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DECISIÓN AMPARO ROL C1484-20</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega de información y antecedentes en virtud de los cuales el Presidente de la República emitió declaraciones referidas a "incendio de la Quinta Vergara", teniéndose por acreditada la inexistencia alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1484-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2020, don Javier Morales solicitó al Presidencia de la República la siguiente información: "Qué tipo de antecedentes dispone el Presidente para decir "algunos quieren incendiar la Quinta Vergara".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de marzo de 2020, la Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento de información indicando que la presentación no constituye solicitud de acceso a la información pública, al tenor de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública (Ley de Transparencia). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la citada ley, toda persona tiene derecho a solicitar acceso a aquella información que obra en poder de cualquier órgano de la Administración, en tanto ella se encuentre en algún soporte o documento.</p>
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De esta forma, es necesario hacer presente que lo aludido en su solicitud, de acuerdo a lo indicado precedentemente, corresponde a una expresión efectuada por S.E. el Presidente de la República en una actividad presidencial, no constituyendo un acto, resolución, acta, expediente, contrato o acuerdo sujeto a la Ley de Transparencia.</p>
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Como consecuencia de lo anterior, se tiene que su presentación no da cuenta de una solicitud de acceso a la información, sino que, más bien, se trata de una petición que solicita un pronunciamiento de la autoridad, no refiriéndose a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de este servicio, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la citada Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 23 de marzo de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "No comparto para nada la argumentación dada por la Presidencia, porque lo afirmado por el presidente causó cierta alarma, dicha afirmación fue respaldada por el Ministro del Interior, por lo tanto es del todo pertinente la solicitud de información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo Presidencia de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° E4929, de 7 de abril de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada, relativa a los antecedentes que sirvieron de fundamento para los dichos del Presidente de la República, obran en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio ORD. N° 314, de 18 de mayo de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos, señalando que los dichos efectuados por el Presidente están vinculados a los hechos de violencia de aquellos días, y no implican la existencia de un acto administrativo. Agregó que, en caso de que se estime que lo consultado corresponde a una solicitud de transparencia, de conformidad al artículo 10 de la Ley N° 20.285, dicha información se encuentra sujeta a la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la señalada ley.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E7439, de 26 de mayo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Mediante correo electrónico de 28 de mayo, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información del reclamante sobre los antecedentes que dispone el Presidente para señalar que "algunos quieren incendiar la Quinta Vergara".</p>
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2) Que, al respecto, el órgano ha explicado que no existe un acto, documento o antecedente determinado que obre en su poder en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la citada ley, toda vez que la solicitud está motivada en declaraciones realizadas por el Presidente de la República en el marco de los hechos de violencia imperantes en los días en que se realizó la declaración. Señaló asimismo que en el caso en que se encuentre procedente la solicitud, reserva la información, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, para efectos de resolver este punto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obraría en su poder, toda vez que los dichos efectuados por el mandatario están vinculados a un contexto de hechos de desórdenes públicos, y no implican la existencia de un acto o documento administrativo que motivara tales declaraciones, como tampoco de aquella que resulte inexistente. En consecuencia, tras la revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, en razón de lo expresado este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva invocada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>