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DECISIÓN AMPARO ROL C1513-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Ximena Matus Montero</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, referidos a la entrega de copia digitalizada de las respuestas a las observaciones que contiene consolidado que se indica, relacionado con Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano de proyecto inmobiliario mixto residencial y comercial.</p>
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Lo anterior, por tratarse de un procedimiento administrativo que, a la fecha de la solicitud de acceso a la información, aún no se ha adoptado la decisión de aprobar o rechazar las respuestas a las observaciones pedidas, lo cual afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como lo es la aprobación o rechazo del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, advirtiendo que el órgano, con ocasión de sus descargos, informó la conclusión del procedimiento administrativo, se recomendará la entrega de los antecedentes consultados. Ello, en conformidad del Principio de Facilitación y Máxima Divulgación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1513-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2020, doña Ximena Matus Montero solicitó a la Subsecretaría de Transportes -en adelante, indistintamente La Subsecretaría- la siguiente información: «Solicito que se derive a la Secretaria Regional Ministerial de Transporte Región Metropolitana, la que no se encontró en el listado de organismos, para obtener la siguiente información: Relacionado con EISTU Condominio Lo Cañas, proyecto inmobiliario Mixto residencial y comercial ubicado en dirección que se indica.</p>
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1.1) Si existe respuesta a las observaciones que contiene consolidado de fecha 22 de Noviembre de 2019 dentro del plazo;</p>
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1.2) De existir respuesta a las observaciones se adjunte copia digitalizada;</p>
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1.3) Si a la fecha existe pronunciamiento de la SEREMITT sobre las respuestas que se señala punto número 2; y</p>
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1.4) De existir pronunciamiento de la SEREMITT se acompañe copia de este».</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 4 de marzo de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 13 de marzo de 2020, la Subsecretaría de Transportes respondió a dicho requerimiento de información, denegando la entrega de los antecedentes consultados, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21°, N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto, señaló que, el artículo 1° de la ley 18.059, le asigna al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Rector Nacional, en materia de tránsito, y en tal calidad le corresponde -entre otras funciones-, proponer políticas, planes y programas relativos al transporte público. Acto seguido, indicó que, el artículo 2° del mismo cuerpo legal, prescribe que, dicho organismo debe coordinar la acción de las diversas autoridades en materia de tránsito y fiscalizar la adopción de las resoluciones y medidas administrativas que se dicten en estas materias. En este sentido, refirió que, el decreto supremo N°83, de 1985, faculta al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo aprobar «cualquier modificación a las características físicas u operacionales de las vías que integren la red vial básica de una ciudad o conglomerado de ciudades, que comprometan la operación de vehículos y/o peatones, así como los proyectos de construcción de nuevas vías que incidan en la red básica vial». Así, explicó que, dicha aprobación deberá otorgarse en base a un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano -en adelante, indistintamente EISTU-, el cual deberá identificar los impactos generados por la operación del proyecto sobre la red vial y proponer las alternativas de mitigación.</p>
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A continuación, expuso que, el EISTU es una exigencia que está estipulada en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Al respecto, puntualizó que, el artículo 2.4.3 de la referida ordenanza establece que, los proyectos residenciales y los proyectos no residenciales que consulten en un mismo predio 250 o más y 150 o más estacionamientos respectivamente, requerirán el EISTU. Adicionalmente, consignó que, en el mismo precepto se establece que la solicitud de permiso de edificación de los proyectos indicados, deberán acompañar el EISTU aprobado. Al respecto, indicó que, la metodología conforme a la cual deberá elaborarse y evaluarse este estudio fue aprobada mediante resolución exenta n°2379, de 2003.</p>
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En consideración del marco normativo precedentemente expuesto, precisó que, las respuestas a las observaciones del consolidado, de fecha 22 de noviembre de 2019, actualmente se encuentran en revisión por parte de la ventanilla única dependiente de la referida Secretaría Regional Ministerial. Al respecto, puntualizó que, dicha revisión finalizará necesariamente por medio de una resolución administrativa del Secretario Regional Ministerial.</p>
