Decisión ROL C1474-20
Reclamante: PABLO CAAMAÑO RIQUELME  
Reclamado: MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, ordenándose la entrega de los Memorándums que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1473-20 y C1474-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes</p> <p> Requirente: Pablo Caama&ntilde;o Riquelme</p> <p> Ingreso Consejo: 20.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, orden&aacute;ndose la entrega de los Memor&aacute;ndums que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1473-20 y C1474-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Pablo Caama&ntilde;o, realiz&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, las siguientes solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) Mediante Solicitud de Acceso N&deg;BC001T0000887, de fecha 3 de febrero de 2020 requiere: &laquo;copia de los Memos N&deg;1160 del 26 de diciembre del 2019 y copia del memo N&deg; 02 del 09 de enero del 2020. Emitidos por la SEREMI de Cultura de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os&raquo;;</p> <p> 1.2) Mediante Solicitud de Acceso N&deg;BC001T0000918, de fecha 13 de febrero de 2020, requiere: &laquo;copia del informe, pre - informe o cualquier otro documento realizado en el marco de la auditor&iacute;a interna al programa &quot;ACCIONA&quot; de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de marzo de 2020, la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes consultados, por concurrir la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, identific&oacute; 22 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n realizadas por el peticionario y precis&oacute; que, el universo total de documentos corresponde a m&aacute;s de 200 antecedentes, con diferentes extensiones cada uno de ellos. Acto seguido, sostuvo que, lo requerido est&aacute; contenido en m&aacute;s de 5.000 p&aacute;ginas, respecto de las cuales se deben censurar los datos personales y sensibles, funci&oacute;n para la que el &oacute;rgano reclamado cuenta s&oacute;lo con 2 funcionarios, los que deber&aacute;n distraer indebidamente sus funciones, a fin de censurar los datos personales y sistematizar la informaci&oacute;n de los presentes requerimientos.</p> <p> 3) AMPAROS: El 20 de marzo de 2020, don Pablo Caama&ntilde;o Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes, mediante Oficio N&deg;E4919, de fecha 7 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 23 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, indic&oacute; que, en virtud de lo preceptuado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, se decidi&oacute; reunir todas las solicitudes en una misma respuesta. Sobre lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que, atender en forma &iacute;ntegra las sucesivas solicitudes del peticionario -las 22 solicitudes de acceso- contemplaba varias acciones, que deb&iacute;an ser desarrolladas por distintos funcionarios, tanto a Nivel Central de esta Instituci&oacute;n, como de las Secretarias Regionales Ministeriales de los R&iacute;os, del Biob&iacute;o y de los Lagos, los cuales se refieren principalmente a expedientes de pago y sus respectivos verificadores de los programas CECREA Y ACCIONA, que abarcan antecedentes de distinta naturaleza jur&iacute;dica y extensi&oacute;n. Adicionalmente, precis&oacute; que, lo requerido se circunscribe a Convenios suscritos por el &oacute;rgano reclamado con personas naturales y jur&iacute;dicas, sobre la implementaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de proyectos educativos, honorarios de las personas que imparten talleres y cursos, planillas de Excel, entre otros documentos, que abarcan una cantidad de 200 documentos.</p> <p> En este sentido, inform&oacute; que, deben localizarse y extraerse todos y cada uno de los documentos relativos a los programas consultados, para luego sistematizar dicha informaci&oacute;n. Al respecto, hace presente que, en la Secretaria Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de los R&iacute;os, existe s&oacute;lo una funcionaria encargada del &aacute;rea de educaci&oacute;n para dicha tarea. Por lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que, dicho organismo deb&iacute;a requerir a otro funcionario de la regi&oacute;n, a fin de descargar, sistematizar la informaci&oacute;n requerida y tarjar los datos personales y sensibles de contexto presentes en ella. Sobre esto &uacute;ltimo, precis&oacute; que, cuenta con s&oacute;lo dos funcionarios dedicados a Transparencia Pasiva, los cuales deb&iacute;an destinarse exclusivamente a la labor de censurar aquellos datos personales y sensibles de contexto, en desmedro de las otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Sobre la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la Subsecretar&iacute;a estim&oacute; que, si los documentos tuviesen en promedio 10 p&aacute;ginas, dar&iacute;a un total de 2.000 p&aacute;ginas a censurar, y bajo el supuesto de que los dos funcionarios demoran alrededor de 20 minutos en censurar un documento, ello dar&iacute;a un total de 4.000 minutos, o 66.6 horas, alrededor de 8 d&iacute;as h&aacute;biles, si se piensa en una jornada laboral semanal de 9 horas, para censurar la cantidad de documentaci&oacute;n que las solicitudes requieren.</p> <p> Sobre el formato de la informaci&oacute;n, respecto de la cual el peticionario se ampar&oacute;, inform&oacute; que, lo requerido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg;BC001T0000887, se encuentra en formato digital. Con respecto a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg;BC001T0000918, indic&oacute; que, se trata de un documento que se encuentra actualmente en proceso, toda vez que la Auditor&iacute;a consultada a&uacute;n se encuentra en la etapa de investigaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de evidencias que se realizaron, por lo que resulta aplicable la causal de reserva dispuesta en el 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues se trata de un pre-informe, que a la fecha a&uacute;n no se encuentra finalizado, constituy&eacute;ndose como un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una medida, que para el caso consultado corresponder&iacute;a al Informe Final de la auditor&iacute;a consultada. Al respecto sostuvo que, la publicidad del pre-informe afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que los hallazgos y evidencias que se recaben