<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1508-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</p>
<p>
Requirente: Gonzalo Yarur Piña</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.03.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), en lo que se refiere a copia de carta que indica, por cuanto el solicitante ya cuenta con dicho documento.</p>
<p>
Se rechaza, asimismo el amparo respecto de la respuesta de la carta que indica, por inexistencia de la misma.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1508-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2020, don Gonzalo Yarur Piña solicitó al Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) la siguiente información:</p>
<p>
"A INDAP (Agencia de área Bulnes, Dir. Regional Ñuble y Dr. Nacional) se han entregado una serie de cartas con reclamos, denuncias y/o solicitudes, sin embargo, no obtiene respuesta dentro de los plazos regulares, por lo que se ve obligado a solicitar respuesta requiriendo:</p>
<p>
1. Copia de las cartas ingresadas por mí a INDAP los días 07-05-2019; 04-06-2019; 07-06-2019, 10-06-2019, 17-01-2020, 07-02-2020.;</p>
<p>
2. Copia de todas las respuestas a las mencionadas cartas del punto anterior".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 011012, de 4 de marzo de 2020, el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) respondió a dicho requerimiento de información indicando que acompañan los siguientes documentos:</p>
<p>
A. Carta remitida a la Agencia de Área Bulnes, de fecha 07.05.2019, firmada por el requirente y la Sra. Bernarda Salazar;</p>
<p>
B. Carta remitida a la Agencia de Área Bulnes, de fecha 04.06.2019; firmada por el requirente;</p>
<p>
C. Respuestas a las cartas indicadas en las letras A y B emanadas del Jefe de Área de Bulnes, Sr. Carlos Orellana;</p>
<p>
D. Carta de fecha 17.01.2020 dirigida a la Dirección Regional de Ñuble firmada por usted;</p>
<p>
E. Carta de fecha 17.01.2020 dirigida a la Agencia de Área Bulnes, firmada por el requirente. Esta carta fue acompañada a la carta sindicada en D.</p>
<p>
F. Respuesta por correo electrónico a carta signada en D, emanada por el Director Regional de Ñuble, de fecha 27 de enero de 2020;</p>
<p>
G. Respuesta a carta signada en la letra E, emanada de la Agencia de Área Bulnes, firmada por Juan Daig Y. de fecha 30 de enero de 2020.</p>
<p>
H. Carta de fecha 07.02.2020 firmada por el requirente, donde manifiesta su descontento con las respuestas recibidas por cartas enviadas con fecha 17.01.2020, tanto de la Agencia de área como de la Dirección Regional.</p>
<p>
Respecto de la carta de fecha 10.06.2019, la Dirección Regional no tiene constancia de registro por Oficina de Partes de ingreso de documentación a nombre del requirente.</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de marzo de 2020, don Gonzalo Yarur Piña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "desde la Dirección Regional de INDAP Ñuble dicen no tener registro de un documento que fue entregado a la Dirección Nacional (es ésta última quien debe responder). En relación a los demás faltantes, no hay explicaciones para no entregar lo pedido. Señala, asimismo que:</p>
<p>
1. Carta entregada a INDAP (07.06.2019) que aborda reclamos en contra de funcionario Guillermo Ferrada, se me entrega la copia del reclamo, pero no se le entrega la respuesta;</p>
<p>
2. Carta entregada a INDAP (el 10.06.2019) estaba dirigida al Director Nacional del INDAP por lo que fue entregada en oficina de partes de la Dirección Nacional. No le han entregado copia de este reclamo ni copia de su respuesta;</p>
<p>
3. Carta de 07.02.2020, si bien le entregan copia del reclamo que presentó no le entregan copia de la respuesta.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), mediante Oficio N° E6177, de 28 de abril de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Mediante Ord. N° 019392, de 26 de mayo de 2020, el órgano reclamado realizó sus descargos, señalando que en reiteradas ocasiones se ha dado respuesta a los requerimientos del Sr. Yarur, ya sea, por el portal de transparencia, en reuniones presenciales con funcionarios de INDAP, y por correos electrónicos.</p>
<p>
Señaló que, respecto a la carta de fecha 7 de junio de 2019, efectivamente no se cursó la respuesta, ya que, el sr. Yarur hace referencias a estafas realizadas y difamaciones contra su persona, sin adjuntar los medios de pruebas que puedan corroborar dichos ilícitos. Por otra parte, el Sr. Yarur solicita que se tomen las medidas contra el funcionario Sr. Guillermo Ferrada, instruyendo a mi persona realizar un sumario administrativo en su contra, con plazos de investigación, con lo antecedentes que el Sr. Yarur dice que son "plausibles". A pesar, de todo esta Dirección Regional realizó un sumario al Área Bulnes, situación que fue informada al Consejo, y al reclamante, sobre el actuar de los funcionarios respecto al Convenio PRODESAL INDAP - I. Municipalidad de Bulnes, proceso finalizado y el cual pendiente de trámite de Registro, pues ya prescribieron todos los plazos para interponer recursos en su contra. Este proceso se ha visto ralentizado producto de la situación actual, pero es un trámite breve para que se encuentre totalmente afinado.</p>