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Sobre lo anterior, el órgano reclamado acompañó Memorándum N°141, de fecha 21 de febrero de 2020, donde la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana de Santiago, informó que, el consultor realizó reingreso, con fecha 23 de enero de 2020, el que actualmente se encuentra en revisión. En particular, sobre lo requerido en los numerales 1.3) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, precisó que, aún no existe pronunciamiento, por lo que no es posible adjuntar la copia solicitada.</p>
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Por lo anterior, concluyó que, la divulgación anticipada de las respuestas a las observaciones del consolidado de 22 de noviembre de 2019 podría perjudicar la evaluación de la misma, la que actualmente se encuentra en proceso, sin haberse determinado todavía la aprobación o rechazo del estudio.</p>
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4) AMPARO: El 23 de marzo de 2020, doña Ximena Matus Montero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial. Al respecto, la peticionaria estimó que, por el plazo y el tiempo transcurrido, ya debiera haber un pronunciamiento de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana (ventanilla única) por cumplirse ampliamente los 30 días corridos que señala la Resolución N°2379 del 2003 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: «Una vez presentadas las correcciones a la totalidad de las observaciones por el interesado, la Ventanilla Unica se pronunciará respecto del estudio corregido en un plazo no mayor a 30 días corridos, contados desde la fecha de recepción de éste, aprobando o rechazando el estudio».</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N°E4879, de fecha 6 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado en que se encuentra la revisión de las observaciones que se hace mención en la respuesta otorgada a la solicitud de información que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de término de la misma; y, (4°) para el caso de encontrarse afinado el proceso de revisión aludido, remita copia íntegra de las observaciones realizadas. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 23 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando en síntesis lo expuesto en su respuesta. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que, la decisión definitiva por parte de la Secretaria Regional ya fue adoptada.</p>
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Adicionalmente, acompañó informe elaborado por la Subsecretaria Ministerial Metropolitana, el cual informó que, la revisión de las respuestas entregadas por el interesado a las observaciones -estudio corregido- han concluido de modo exitoso, de manera que la Secretaria Ministerial procedió a aprobarlo, mediante Ordinario SM/AGD/N°2893, que adjuntó en esta presentación.</p>
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6) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E6550, de fecha 8 de mayo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 12 de mayo de 2020, la peticionaria manifestó su inconformidad con la información proporcionada por el órgano reclamado. Sobre lo anterior, precisó que sus dos primeras preguntas no fueron respondidas.</p>
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Con relación a lo requerido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, expuso que, no se informó, ni aclaró si la respuesta del titular del proyecto fue dentro del plazo de 60 días corridos que señala la Resolución Exenta 2379. Adicionalmente, sostuvo que, se asimila el reingreso con la respuesta del titular.</p>
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Con respecto a lo pedido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, señaló que, no se ha entregado la copia de la respuesta del titular del proyecto o reingreso de fecha 23 de enero de 2020.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el pronunciamiento de la reclamante, el presente amparo de acceso a la información se funda en la denegación de los antecedentes consultados por la peticionaria, con respecto al Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano del proyecto inmobiliario mixto residencial y comercial, ubicado en dirección que se indica, en particular de la información requerida en los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, toda vez que la divulgación anticipada de las respuestas a las observaciones del consolidado, podrían haber perjudicado la evolución de las mismas, las que se encontraban en proceso de revisión y análisis, sin haberse determinado todavía su aprobación o rechazo del estudio.</p>
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2) Que, primeramente, cabe analizar las peticiones contenidas en los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo. Con respecto la pregunta de que "si existe respuesta a las observaciones que contiene el consolidado, de fecha 22 de noviembre de 2019, dentro de plazo" -numeral 1.1 de lo expositivo de este Acuerdo, este Consejo estima que, el órgano reclamado proporcionó respuesta a lo requerido, por cuanto, con ocasión de sus presentaciones, informó debidamente que, con fecha 23 de enero de 2020 el consultor realizó el reingreso del proyecto, otorgando respuesta al consolidado de observaciones que se habían formulado por la ventanilla única. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo en lo referido a esta parte. