Decisión ROL C1508-20
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Reclamante: GONZALO YARUR PIÑA  
Reclamado: INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), en lo que se refiere a copia de carta que indica, por cuanto el solicitante ya cuenta con dicho documento. Se rechaza, asimismo el amparo respecto de la respuesta de la carta que indica, por inexistencia de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1508-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</p> <p> Requirente: Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), en lo que se refiere a copia de carta que indica, por cuanto el solicitante ya cuenta con dicho documento.</p> <p> Se rechaza, asimismo el amparo respecto de la respuesta de la carta que indica, por inexistencia de la misma.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1508-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2020, don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a solicit&oacute; al Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;A INDAP (Agencia de &aacute;rea Bulnes, Dir. Regional &Ntilde;uble y Dr. Nacional) se han entregado una serie de cartas con reclamos, denuncias y/o solicitudes, sin embargo, no obtiene respuesta dentro de los plazos regulares, por lo que se ve obligado a solicitar respuesta requiriendo:</p> <p> 1. Copia de las cartas ingresadas por m&iacute; a INDAP los d&iacute;as 07-05-2019; 04-06-2019; 07-06-2019, 10-06-2019, 17-01-2020, 07-02-2020.;</p> <p> 2. Copia de todas las respuestas a las mencionadas cartas del punto anterior&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 011012, de 4 de marzo de 2020, el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que acompa&ntilde;an los siguientes documentos:</p> <p> A. Carta remitida a la Agencia de &Aacute;rea Bulnes, de fecha 07.05.2019, firmada por el requirente y la Sra. Bernarda Salazar;</p> <p> B. Carta remitida a la Agencia de &Aacute;rea Bulnes, de fecha 04.06.2019; firmada por el requirente;</p> <p> C. Respuestas a las cartas indicadas en las letras A y B emanadas del Jefe de &Aacute;rea de Bulnes, Sr. Carlos Orellana;</p> <p> D. Carta de fecha 17.01.2020 dirigida a la Direcci&oacute;n Regional de &Ntilde;uble firmada por usted;</p> <p> E. Carta de fecha 17.01.2020 dirigida a la Agencia de &Aacute;rea Bulnes, firmada por el requirente. Esta carta fue acompa&ntilde;ada a la carta sindicada en D.</p> <p> F. Respuesta por correo electr&oacute;nico a carta signada en D, emanada por el Director Regional de &Ntilde;uble, de fecha 27 de enero de 2020;</p> <p> G. Respuesta a carta signada en la letra E, emanada de la Agencia de &Aacute;rea Bulnes, firmada por Juan Daig Y. de fecha 30 de enero de 2020.</p> <p> H. Carta de fecha 07.02.2020 firmada por el requirente, donde manifiesta su descontento con las respuestas recibidas por cartas enviadas con fecha 17.01.2020, tanto de la Agencia de &aacute;rea como de la Direcci&oacute;n Regional.</p> <p> Respecto de la carta de fecha 10.06.2019, la Direcci&oacute;n Regional no tiene constancia de registro por Oficina de Partes de ingreso de documentaci&oacute;n a nombre del requirente.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2020, don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;desde la Direcci&oacute;n Regional de INDAP &Ntilde;uble dicen no tener registro de un documento que fue entregado a la Direcci&oacute;n Nacional (es &eacute;sta &uacute;ltima quien debe responder). En relaci&oacute;n a los dem&aacute;s faltantes, no hay explicaciones para no entregar lo pedido. Se&ntilde;ala, asimismo que:</p> <p> 1. Carta entregada a INDAP (07.06.2019) que aborda reclamos en contra de funcionario Guillermo Ferrada, se me entrega la copia del reclamo, pero no se le entrega la respuesta;</p> <p> 2. Carta entregada a INDAP (el 10.06.2019) estaba dirigida al Director Nacional del INDAP por lo que fue entregada en oficina de partes de la Direcci&oacute;n Nacional. No le han entregado copia de este reclamo ni copia de su respuesta;</p> <p> 3. Carta de 07.02.2020, si bien le entregan copia del reclamo que present&oacute; no le entregan copia de la respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), mediante Oficio N&deg; E6177, de 28 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 019392, de 26 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado realiz&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que en reiteradas ocasiones se ha dado respuesta a los requerimientos del Sr. Yarur, ya sea, por el portal de transparencia, en reuniones presenciales con funcionarios de INDAP, y por correos electr&oacute;nicos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, respecto a la carta de fecha 7 de junio de 2019, efectivamente no se curs&oacute; la respuesta, ya que, el sr. Yarur hace referencias a estafas realizadas y difamaciones contra su persona, sin adjuntar los medios de pruebas que puedan corroborar dichos il&iacute;citos. Por otra parte, el Sr. Yarur solicita que se tomen las medidas contra el funcionario Sr. Guillermo Ferrada, instruyendo a mi persona realizar un sumario administrativo en su contra, con plazos de investigaci&oacute;n, con lo antecedentes que el Sr. Yarur dice que son &quot;plausibles&quot;. A pesar, de todo esta Direcci&oacute;n Regional realiz&oacute; un sumario al &Aacute;rea Bulnes, situaci&oacute;n que fue informada al Consejo, y al reclamante, sobre el actuar de los funcionarios respecto al Convenio PRODESAL INDAP - I. Municipalidad de Bulnes, proceso finalizado y el cual pendiente de tr&aacute;mite de Registro, pues ya prescribieron todos los plazos para interponer recursos en su contra. Este proceso se ha visto ralentizado producto de la situaci&oacute;n actual, pero es un tr&aacute;mite breve para que se encuentre totalmente afinado.