Decisión ROL C1506-20
Reclamante: GONZALO YARUR PIÑA  
Reclamado: INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), referido a la entrega de cartas que se intercambiaron entre el referido órgano y la funcionaria que se indica. Lo anterior, en virtud de la configuración de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia con relación a parte de lo solicitado, y por la inexistencia de la otra parte de los antecedentes requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1506-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</p> <p> Requirente: Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), referido a la entrega de cartas que se intercambiaron entre el referido &oacute;rgano y la funcionaria que se indica. Lo anterior, en virtud de la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n a parte de lo solicitado, y por la inexistencia de la otra parte de los antecedentes requeridos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1506-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de febrero de 2020, don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a solicit&oacute; a al Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante e indistintamente INDAP, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;La copia de la carta certificada con que INDAP debi&oacute; comunicar en abril de 2019 a do&ntilde;a Jessica Riquelme, que la parte requirente hab&iacute;a solicitado informaci&oacute;n respecto de su traslado&quot;;</p> <p> b) &quot;La copia de la carta firmada con la que do&ntilde;a Jessica Riquelme se habr&iacute;a opuesto, en abril de 2019, a que la informaci&oacute;n que el reclamante solicit&oacute; a trav&eacute;s de la SAI AR004T0001392, le fuera entregada&quot;;</p> <p> c) &quot;Dado que INDAP no transparent&oacute; el proceso con que se solicit&oacute; permiso a Jessica Riquelme -no se entreg&oacute; copia de los documentos solicitados en los literales a y b- es que requiere nuevamente copia de la carta formal que elev&oacute; Jessica Riquelme a principio del a&ntilde;o 2019 para ser trasladada, en la cual, deben figurar los motivos que atender&iacute;a la Direcci&oacute;n Regional de INDAP &Ntilde;uble, para acceder a trasladarla&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 04 de marzo de 2020, el INDAP respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en s&iacute;ntesis que &quot;la denegaci&oacute;n del Servicio de entregar dicha carta se fundament&oacute; en que contiene antecedentes y argumentos de la esfera privada de la funcionaria&quot;. Luego a&ntilde;ade que, lo anterior, encuentra respaldo en el art. 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) la Ley N&deg;19.628, -en donde se definen los datos sensibles o datos de car&aacute;cter personal o sensible-, y que en definitiva, por lo anterior, no se efectu&oacute; el llamado al derecho de oposici&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo agreg&oacute; que:</p> <p> a) Es facultad discrecional del Director Regional el traslado de funcionarios de acuerdo a las necesidades del servicio, incluso no existiendo petici&oacute;n formal al respecto.</p> <p> b) Respecto de la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n N&deg; AR004T0001392, habiendo recibido respuesta por parte del &oacute;rgano, no dedujo amparo al respecto, motivo por el cual el servicio entiende satisfecho su requerimiento.</p> <p> c) Que, el &oacute;rgano se reserv&oacute; el derecho a ejercer el llamado a oposici&oacute;n al que hace referencia el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto la funcionaria aludida se encuentra con licencia m&eacute;dica, y parece imprudente interrumpir su descanso y recuperaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2020, don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante agreg&oacute; que tanto respecto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AR004T0001392 -formulada en de abril 2019-, como de la N&deg; AR004T0001751 - que dio origen al presente amparo-, el INDAP no act&uacute;o en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y que en definitiva es infundado justificar lo anterior en que la funcionaria respecto de la que se requieren las cartas se encuentre con licencia m&eacute;dica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario -INDAP- , mediante Oficio N&deg; E5562, de 17 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si la carta formal que elev&oacute; la funcionaria Jessica Riquelme a principio de a&ntilde;o 2019 requiriendo ser traslada, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros y por qu&eacute; no aplic&oacute; el procedimiento en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante carta N&deg; 18308, de 13 de mayo de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Existe carta de traslado de la funcionaria Jessica Riquelme, pero hay que precisar que no es de fecha enero de 2020, como indic&oacute; el Sr. Yarur. Ha habido imprecisiones en la fecha de la misma, pero es la que sirvi&oacute; de base para la decisi&oacute;n de esta Direcci&oacute;n de trasladarla a Chill&aacute;n, como era su necesidad.</p> <p> d) La denegaci&oacute;n del Servicio de entrega de dicha carta, se fundament&oacute; en que contiene antecedentes y argumentos de la esfera de la vida privada de la funcionaria. Esto amparado plenamente en la facultad del Servicio de acuerdo en lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se respalda en lo sostenido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia que se encuentra relacionado con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628. Por dicho motivo el &oacute;rgano decidi&oacute; no actuar en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, agreg&oacute; que, es facultad discrecional del Director Regional el traslado de funcionarios de acuerdo a las necesidades del servicio, incluso no existiendo petici&oacute;n formal al respecto.</p> <p> b) Que, el reclamante hab&iacute;a realizado la solicitud en comento, el 18 de abril de 2019, mediante la solicitud N&deg; AR004T0001392, la que fue respondida, por lo que deber&iacute;a haber entendido satisfecho su requerimiento en dicha oportunidad toda vez que no impetr&oacute; amparo pudiendo hacerlo.