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DECISIÓN AMPARO ROL C1506-20</p>
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Entidad pública: Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</p>
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Requirente: Gonzalo Yarur Piña</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), referido a la entrega de cartas que se intercambiaron entre el referido órgano y la funcionaria que se indica. Lo anterior, en virtud de la configuración de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia con relación a parte de lo solicitado, y por la inexistencia de la otra parte de los antecedentes requeridos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1506-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de febrero de 2020, don Gonzalo Yarur Piña solicitó a al Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante e indistintamente INDAP, la siguiente información:</p>
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a) "La copia de la carta certificada con que INDAP debió comunicar en abril de 2019 a doña Jessica Riquelme, que la parte requirente había solicitado información respecto de su traslado";</p>
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b) "La copia de la carta firmada con la que doña Jessica Riquelme se habría opuesto, en abril de 2019, a que la información que el reclamante solicitó a través de la SAI AR004T0001392, le fuera entregada";</p>
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c) "Dado que INDAP no transparentó el proceso con que se solicitó permiso a Jessica Riquelme -no se entregó copia de los documentos solicitados en los literales a y b- es que requiere nuevamente copia de la carta formal que elevó Jessica Riquelme a principio del año 2019 para ser trasladada, en la cual, deben figurar los motivos que atendería la Dirección Regional de INDAP Ñuble, para acceder a trasladarla".</p>
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2) RESPUESTA: El 04 de marzo de 2020, el INDAP respondió a dicho requerimiento de información indicando en síntesis que "la denegación del Servicio de entregar dicha carta se fundamentó en que contiene antecedentes y argumentos de la esfera privada de la funcionaria". Luego añade que, lo anterior, encuentra respaldo en el art. 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 letras f) y g) la Ley N°19.628, -en donde se definen los datos sensibles o datos de carácter personal o sensible-, y que en definitiva, por lo anterior, no se efectuó el llamado al derecho de oposición del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo agregó que:</p>
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a) Es facultad discrecional del Director Regional el traslado de funcionarios de acuerdo a las necesidades del servicio, incluso no existiendo petición formal al respecto.</p>
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b) Respecto de la Solicitud de Acceso a la Información N° AR004T0001392, habiendo recibido respuesta por parte del órgano, no dedujo amparo al respecto, motivo por el cual el servicio entiende satisfecho su requerimiento.</p>
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c) Que, el órgano se reservó el derecho a ejercer el llamado a oposición al que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto la funcionaria aludida se encuentra con licencia médica, y parece imprudente interrumpir su descanso y recuperación.</p>
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3) AMPARO: El 23 de marzo de 2020, don Gonzalo Yarur Piña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de información. El reclamante agregó que tanto respecto de la solicitud de acceso a la información N° AR004T0001392 -formulada en de abril 2019-, como de la N° AR004T0001751 - que dio origen al presente amparo-, el INDAP no actúo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y que en definitiva es infundado justificar lo anterior en que la funcionaria respecto de la que se requieren las cartas se encuentre con licencia médica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario -INDAP- , mediante Oficio N° E5562, de 17 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) aclare si la carta formal que elevó la funcionaria Jessica Riquelme a principio de año 2019 requiriendo ser traslada, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros y por qué no aplicó el procedimiento en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante carta N° 18308, de 13 de mayo de 2020, el órgano evacuo sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis que:</p>
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a) Existe carta de traslado de la funcionaria Jessica Riquelme, pero hay que precisar que no es de fecha enero de 2020, como indicó el Sr. Yarur. Ha habido imprecisiones en la fecha de la misma, pero es la que sirvió de base para la decisión de esta Dirección de trasladarla a Chillán, como era su necesidad.</p>
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d) La denegación del Servicio de entrega de dicha carta, se fundamentó en que contiene antecedentes y argumentos de la esfera de la vida privada de la funcionaria. Esto amparado plenamente en la facultad del Servicio de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se respalda en lo sostenido por el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia que se encuentra relacionado con lo dispuesto en el artículo 2° letras f) y g) de la ley N° 19.628. Por dicho motivo el órgano decidió no actuar en conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, agregó que, es facultad discrecional del Director Regional el traslado de funcionarios de acuerdo a las necesidades del servicio, incluso no existiendo petición formal al respecto.</p>
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b) Que, el reclamante había realizado la solicitud en comento, el 18 de abril de 2019, mediante la solicitud N° AR004T0001392, la que fue respondida, por lo que debería haber entendido satisfecho su requerimiento en dicha oportunidad toda vez que no impetró amparo pudiendo hacerlo.</p>
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c) En su oportunidad, el órgano decidió no actuar en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto la funcionaria cuya información se solicitó, tercera en este caso, se encontraba con licencia médica, pero en atención que ya no se encuentra en esa situación se le podría notificar su derecho de oposición, en conformidad con lo dispuesto en el artículo antes citado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por lo anterior, y atendido lo señalado por el órgano en su respuesta y descargos, mediante correo electrónico de 03 de junio de 2020, este Consejo solicitó al órgano remitiera: "la copia de la carta formal que elevó Jessica Riquelme a principio de año 2019 para ser trasladada, en la cual, deben figurar los motivos que atendería la Dirección Regional de INDAP Ñuble, para acceder a trasladarla", con el objeto de ponderar la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada. Al efecto, el órgano, mediante correo electrónico de 04 de junio del 2020, remitió la carta solicitada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a doña Jessica Riquelme, mediante correo electrónico, de 15 de junio de 2020, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. Al efecto, mediante correo electrónico de 19 de junio de 2020, doña Jessica Riquelme señaló que permitía la publicidad de la referida carta, en la medida que se tarjaran los motivos por los cuales requirió en definitiva su traslado, por cuanto es información de carácter sensible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de información.</p>