</p> <p> Agreg&oacute; que, luego de una b&uacute;squeda exhaustiva no existen registros en nivel central ni en la Direcci&oacute;n Nacional, para proporcionar copia de la respuesta a carta de fecha 10 de junio de 2019.</p> <p> Indic&oacute; que, en cuanto a la carta de fecha 07 de febrero de 2020, no se dio respuesta, ya que era inoficioso. A causa de que el Sr. Yarur indica que iba a solicitar respuesta por transparencia. Se informa que, debido a esta denuncia se instruye con fecha 07 de febrero investigaci&oacute;n sumaria, a los funcionarios Jacqueline Petit y Carlos Orellana, ambos pertenecientes al &Aacute;rea Bulnes, la cual no se encuentra afinada por la situaci&oacute;n de cat&aacute;strofe que aqueja el pa&iacute;s.</p> <p> Por &uacute;ltimo destac&oacute; que desde el a&ntilde;o 2018 se ha estado respondiendo las consultas realizadas al Sr. Yarur, quien en el &uacute;ltimo tiempo ha demostrado poseer un concepto errado del significado de utilizar el portal de transparencia, ya que, est&aacute; utilizando este instrumento como un medio para exigir sanciones contra funcionarios determinados de INDAP, indicando los castigos que se deben aplicar, cuando el objetivo del Consejo de Transparencia es promover, difundir y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E8761 - 2020, de 11 de junio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de junio de 2020, el reclamante se&ntilde;ala: que:</p> <p> 1.- &quot;Respecto a la carta del 07/06/2019, me basta con que la Directora Regional reconozca que no se curs&oacute; respuesta&quot;.</p> <p> 2.- &quot;Respecto a la carta del 10/06/2019, reitero que &eacute;sta corresponde a una carta Entregada en la Direcci&oacute;n Nacional de INDAP y fue dirigida al Director Nacional del organismo, Sr. Carlos Recondo Lavanderos, quien es por cierto el superior jer&aacute;rquico de la Directora Regional de INDAP &Ntilde;uble, Sra. Tatiana Merino. Debo mencionar tambi&eacute;n que la carta que entregu&eacute; contiene reclamos de la gesti&oacute;n de la mencionada Directora Regional de INDAP &Ntilde;uble, por lo que no veo por qu&eacute; es ella quien se toma la atribuci&oacute;n de indicar que no existen registros para proporcionar copia de la respuesta que estoy solicitando.</p> <p> Ahora, para despejar dudas respecto de la existencia de la carta que menciono, y para que el CPLT solicite copia de la respuesta al Director Nacional de INDAP, que es quien espero responda, adjunto mi propia copia de la carta reclamo que entregu&eacute; en la direcci&oacute;n nacional del organismo, con su correspondiente timbre de recepci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3.- En relaci&oacute;n a la carta del 07/02/2020, es la propia directora Regional de INDAP &Ntilde;uble quien indica que no se me entreg&oacute; respuesta porque era inoficioso puesto que Yo iba a solicitar la respuesta v&iacute;a transparencia, cosa que hice y aun as&iacute;, no me entreg&oacute; la mencionada respuesta. Y s&oacute;lo ahora, despu&eacute;s de recurrir al Amparo, hace un comentario en relaci&oacute;n a &eacute;sta, lo que asumo debo tomar como respuesta, lo cual acepto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante que dice relaci&oacute;n con cartas dirigidas al Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) y sus respectivas respuestas.</p> <p> 2) Que, acorde con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en sus descargos y el pronunciamiento del propio reclamante, el presente amparo se circunscribe a copia de la carta de fecha 10 de junio de 2019 y su respectiva respuesta.</p> <p> 3) Que, la citada carta de 10 de junio de 2019 habr&iacute;a sido dirigida al Director Nacional del INDAP por lo que fue entregada en oficina de partes de la Direcci&oacute;n Nacional, conteniendo reclamos de la gesti&oacute;n de la Directora Regional de INDAP &Ntilde;uble. Respecto de la misma, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no existen registros en nivel central ni en la Direcci&oacute;n Nacional, para proporcionar copia de la respuesta a carta de fecha 10 de junio de 2019.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la solicitud de copia de la carta y toda vez que el propio solicitante ya cuenta con dicho documento, el cual incluso acompa&ntilde;&oacute; en su pronunciamiento post descargos del &oacute;rgano, y no advirti&eacute;ndose la necesidad de contar con copia de la misma, m&aacute;s all&aacute; de demostrar su propia existencia, se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la respuesta a la citada carta y para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder (al no contar con la presentaci&oacute;n formulada, mal podr&iacute;a existir una respuesta) como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano en esta sede, procede el rechazo del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>