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DECISIÓN AMPARO ROL C1482-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, copia del listado total de beneficiarios con nombres y apellidos, que se les realizó el informe socioeconómico en localidades que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la información requerida.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1482-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior -en adelante, indistintamente la Subsecretaría- la siguiente información: «copia del listado total de beneficiarios con nombres y apellidos, que se les realizó el informe socioeconómico, en Lota, Coronel, Curanilahue y Lebu, para obtener la "extensión de beneficio pensión de gracia", del año 2018, informes socioeconómicos realizado por el Departamento de Acción Social DAS».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de marzo de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de información.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, con fecha 12 de mayo de 2020, el órgano reclamado entregó -de manera extemporánea- la respuesta al requerimiento de acceso a la información, denegando la entrega de los antecedentes consultados, toda vez que no existe el listado que se solicita, pues el informe socioeconómico no es un requisito de la esencia para postular a la extensión del beneficio de Pensión de Gracia.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N°E5246, de fecha 14 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 12 de mayo de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, acompaña enlace electrónico donde se contendría los requisitos para postular a la extensión del beneficio de Pensión de Gracia, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto.</p>
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5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E7829, de fecha 28 de mayo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Mediante presentación, de fecha 30 de mayo de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Al respecto, cuestiona la inexistencia esgrimida por el órgano reclamado, adjuntando los siguientes documentos: Glosa Presupuestaria 2018 -fojas 4-; el Oficio N°34.200, de fecha 5 de noviembre de 2019 y el Oficio N°39.317, de fecha 13 de diciembre de 2019.</p>
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Acto seguido, mediante presentación, de fecha 1 de junio de 2020, el peticionario remite nuevos antecedentes, en particular copia de Oficio N°32.708, de fecha 30 de octubre de 2018 y Resolución Exenta N°280/532/2018., de fecha 22 de agosto de 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14° dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la información ingresó al órgano reclamado con fecha 21 de febrero de 2020, venciéndose el plazo de entrega con fecha 20 de marzo de 2020. Sin embargo, el órgano proporcionó respuesta extemporáneamente el 12 de mayo del presente año. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p>
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2) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante, el presente procedimiento de acceso a la información se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta proporcionada por la Subsecretaría. Al efecto, el peticionario cuestiona la inexistencia de los antecedentes requeridos alegada por el órgano reclamado.</p>
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3) Que, con respecto a la alegación efectuada por la reclamada, referente a que la información consultada no obra en poder de la Subsecretaría, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, sobre lo anterior, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la información, este Consejo estima que, el órgano reclamado no ha sido consistente en explicar consistente y fundadamente las razones por las cuales la información consultada no obra en su poder. Al efecto, el órgano reclamado sostiene que no existe el listado que se solicita, pues el informe socioeconómico no es un requisito de la esencia para postular a la extensión del beneficio de Pensión de Gracia, sin aportar mayores antecedentes, fundamentos o medios de prueba que justifiquen tales alegaciones. Adicionalmente, cabe señalar que, en su presentación, la Subsecretaría no especifica, ni detalla la realización de gestiones búsqueda de los antecedentes requeridos.</p>
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6) Que, sobre la materia, es menester tener presente que, lo requerido corresponde a información relativa a pensiones de gracia. Al efecto, éstas se encuentran reguladas en la Ley N°18.056, que regula y establece las normas generales respecto al otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la República, y corresponden a un beneficio pecuniario otorgado por dicha Autoridad, cuyo monto es variable y fijado en ingresos mínimos no remuneracionales. A su turno, por Resolución Exenta N°1328, del año 2011, que Crea el Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior, se le entrega a dicha entidad las funciones administrativas respecto a los programas presupuestarios Fondo Social Presidente de la República y Organización Regional de Acción Social del Ministerio del Interior (ORASMI), así como las Pensiones de Gracia previstas en la Ley N°18.056. Además, conforme al numeral 1° de la citada resolución, la referida ley establece la creación de una Comisión especial asesora de S.E. el Presidente de la República en el otorgamiento de Pensiones de Gracia, cuya secretaría ejecutiva funciona en el Departamento de Acción Social. Por lo anteriormente expuesto, la información requerida se enmarca dentro de la esfera competencial del órgano reclamado.</p>
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7) Que, en línea con lo anterior, este Consejo procedió a revisar de oficio la Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2018 -ley N°21.053-, la cual consigna que: «En relación a los ex trabajadores que prestaron servicios a través de empresas contratistas en los yacimientos de Lota ENACAR S.A., SCHWAGER, ENACAR Carvile y ENACAR Colico Trongol (...) Para la evaluación de las solicitudes consignadas precedentemente, se deberá adjuntar un informe socioeconómico, elaborado por parte de los servicios que el Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, determine». De lo anterior, se advierte que, el informe socioeconómico efectivamente se constituye como una exigencia y presupuesto necesario para la extensión de las pensiones de gracia otorgadas, por lo que la información de todos aquellos beneficiarios que se les realizó el respectivo informe, debiera obrar en poder del órgano reclamado, toda vez que del mérito de dicho informe la Autoridad resuelve el otorgamiento de dicho beneficio. (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en este contexto, esta Corporación tuvo a la vista la gran cantidad de antecedentes aportados por la parte reclamante, en orden a que dicha información debiera obrar en poder del órgano reclamado. Sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto en el Oficio N°34.200, de fecha 5 de noviembre, que rechaza la solicitud de pensión de gracia efectuada por el postulante que se indica, toda vez que: «la glosa N°3 exige como condición para la obtención del beneficio de pensión de gracia el estudio de las variables socioeconómicas de los postulantes, lo que se traduce en que si el postulante obtiene más de suma que se indica, debe ser rechazado». Por lo anterior, esta Corporación, estima que, los antecedentes consultados debieran estar en poder del órgano reclamado, por tratarse de presupuestos necesarios -y en particular de exigencias- para el otorgamiento de dichas pensiones.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, atendiéndose a que la reclamada no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N°10 de esta Corporación; y, advirtiéndose que, del análisis del marco normativo sobre la materia y los antecedentes del procedimiento de acceso en análisis, la información debe obrar en poder del órgano reclamado, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de los antecedentes consultados. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N°19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del listado total de beneficiarios con nombres y apellidos, que se les realizó el informe socioeconómico, en Lota, Coronel, Curanilahue y Lebu, para obtener la "extensión de beneficio pensión de gracia", del año 2018, informes socioeconómicos realizado por el Departamento de Acción Social DAS. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N°19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano; y al Sr. Subsecretario del Interior</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>