en &eacute;l pueden ser explicados o subsanados por el servicio auditado y en este sentido el pre-informe corresponde a un antecedente que contiene medidas que se adoptar&aacute;n para subsanar deficiencias que se identifiquen y formalicen en el informe final de esta auditor&iacute;a. En este sentido, inform&oacute; que, se estima que el proceso de autor&iacute;a se encontrar&iacute;a completamente cerrado con fecha 15 de mayo del presente a&ntilde;o, el cual podr&iacute;a extenderse en virtud de la emergencia sanitaria p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de copia de los Memor&aacute;ndums que se indican y copia del informe, pre-informe o cualquier otro documento realizado en el marco de la auditor&iacute;a interna al programa &quot;ACCIONA&quot; de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deniega la entrega de los antecedentes consultados por concurrir la causal de reserva consagrada en el 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, sobre la entrega de lo requerido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; N&deg;BC001T0000918 -copia del informe o pre-informe de la auditor&iacute;a consultada-, invoca tambi&eacute;n la concurrencia de la causal dispuesta en el 21N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una medida.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la primera de las hip&oacute;tesis de reserva alegadas, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. En primer t&eacute;rmino, cabe advertir que el &oacute;rgano reclamado circunscribe la cantidad de informaci&oacute;n que debe ser revisada, recopilada, sistematizada y tratada -con respecto al tarjado de los datos personales y sensibles de contexto, en conformidad de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada- al n&uacute;mero total de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n presentadas por el peticionario. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n constata que, el peticionario solamente se ampara con respecto a dos solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, las cuales versan sobre un limitado y peque&ntilde;o n&uacute;mero de documentos, en particular de dos memor&aacute;ndums perfectamente identificados, en cuanto a su n&uacute;mero, fecha y procedencia, como asimismo de la copia de antecedentes sobre la auditor&iacute;a indicada. Sobre lo anterior, el propio &oacute;rgano reconoce que los Memor&aacute;ndums consultados se encuentran en formato digital, por lo que podr&iacute;a procederse - por ejemplo- a descargar dicha informaci&oacute;n, y consecuencialmente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto contenidos en ellos. En el mismo orden de ideas, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado identifica la existencia del pre-informe pedido, puntualizando que el proceso de auditor&iacute;a se encuentra pendiente. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que, el volumen de informaci&oacute;n no es de una entidad tal que pueda constituir para el &oacute;rgano una distracci&oacute;n que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios. En m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado en esta parte.</p> <p> 6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano requerido sobre la Solicitud de Acceso N&deg;BC001T0000918 -esto es, copia del informe, pre-informe o cualquier otro documento realizado en el marco de la auditor&iacute;a interna que se indica-, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg;1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &laquo;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, sobre lo anterior, este Consejo advierte la verificaci&oacute;n de ambos requisitos en la especie, por las consideraciones que se expondr&aacute;n a continuaci&oacute;n. En cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&raquo;. En la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n y la futura resoluci&oacute;n o medida resulta ser evidente y preciso, por cuanto el pre-informe identificado por el &oacute;rgano reclamado, se constituye como un insumo preliminar y base de lo que corresponder&aacute; al Informe Final de un proceso de auditor&iacute;a que -a la fecha de las presentes solitudes de acceso a la informaci&oacute;n- no se encuentra concluido.</p> <p> 9) Que, en cuanto al segundo requisito, este Consejo advierte que, los antecedentes objeto de los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n pertenecen a un procedimiento en curso y no afinado, y en consecuencia, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al respecto, el pre-informe -y por consiguiente los antecedentes constitutivos del proceso de auditor&iacute;a- contienen medidas que se adoptar&aacute;n, a fin de subsanar las deficiencias que se identifiquen y formalicen en el Informe Final del proceso, toda vez que del m&eacute;rito de los hallazgos y evidencias que se recaben en dicho documento, el Informe Final podr&iacute;a ser objeto de rectificaciones por parte del &oacute;rgano reclamado, no trat&aacute;ndose, en consecuencia, de un instrumento definitivo. Por lo anterior, en m&eacute;rito de lo expuesto, se proceder&aacute; a rechazar esta parte, en lo referido a la copia del informe, pre - informe o cualquier otro documento realizado en el marco de la auditor&iacute;a interna indicada, por configurarse la causal de reserva consagrada en el 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente los presentes amparos, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de los Memos N&deg;1160, de fecha 26 de diciembre de 2019 y N&deg;02, de fecha 9 de enero de 2020, emitidos por la SEREMI de Cultura de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los presentes amparos deducidos por don Pablo Caama&ntilde;o Riquelme, en contra de la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los Memos N&deg;1160, de fecha 26 de diciembre de 2019 y N&deg;02, de fecha 9 de enero de 2020, emitidos por la SEREMI de Cultura de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los presentes amparos en lo referido a la entrega de la copia del informe, pre - informe o cualquier otro documento realizado en el marco de la auditor&iacute;a interna al programa &quot;ACCIONA&quot; de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, por concurrir la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Caama&ntilde;o Riquelme; y al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>