Decisión ROL C1484-20
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo respecto a la entrega de información y antecedentes en virtud de los cuales el Presidente de la República emitió declaraciones referidas a "incendio de la Quinta Vergara", teniéndose por acreditada la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1484-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de informaci&oacute;n y antecedentes en virtud de los cuales el Presidente de la Rep&uacute;blica emiti&oacute; declaraciones referidas a &quot;incendio de la Quinta Vergara&quot;, teni&eacute;ndose por acreditada la inexistencia alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1484-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2020, don Javier Morales solicit&oacute; al Presidencia de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Qu&eacute; tipo de antecedentes dispone el Presidente para decir &quot;algunos quieren incendiar la Quinta Vergara&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de marzo de 2020, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la presentaci&oacute;n no constituye solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de la Ley N&deg; 20.285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (Ley de Transparencia). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la citada ley, toda persona tiene derecho a solicitar acceso a aquella informaci&oacute;n que obra en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, en tanto ella se encuentre en alg&uacute;n soporte o documento.</p> <p> De esta forma, es necesario hacer presente que lo aludido en su solicitud, de acuerdo a lo indicado precedentemente, corresponde a una expresi&oacute;n efectuada por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en una actividad presidencial, no constituyendo un acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato o acuerdo sujeto a la Ley de Transparencia.</p> <p> Como consecuencia de lo anterior, se tiene que su presentaci&oacute;n no da cuenta de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino que, m&aacute;s bien, se trata de una petici&oacute;n que solicita un pronunciamiento de la autoridad, no refiri&eacute;ndose a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de este servicio, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No comparto para nada la argumentaci&oacute;n dada por la Presidencia, porque lo afirmado por el presidente caus&oacute; cierta alarma, dicha afirmaci&oacute;n fue respaldada por el Ministro del Interior, por lo tanto es del todo pertinente la solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo Presidencia de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E4929, de 7 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada, relativa a los antecedentes que sirvieron de fundamento para los dichos del Presidente de la Rep&uacute;blica, obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio ORD. N&deg; 314, de 18 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que los dichos efectuados por el Presidente est&aacute;n vinculados a los hechos de violencia de aquellos d&iacute;as, y no implican la existencia de un acto administrativo. Agreg&oacute; que, en caso de que se estime que lo consultado corresponde a una solicitud de transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, dicha informaci&oacute;n se encuentra sujeta a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la se&ntilde;alada ley.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E7439, de 26 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de mayo, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante sobre los antecedentes que dispone el Presidente para se&ntilde;alar que &quot;algunos quieren incendiar la Quinta Vergara&quot;.</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano ha explicado que no existe un acto, documento o antecedente determinado que obre en su poder en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la citada ley, toda vez que la solicitud est&aacute; motivada en declaraciones realizadas por el Presidente de la Rep&uacute;blica en el marco de los hechos de violencia imperantes en los d&iacute;as en que se realiz&oacute; la declaraci&oacute;n. Se&ntilde;al&oacute; asimismo que en el caso en que se encuentre procedente la solicitud, reserva la informaci&oacute;n, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver este punto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que los dichos efectuados por el mandatario est&aacute;n vinculados a un contexto de hechos de des&oacute;rdenes p&uacute;blicos, y no implican la existencia de un acto o documento administrativo que motivara tales declaraciones, como tampoco de aquella que resulte inexistente. En consecuencia, tras la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo expresado este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva invocada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>