<p>
Agregó que, luego de una búsqueda exhaustiva no existen registros en nivel central ni en la Dirección Nacional, para proporcionar copia de la respuesta a carta de fecha 10 de junio de 2019.</p>
<p>
Indicó que, en cuanto a la carta de fecha 07 de febrero de 2020, no se dio respuesta, ya que era inoficioso. A causa de que el Sr. Yarur indica que iba a solicitar respuesta por transparencia. Se informa que, debido a esta denuncia se instruye con fecha 07 de febrero investigación sumaria, a los funcionarios Jacqueline Petit y Carlos Orellana, ambos pertenecientes al Área Bulnes, la cual no se encuentra afinada por la situación de catástrofe que aqueja el país.</p>
<p>
Por último destacó que desde el año 2018 se ha estado respondiendo las consultas realizadas al Sr. Yarur, quien en el último tiempo ha demostrado poseer un concepto errado del significado de utilizar el portal de transparencia, ya que, está utilizando este instrumento como un medio para exigir sanciones contra funcionarios determinados de INDAP, indicando los castigos que se deben aplicar, cuando el objetivo del Consejo de Transparencia es promover, difundir y garantizar el derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E8761 - 2020, de 11 de junio de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Mediante correo electrónico de 17 de junio de 2020, el reclamante señala: que:</p>
<p>
1.- "Respecto a la carta del 07/06/2019, me basta con que la Directora Regional reconozca que no se cursó respuesta".</p>
<p>
2.- "Respecto a la carta del 10/06/2019, reitero que ésta corresponde a una carta Entregada en la Dirección Nacional de INDAP y fue dirigida al Director Nacional del organismo, Sr. Carlos Recondo Lavanderos, quien es por cierto el superior jerárquico de la Directora Regional de INDAP Ñuble, Sra. Tatiana Merino. Debo mencionar también que la carta que entregué contiene reclamos de la gestión de la mencionada Directora Regional de INDAP Ñuble, por lo que no veo por qué es ella quien se toma la atribución de indicar que no existen registros para proporcionar copia de la respuesta que estoy solicitando.</p>
<p>
Ahora, para despejar dudas respecto de la existencia de la carta que menciono, y para que el CPLT solicite copia de la respuesta al Director Nacional de INDAP, que es quien espero responda, adjunto mi propia copia de la carta reclamo que entregué en la dirección nacional del organismo, con su correspondiente timbre de recepción".</p>
<p>
3.- En relación a la carta del 07/02/2020, es la propia directora Regional de INDAP Ñuble quien indica que no se me entregó respuesta porque era inoficioso puesto que Yo iba a solicitar la respuesta vía transparencia, cosa que hice y aun así, no me entregó la mencionada respuesta. Y sólo ahora, después de recurrir al Amparo, hace un comentario en relación a ésta, lo que asumo debo tomar como respuesta, lo cual acepto.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información del reclamante que dice relación con cartas dirigidas al Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) y sus respectivas respuestas.</p>
<p>
2) Que, acorde con la información proporcionada por el órgano, tanto en su respuesta como en sus descargos y el pronunciamiento del propio reclamante, el presente amparo se circunscribe a copia de la carta de fecha 10 de junio de 2019 y su respectiva respuesta.</p>
<p>
3) Que, la citada carta de 10 de junio de 2019 habría sido dirigida al Director Nacional del INDAP por lo que fue entregada en oficina de partes de la Dirección Nacional, conteniendo reclamos de la gestión de la Directora Regional de INDAP Ñuble. Respecto de la misma, el órgano reclamado señaló que no existen registros en nivel central ni en la Dirección Nacional, para proporcionar copia de la respuesta a carta de fecha 10 de junio de 2019.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la solicitud de copia de la carta y toda vez que el propio solicitante ya cuenta con dicho documento, el cual incluso acompañó en su pronunciamiento post descargos del órgano, y no advirtiéndose la necesidad de contar con copia de la misma, más allá de demostrar su propia existencia, se rechazará el amparo en cuanto a este punto.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la respuesta a la citada carta y para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
6) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado)</p>
<p>
7) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder (al no contar con la presentación formulada, mal podría existir una respuesta) como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano en esta sede, procede el rechazo del presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Yarur Piña, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Yarur Piña y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP).</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>