</p> <p> c) En su oportunidad, el &oacute;rgano decidi&oacute; no actuar en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto la funcionaria cuya informaci&oacute;n se solicit&oacute;, tercera en este caso, se encontraba con licencia m&eacute;dica, pero en atenci&oacute;n que ya no se encuentra en esa situaci&oacute;n se le podr&iacute;a notificar su derecho de oposici&oacute;n, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo antes citado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por lo anterior, y atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en su respuesta y descargos, mediante correo electr&oacute;nico de 03 de junio de 2020, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano remitiera: &quot;la copia de la carta formal que elev&oacute; Jessica Riquelme a principio de a&ntilde;o 2019 para ser trasladada, en la cual, deben figurar los motivos que atender&iacute;a la Direcci&oacute;n Regional de INDAP &Ntilde;uble, para acceder a trasladarla&quot;, con el objeto de ponderar la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada. Al efecto, el &oacute;rgano, mediante correo electr&oacute;nico de 04 de junio del 2020, remiti&oacute; la carta solicitada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a do&ntilde;a Jessica Riquelme, mediante correo electr&oacute;nico, de 15 de junio de 2020, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de 19 de junio de 2020, do&ntilde;a Jessica Riquelme se&ntilde;al&oacute; que permit&iacute;a la publicidad de la referida carta, en la medida que se tarjaran los motivos por los cuales requiri&oacute; en definitiva su traslado, por cuanto es informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con respecto a lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, esto es, &quot;la copia de la carta certificada con que INDAP debi&oacute; comunicar en abril de 2019 a do&ntilde;a Jessica Riquelme, que la parte requirente hab&iacute;a solicitado informaci&oacute;n respecto de su traslado&quot; y &quot;la copia de la carta firmada con la que do&ntilde;a Jessica Riquelme se habr&iacute;a opuesto, en abril de 2019, a que la informaci&oacute;n que el reclamante solicit&oacute; a trav&eacute;s de la SAI AR004T0001392, le fuera entregada&quot;, respectivamente. Se debe hacer presente, que el &oacute;rgano tanto en su respuesta como en sus descargos se&ntilde;alo expresamente que no actu&oacute; en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que, esta Corporaci&oacute;n colige que el &oacute;rgano reclamado intento establecer que las referidas cartas no existen, por cuanto, aquellas obrar&iacute;an en poder del &oacute;rgano, solo en el evento de que el Instituto de Desarrollo Agropecuario hubiese actuado en conformidad al antes citado art&iacute;culo 20, esto es, hubiese comunicado mediante carta certificada a la se&ntilde;alada funcionaria, su facultad de oponerse a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, situaci&oacute;n f&aacute;ctica que no concurri&oacute;.</p> <p> En ese sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo hace presente al Instituto de Desarrollo Agropecuario que hacer aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia no es facultativo para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que, es obligatorio, en la medida que la solicitud de acceso se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, de modo que, deben comunicar a dichos terceros el derecho que les asiste para oponerse al requerimiento de informaci&oacute;n formulado. Lo anterior, para que en lo sucesivo el &oacute;rgano act&uacute;e en conformidad a la norma antes se&ntilde;alada cuando corresponda.</p> <p> 3) Que, con respecto a lo pedido en el literal c), esto es, &quot;copia de la carta formal que elev&oacute; Jessica Riquelme a principio del a&ntilde;o 2019 para ser trasladada, en la cual, deben figurar los motivos que atender&iacute;a la Direcci&oacute;n Regional de INDAP &Ntilde;uble, para acceder a trasladarla&quot;(&eacute;nfasis agregado). Al efecto, el &oacute;rgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por contenerse en aquella comunicaci&oacute;n datos personales en conformidad con lo establecido en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Cabe hacer presente que, sin perjuicio de que la funcionaria aludida con ocasi&oacute;n de la comunicaci&oacute;n que este Consejo le remiti&oacute;, se&ntilde;al&oacute; que permit&iacute;a la publicidad de la referida carta, en la medida que se tarjaran los motivos por los cuales requiri&oacute; en definitiva su traslado, es que esta Corporaci&oacute;n considera inoficioso hacer entrega de aquella carta con la reserva se&ntilde;alada, por cuanto, atendido el tenor literal de lo solicitado, este Consejo observa que, para el reclamante lo relevante el conocimiento de dichas razones o motivos, las que como se explicar&aacute;, no pueden ser divulgadas.</p> <p> 4) Que, para la resoluci&oacute;n del presente amparo, este Consejo tuvo a la vista la carta a la que se alude en el considerado anterior, llegando a la conclusi&oacute;n de que los motivos se&ntilde;alados por do&ntilde;a Jessica Riquelme constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628. Al efecto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628, define los datos personales como &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por su parte, el literal g) de la citada norma define los datos sensibles como &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, h&aacute;bitos personales, el origen racial, as ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. De dichas disposiciones legales se sigue que la informaci&oacute;n solicitada en la forma requerida por el reclamante, constituyen datos personales y sensibles a la luz de las definiciones legales citadas.</p> <p> Adem&aacute;s, respecto de dichos datos procede aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. Al efecto, corresponde especialmente aplicar en la especie la regla de reserva contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;.</p> <p> Lo anterior, debe concordarse con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la misma ley, que establece que el tratamiento de los datos sensibles no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, pero en este caso en particular, el tercero, solicit&oacute; expresamente la reserva de los motivos por los cuales requiri&oacute; su traslado, por ser informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible.</p> <p> 5) Que, atendido que lo consultado son datos personales y sensibles, los que se encuentran amparados tanto por nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en especial en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, como por la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada (N&deg; 19.628), cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad y a la propia imagen, es que este Consejo estima procedente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;(&eacute;nfasis agregado), ya que en definitiva hacer entrega de la referida carta con la indicaci&oacute;n de los motivos que le asistieron a do&ntilde;a Jessica Riquelme para ser trasladada, los que sirvieron de base al &oacute;rgano para tomar la determinaci&oacute;n de acceder al aludido traslado, vulneraria el derecho a la privacidad de la funcionaria indicada.</p> <p> En m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), en virtud de la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n a parte de lo solicitado, y por la inexistencia con respecto a la otra parte de los antecedentes requeridos.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a, a do&ntilde;a Jessica Riquelme y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>