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2) Que, con respecto a lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de acceso a la información, esto es, "la copia de la carta certificada con que INDAP debió comunicar en abril de 2019 a doña Jessica Riquelme, que la parte requirente había solicitado información respecto de su traslado" y "la copia de la carta firmada con la que doña Jessica Riquelme se habría opuesto, en abril de 2019, a que la información que el reclamante solicitó a través de la SAI AR004T0001392, le fuera entregada", respectivamente. Se debe hacer presente, que el órgano tanto en su respuesta como en sus descargos señalo expresamente que no actuó en conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que, esta Corporación colige que el órgano reclamado intento establecer que las referidas cartas no existen, por cuanto, aquellas obrarían en poder del órgano, solo en el evento de que el Instituto de Desarrollo Agropecuario hubiese actuado en conformidad al antes citado artículo 20, esto es, hubiese comunicado mediante carta certificada a la señalada funcionaria, su facultad de oponerse a la entrega de la documentación solicitada, situación fáctica que no concurrió.</p>
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En ese sentido, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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Al respecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo hace presente al Instituto de Desarrollo Agropecuario que hacer aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia no es facultativo para los órganos de la Administración del Estado, sino que, es obligatorio, en la medida que la solicitud de acceso se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, de modo que, deben comunicar a dichos terceros el derecho que les asiste para oponerse al requerimiento de información formulado. Lo anterior, para que en lo sucesivo el órgano actúe en conformidad a la norma antes señalada cuando corresponda.</p>
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3) Que, con respecto a lo pedido en el literal c), esto es, "copia de la carta formal que elevó Jessica Riquelme a principio del año 2019 para ser trasladada, en la cual, deben figurar los motivos que atendería la Dirección Regional de INDAP Ñuble, para acceder a trasladarla"(énfasis agregado). Al efecto, el órgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por contenerse en aquella comunicación datos personales en conformidad con lo establecido en la Ley N° 19.628.</p>
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Cabe hacer presente que, sin perjuicio de que la funcionaria aludida con ocasión de la comunicación que este Consejo le remitió, señaló que permitía la publicidad de la referida carta, en la medida que se tarjaran los motivos por los cuales requirió en definitiva su traslado, es que esta Corporación considera inoficioso hacer entrega de aquella carta con la reserva señalada, por cuanto, atendido el tenor literal de lo solicitado, este Consejo observa que, para el reclamante lo relevante el conocimiento de dichas razones o motivos, las que como se explicará, no pueden ser divulgadas.</p>
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4) Que, para la resolución del presente amparo, este Consejo tuvo a la vista la carta a la que se alude en el considerado anterior, llegando a la conclusión de que los motivos señalados por doña Jessica Riquelme constituyen información de carácter personal y sensible en conformidad con lo señalado en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628. Al efecto, se debe hacer presente que el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628, define los datos personales como "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Por su parte, el literal g) de la citada norma define los datos sensibles como "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, hábitos personales, el origen racial, as ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". De dichas disposiciones legales se sigue que la información solicitada en la forma requerida por el reclamante, constituyen datos personales y sensibles a la luz de las definiciones legales citadas.</p>
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Además, respecto de dichos datos procede aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los artículos 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628. Al efecto, corresponde especialmente aplicar en la especie la regla de reserva contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)".</p>
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Lo anterior, debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 10 de la misma ley, que establece que el tratamiento de los datos sensibles no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, pero en este caso en particular, el tercero, solicitó expresamente la reserva de los motivos por los cuales requirió su traslado, por ser información de carácter sensible.</p>
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5) Que, atendido que lo consultado son datos personales y sensibles, los que se encuentran amparados tanto por nuestra Constitución Política de la República, en especial en su artículo 19 N° 4, como por la Ley Sobre Protección de la Vida Privada (N° 19.628), cuya divulgación puede afectar los derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad y a la propia imagen, es que este Consejo estima procedente la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico"(énfasis agregado), ya que en definitiva hacer entrega de la referida carta con la indicación de los motivos que le asistieron a doña Jessica Riquelme para ser trasladada, los que sirvieron de base al órgano para tomar la determinación de acceder al aludido traslado, vulneraria el derecho a la privacidad de la funcionaria indicada.</p>
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En mérito de lo expuesto, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Yarur Piña, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), en virtud de la configuración de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia con relación a parte de lo solicitado, y por la inexistencia con respecto a la otra parte de los antecedentes requeridos.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Yarur Piña, a doña Jessica Riquelme y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>