Decisión ROL C1513-20
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Reclamante: XIMENA MATUS MONTERO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, referidos a la entrega de copia digitalizada de las respuestas a las observaciones que contiene consolidado que se indica, relacionado con Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano de proyecto inmobiliario mixto residencial y comercial. Lo anterior, por tratarse de un procedimiento administrativo que, a la fecha de la solicitud de acceso a la información, aún no se ha adoptado la decisión de aprobar o rechazar las respuestas a las observaciones pedidas, lo cual afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como lo es la aprobación o rechazo del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano. Sin perjuicio de lo anterior, advirtiendo que el órgano, con ocasión de sus descargos, informó la conclusión del procedimiento administrativo, se recomendará la entrega de los antecedentes consultados. Ello, en conformidad del Principio de Facilitación y Máxima Divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1513-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Ximena Matus Montero</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, referidos a la entrega de copia digitalizada de las respuestas a las observaciones que contiene consolidado que se indica, relacionado con Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano de proyecto inmobiliario mixto residencial y comercial.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de un procedimiento administrativo que, a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de aprobar o rechazar las respuestas a las observaciones pedidas, lo cual afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como lo es la aprobaci&oacute;n o rechazo del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, advirtiendo que el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; la conclusi&oacute;n del procedimiento administrativo, se recomendar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. Ello, en conformidad del Principio de Facilitaci&oacute;n y M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1513-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2020, do&ntilde;a Ximena Matus Montero solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes -en adelante, indistintamente La Subsecretar&iacute;a- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Solicito que se derive a la Secretaria Regional Ministerial de Transporte Regi&oacute;n Metropolitana, la que no se encontr&oacute; en el listado de organismos, para obtener la siguiente informaci&oacute;n: Relacionado con EISTU Condominio Lo Ca&ntilde;as, proyecto inmobiliario Mixto residencial y comercial ubicado en direcci&oacute;n que se indica.</p> <p> 1.1) Si existe respuesta a las observaciones que contiene consolidado de fecha 22 de Noviembre de 2019 dentro del plazo;</p> <p> 1.2) De existir respuesta a las observaciones se adjunte copia digitalizada;</p> <p> 1.3) Si a la fecha existe pronunciamiento de la SEREMITT sobre las respuestas que se se&ntilde;ala punto n&uacute;mero 2; y</p> <p> 1.4) De existir pronunciamiento de la SEREMITT se acompa&ntilde;e copia de este&raquo;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 4 de marzo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de marzo de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes consultados, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg;, N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que, el art&iacute;culo 1&deg; de la ley 18.059, le asigna al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones el car&aacute;cter de Organismo Rector Nacional, en materia de tr&aacute;nsito, y en tal calidad le corresponde -entre otras funciones-, proponer pol&iacute;ticas, planes y programas relativos al transporte p&uacute;blico. Acto seguido, indic&oacute; que, el art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo legal, prescribe que, dicho organismo debe coordinar la acci&oacute;n de las diversas autoridades en materia de tr&aacute;nsito y fiscalizar la adopci&oacute;n de las resoluciones y medidas administrativas que se dicten en estas materias. En este sentido, refiri&oacute; que, el decreto supremo N&deg;83, de 1985, faculta al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo aprobar &laquo;cualquier modificaci&oacute;n a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas u operacionales de las v&iacute;as que integren la red vial b&aacute;sica de una ciudad o conglomerado de ciudades, que comprometan la operaci&oacute;n de veh&iacute;culos y/o peatones, as&iacute; como los proyectos de construcci&oacute;n de nuevas v&iacute;as que incidan en la red b&aacute;sica vial&raquo;. As&iacute;, explic&oacute; que, dicha aprobaci&oacute;n deber&aacute; otorgarse en base a un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano -en adelante, indistintamente EISTU-, el cual deber&aacute; identificar los impactos generados por la operaci&oacute;n del proyecto sobre la red vial y proponer las alternativas de mitigaci&oacute;n.</p> <p> A continuaci&oacute;n, expuso que, el EISTU es una exigencia que est&aacute; estipulada en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Al respecto, puntualiz&oacute; que, el art&iacute;culo 2.4.3 de la referida ordenanza establece que, los proyectos residenciales y los proyectos no residenciales que consulten en un mismo predio 250 o m&aacute;s y 150 o m&aacute;s estacionamientos respectivamente, requerir&aacute;n el EISTU. Adicionalmente, consign&oacute; que, en el mismo precepto se establece que la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n de los proyectos indicados, deber&aacute;n acompa&ntilde;ar el EISTU aprobado. Al respecto, indic&oacute; que, la metodolog&iacute;a conforme a la cual deber&aacute; elaborarse y evaluarse este estudio fue aprobada mediante resoluci&oacute;n exenta n&deg;2379, de 2003.