Decisión ROL C1482-20
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, copia del listado total de beneficiarios con nombres y apellidos, que se les realizó el informe socioeconómico en localidades que se indican. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la información requerida. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1482-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, copia del listado total de beneficiarios con nombres y apellidos, que se les realiz&oacute; el informe socioecon&oacute;mico en localidades que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1482-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior -en adelante, indistintamente la Subsecretar&iacute;a- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia del listado total de beneficiarios con nombres y apellidos, que se les realiz&oacute; el informe socioecon&oacute;mico, en Lota, Coronel, Curanilahue y Lebu, para obtener la &quot;extensi&oacute;n de beneficio pensi&oacute;n de gracia&quot;, del a&ntilde;o 2018, informes socioecon&oacute;micos realizado por el Departamento de Acci&oacute;n Social DAS&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de marzo de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, con fecha 12 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; -de manera extempor&aacute;nea- la respuesta al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes consultados, toda vez que no existe el listado que se solicita, pues el informe socioecon&oacute;mico no es un requisito de la esencia para postular a la extensi&oacute;n del beneficio de Pensi&oacute;n de Gracia.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg;E5246, de fecha 14 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, acompa&ntilde;a enlace electr&oacute;nico donde se contendr&iacute;a los requisitos para postular a la extensi&oacute;n del beneficio de Pensi&oacute;n de Gracia, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E7829, de fecha 28 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de mayo de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Al respecto, cuestiona la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, adjuntando los siguientes documentos: Glosa Presupuestaria 2018 -fojas 4-; el Oficio N&deg;34.200, de fecha 5 de noviembre de 2019 y el Oficio N&deg;39.317, de fecha 13 de diciembre de 2019.</p> <p> Acto seguido, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 1 de junio de 2020, el peticionario remite nuevos antecedentes, en particular copia de Oficio N&deg;32.708, de fecha 30 de octubre de 2018 y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;280/532/2018., de fecha 22 de agosto de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingres&oacute; al &oacute;rgano reclamado con fecha 21 de febrero de 2020, venci&eacute;ndose el plazo de entrega con fecha 20 de marzo de 2020. Sin embargo, el &oacute;rgano proporcion&oacute; respuesta extempor&aacute;neamente el 12 de mayo del presente a&ntilde;o. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante, el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta proporcionada por la Subsecretar&iacute;a. Al efecto, el peticionario cuestiona la inexistencia de los antecedentes requeridos alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, referente a que la informaci&oacute;n consultada no obra en poder de la Subsecretar&iacute;a, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo estima que, el &oacute;rgano reclamado no ha sido consistente en explicar consistente y fundadamente las razones por las cuales la informaci&oacute;n consultada no obra en su poder. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado sostiene que no existe el listado que se solicita, pues el informe socioecon&oacute;mico no es un requisito de la esencia para postular a la extensi&oacute;n del beneficio de Pensi&oacute;n de Gracia, sin aportar mayores antecedentes, fundamentos o medios de prueba que justifiquen tales alegaciones. Adicionalmente, cabe se&ntilde;alar que, en su presentaci&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a no especifica, ni detalla la realizaci&oacute;n de gestiones b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos.</p> <p> 6) Que, sobre la materia, es menester tener presente que, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n relativa a pensiones de gracia. Al efecto, &eacute;stas se encuentran reguladas en la Ley N&deg;18.056, que regula y establece las normas generales respecto al otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la Rep&uacute;blica, y corresponden a un beneficio pecuniario otorgado por dicha Autoridad, cuyo monto es variable y fijado en ingresos m&iacute;nimos no remuneracionales. A su turno, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1328, del a&ntilde;o 2011, que Crea el Departamento de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior, se le entrega a dicha entidad las funciones administrativas respecto a los programas presupuestarios Fondo Social Presidente de la Rep&uacute;blica y Organizaci&oacute;n Regional de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior (ORASMI), as&iacute; como las Pensiones de Gracia previstas en la Ley N&deg;18.056. Adem&aacute;s, conforme al numeral 1&deg; de la citada resoluci&oacute;n, la referida ley establece la creaci&oacute;n de una Comisi&oacute;n especial asesora de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en el otorgamiento de Pensiones de Gracia, cuya secretar&iacute;a ejecutiva funciona en el Departamento de Acci&oacute;n Social. Por lo anteriormente expuesto, la informaci&oacute;n requerida se enmarca dentro de la esfera competencial del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar de oficio la Ley de Presupuesto del Sector P&uacute;blico del a&ntilde;o 2018 -ley N&deg;21.053-, la cual consigna que: &laquo;En relaci&oacute;n a los ex trabajadores que prestaron servicios a trav&eacute;s de empresas contratistas en los yacimientos de Lota ENACAR S.A., SCHWAGER, ENACAR Carvile y ENACAR Colico Trongol (...) Para la evaluaci&oacute;n de las solicitudes consignadas precedentemente, se deber&aacute; adjuntar un informe socioecon&oacute;mico, elaborado por parte de los servicios que el Departamento de Acci&oacute;n Social del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, determine&raquo;. De lo anterior, se advierte que, el informe socioecon&oacute;mico efectivamente se constituye como una exigencia y presupuesto necesario para la extensi&oacute;n de las pensiones de gracia otorgadas, por lo que la informaci&oacute;n de todos aquellos beneficiarios que se les realiz&oacute; el respectivo informe, debiera obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, toda vez que del m&eacute;rito de dicho informe la Autoridad resuelve el otorgamiento de dicho beneficio. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en este contexto, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista la gran cantidad de antecedentes aportados por la parte reclamante, en orden a que dicha informaci&oacute;n debiera obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. Sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto en el Oficio N&deg;34.200, de fecha 5 de noviembre, que rechaza la solicitud de pensi&oacute;n de gracia efectuada por el postulante que se indica, toda vez que: &laquo;la glosa N&deg;3 exige como condici&oacute;n para la obtenci&oacute;n del beneficio de pensi&oacute;n de gracia el estudio de las variables socioecon&oacute;micas de los postulantes, lo que se traduce en que si el postulante obtiene m&aacute;s de suma que se indica, debe ser rechazado&raquo;. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n, estima que, los antecedentes consultados debieran estar en poder del &oacute;rgano reclamado, por tratarse de presupuestos necesarios -y en particular de exigencias- para el otorgamiento de dichas pensiones.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, atendi&eacute;ndose a que la reclamada no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n; y, advirti&eacute;ndose que, del an&aacute;lisis del marco normativo sobre la materia y los antecedentes del procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg;19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del listado total de beneficiarios con nombres y apellidos, que se les realiz&oacute; el informe socioecon&oacute;mico, en Lota, Coronel, Curanilahue y Lebu, para obtener la &quot;extensi&oacute;n de beneficio pensi&oacute;n de gracia&quot;, del a&ntilde;o 2018, informes socioecon&oacute;micos realizado por el Departamento de Acci&oacute;n Social DAS. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg;19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano; y al Sr. Subsecretario del Interior</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>