p>
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No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar los presentes amparos en lo referido a la entrega de la copia del informe, pre - informe o cualquier otro documento realizado en el marco de la auditoría interna al programa "ACCIONA" de la Región de Los Ríos, por concurrir la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Caamaño Riquelme; y al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>