</p> <p> En consideraci&oacute;n del marco normativo precedentemente expuesto, precis&oacute; que, las respuestas a las observaciones del consolidado, de fecha 22 de noviembre de 2019, actualmente se encuentran en revisi&oacute;n por parte de la ventanilla &uacute;nica dependiente de la referida Secretar&iacute;a Regional Ministerial. Al respecto, puntualiz&oacute; que, dicha revisi&oacute;n finalizar&aacute; necesariamente por medio de una resoluci&oacute;n administrativa del Secretario Regional Ministerial.</p> <p> Sobre lo anterior, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg;141, de fecha 21 de febrero de 2020, donde la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, inform&oacute; que, el consultor realiz&oacute; reingreso, con fecha 23 de enero de 2020, el que actualmente se encuentra en revisi&oacute;n. En particular, sobre lo requerido en los numerales 1.3) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, precis&oacute; que, a&uacute;n no existe pronunciamiento, por lo que no es posible adjuntar la copia solicitada.</p> <p> Por lo anterior, concluy&oacute; que, la divulgaci&oacute;n anticipada de las respuestas a las observaciones del consolidado de 22 de noviembre de 2019 podr&iacute;a perjudicar la evaluaci&oacute;n de la misma, la que actualmente se encuentra en proceso, sin haberse determinado todav&iacute;a la aprobaci&oacute;n o rechazo del estudio.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de marzo de 2020, do&ntilde;a Ximena Matus Montero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial. Al respecto, la peticionaria estim&oacute; que, por el plazo y el tiempo transcurrido, ya debiera haber un pronunciamiento de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n Metropolitana (ventanilla &uacute;nica) por cumplirse ampliamente los 30 d&iacute;as corridos que se&ntilde;ala la Resoluci&oacute;n N&deg;2379 del 2003 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: &laquo;Una vez presentadas las correcciones a la totalidad de las observaciones por el interesado, la Ventanilla Unica se pronunciar&aacute; respecto del estudio corregido en un plazo no mayor a 30 d&iacute;as corridos, contados desde la fecha de recepci&oacute;n de &eacute;ste, aprobando o rechazando el estudio&raquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N&deg;E4879, de fecha 6 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado en que se encuentra la revisi&oacute;n de las observaciones que se hace menci&oacute;n en la respuesta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de t&eacute;rmino de la misma; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el proceso de revisi&oacute;n aludido, remita copia &iacute;ntegra de las observaciones realizadas. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 23 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando en s&iacute;ntesis lo expuesto en su respuesta. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que, la decisi&oacute;n definitiva por parte de la Secretaria Regional ya fue adoptada.</p> <p> Adicionalmente, acompa&ntilde;&oacute; informe elaborado por la Subsecretaria Ministerial Metropolitana, el cual inform&oacute; que, la revisi&oacute;n de las respuestas entregadas por el interesado a las observaciones -estudio corregido- han concluido de modo exitoso, de manera que la Secretaria Ministerial procedi&oacute; a aprobarlo, mediante Ordinario SM/AGD/N&deg;2893, que adjunt&oacute; en esta presentaci&oacute;n.</p> <p> 6) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E6550, de fecha 8 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de mayo de 2020, la peticionaria manifest&oacute; su inconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Sobre lo anterior, precis&oacute; que sus dos primeras preguntas no fueron respondidas.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, expuso que, no se inform&oacute;, ni aclar&oacute; si la respuesta del titular del proyecto fue dentro del plazo de 60 d&iacute;as corridos que se&ntilde;ala la Resoluci&oacute;n Exenta 2379. Adicionalmente, sostuvo que, se asimila el reingreso con la respuesta del titular.</p> <p> Con respecto a lo pedido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, se&ntilde;al&oacute; que, no se ha entregado la copia de la respuesta del titular del proyecto o reingreso de fecha 23 de enero de 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento de la reclamante, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, con respecto al Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano del proyecto inmobiliario mixto residencial y comercial, ubicado en direcci&oacute;n que se indica, en particular de la informaci&oacute;n requerida en los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, toda vez que la divulgaci&oacute;n anticipada de las respuestas a las observaciones del consolidado, podr&iacute;an haber perjudicado la evoluci&oacute;n de las mismas, las que se encontraban en proceso de revisi&oacute;n y an&aacute;lisis, sin haberse determinado todav&iacute;a su aprobaci&oacute;n o rechazo del estudio.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe analizar las peticiones contenidas en los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo. Con respecto la pregunta de que &quot;si existe respuesta a las observaciones que contiene el consolidado, de fecha 22 de noviembre de 2019, dentro de plazo&quot; -numeral 1.1 de lo expositivo de este Acuerdo, este Consejo estima que, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; respuesta a lo requerido, por cuanto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, inform&oacute; debidamente que, con fecha 23 de enero de 2020 el consultor realiz&oacute; el reingreso del proyecto, otorgando respuesta al consolidado de observaciones que se hab&iacute;an formulado por la ventanilla &uacute;nica. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo referido a esta parte. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto a la petici&oacute;n consignada en el numeral 1.2) de lo expositivo de este acuerdo, esto es, la entrega de la copia digitalizada de las respuestas a las observaciones del proyecto singularizado, el &oacute;rgano reclamado deniega la entrega de los antecedentes consultados, por concurrir la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg;1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &laquo;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, este Consejo advierte la verificaci&oacute;n de ambos requisitos en la especie, por las consideraciones que se expondr&aacute;n a continuaci&oacute;n. En cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&raquo;. En la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n y la futura resoluci&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, la revisi&oacute;n de las respuestas entregadas por el interesado a las observaciones -estudio corregido- se encontraba pendiente a&uacute;n de aprobaci&oacute;n o rechazo por parte del &oacute;rgano reclamado. Al efecto, dicha informaci&oacute;n se constitu&iacute;a como el fundamento de un acto administrativo que a&uacute;n no se encontraba emitido. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del segundo requisito, este Consejo advierte que, los antecedentes objeto del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n pertenec&iacute;an -a la fecha de la solicitud de acceso- a un procedimiento administrativo en curso y no afinado, y en consecuencia, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al efecto, cabe tener presente que, el decreto N&deg;83, de 1985, de Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que define las redes viales b&aacute;sicas que se&ntilde;ala, dispone en su art&iacute;culo 3&deg; que: &laquo;cualquier modificaci&oacute;n a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas</p> <p> u operacionales de las v&iacute;as que integren la red vial b&aacute;sica de una ciudad o conglomerado de ciudades, que comprometan la operaci&oacute;n de veh&iacute;culos y/o peatones, as&iacute;</p> <p> como los proyectos de construcci&oacute;n de nuevas v&iacute;as que incidan en la red vial b&aacute;sica, deber&aacute;n contar con la aprobaci&oacute;n del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda&raquo;. En este sentido, dicha aprobaci&oacute;n deber&aacute; proporcionarse por el &oacute;rgano reclamado mediante un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, contemplado en el art&iacute;culo 2.4.3 de la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcci&oacute;n: &laquo;los proyectos residenciales y los proyectos no residenciales que consulten en un mismo predio 250 o m&aacute;s y 150 o m&aacute;s estacionamientos, respectivamente, requerir&aacute;n de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano&raquo;. Acto seguido, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2379, de 2004, que aprueba metodolog&iacute;a para elaborar y evaluar estudios de impacto sobre el sistema de transporte urbano establece en su punto 2.1) que: &laquo;todos los proyectos que requieran de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano deber&aacute;n ser presentados a la ventanilla &uacute;nica que ser&aacute; representada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones&raquo;.</p> <p> 7) Que, de la revisi&oacute;n del marco legal precedentemente expuesto y, atendiendo a las funciones espec&iacute;ficas del &oacute;rgano reclamado sobre la materia, esta Corporaci&oacute;n estima que, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes directos y esenciales a la aprobaci&oacute;n o rechazo de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, se configura como una clara afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que la publicidad anticipada de las respuestas a las observaciones del consolidado, pueden perjudicar la evoluci&oacute;n de las mismas, las que a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, estaban a&uacute;n en proceso de definici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no era posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al funcionamiento del &oacute;rgano reclamado, interfiriendo, consecuencialmente, en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano, como lo es la aprobaci&oacute;n o rechazo del EISTU por parte de la autoridad reclamada.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo precedentemente expuesto, advirti&eacute;ndose que en la especie concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo precedentemente resuelto, este Consejo recomendar&aacute; la entrega de la copia digitalizada de las respuestas a las observaciones que contiene consolidado de fecha 22 de noviembre de 2019, relacionado con EISTU Condominio Lo Ca&ntilde;as, toda vez que el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; debidamente que, el procedimiento administrativo de la EISTU concluy&oacute; con posterioridad a la presentaci&oacute;n del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, mediante Ordinario SM/AGD/N&deg;2893, que aprueba el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano del proyecto &quot;Condominio Lo Ca&ntilde;as&quot;, de fecha 13 de abril de 2020. Lo anterior, en virtud de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados en los literales d) y f) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ximena Matus Montero, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Recomendar la entrega de la copia digitalizada de las respuestas a las observaciones que contiene consolidado de fecha 22 de noviembre de 2019, relacionado con EISTU Condominio Lo Ca&ntilde;as, toda vez que el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; debidamente que, el procedimiento administrativo de la EISTU concluy&oacute; con posterioridad a la presentaci&oacute;n del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, mediante Ordinario SM/AGD/N&deg;2893, que aprueba el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano del proyecto &quot;Condominio Lo Ca&ntilde;as&quot;, de fecha 13 de abril de 2020. Lo anterior, en virtud de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados en los literales d) y f) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena Matus Montero; y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>