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en cuanto a la petición consignada en el numeral 1.2) de lo expositivo de este acuerdo, esto es, la entrega de la copia digitalizada de las respuestas a las observaciones del proyecto singularizado, el órgano reclamado deniega la entrega de los antecedentes consultados, por concurrir la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en relación a la causal de secreto alegada por el órgano requerido, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». Además, según lo previsto en el artículo 7 N°1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes «todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, sobre lo anterior, este Consejo advierte la verificación de ambos requisitos en la especie, por las consideraciones que se expondrán a continuación. En cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: «ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido». En la especie, a juicio de esta Corporación, el vínculo entre la información y la futura resolución resulta ser evidente y preciso, por cuanto a la fecha de la solicitud de acceso a la información, la revisión de las respuestas entregadas por el interesado a las observaciones -estudio corregido- se encontraba pendiente aún de aprobación o rechazo por parte del órgano reclamado. Al efecto, dicha información se constituía como el fundamento de un acto administrativo que aún no se encontraba emitido. (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en cuanto a la verificación del segundo requisito, este Consejo advierte que, los antecedentes objeto del requerimiento de acceso a la información pertenecían -a la fecha de la solicitud de acceso- a un procedimiento administrativo en curso y no afinado, y en consecuencia, su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al efecto, cabe tener presente que, el decreto N°83, de 1985, de Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que define las redes viales básicas que señala, dispone en su artículo 3° que: «cualquier modificación a las características físicas</p>
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u operacionales de las vías que integren la red vial básica de una ciudad o conglomerado de ciudades, que comprometan la operación de vehículos y/o peatones, así</p>
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como los proyectos de construcción de nuevas vías que incidan en la red vial básica, deberán contar con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda». En este sentido, dicha aprobación deberá proporcionarse por el órgano reclamado mediante un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, contemplado en el artículo 2.4.3 de la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcción: «los proyectos residenciales y los proyectos no residenciales que consulten en un mismo predio 250 o más y 150 o más estacionamientos, respectivamente, requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano». Acto seguido, la Resolución Exenta N°2379, de 2004, que aprueba metodología para elaborar y evaluar estudios de impacto sobre el sistema de transporte urbano establece en su punto 2.1) que: «todos los proyectos que requieran de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano deberán ser presentados a la ventanilla única que será representada por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones».</p>
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7) Que, de la revisión del marco legal precedentemente expuesto y, atendiendo a las funciones específicas del órgano reclamado sobre la materia, esta Corporación estima que, la divulgación de los antecedentes directos y esenciales a la aprobación o rechazo de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, se configura como una clara afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que la publicidad anticipada de las respuestas a las observaciones del consolidado, pueden perjudicar la evolución de las mismas, las que a la fecha de la solicitud de acceso a la información, estaban aún en proceso de definición, razón por la cual no era posible entregar lo requerido sin producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al funcionamiento del órgano reclamado, interfiriendo, consecuencialmente, en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de la competencia del órgano, como lo es la aprobación o rechazo del EISTU por parte de la autoridad reclamada.</p>
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8) Que, en mérito de lo precedentemente expuesto, advirtiéndose que en la especie concurre la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo precedentemente resuelto, este Consejo recomendará la entrega de la copia digitalizada de las respuestas a las observaciones que contiene consolidado de fecha 22 de noviembre de 2019, relacionado con EISTU Condominio Lo Cañas, toda vez que el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, informó debidamente que, el procedimiento administrativo de la EISTU concluyó con posterioridad a la presentación del requerimiento de acceso a la información, mediante Ordinario SM/AGD/N°2893, que aprueba el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano del proyecto "Condominio Lo Cañas", de fecha 13 de abril de 2020. Lo anterior, en virtud de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en los literales d) y f) del artículo 11° de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Ximena Matus Montero, en contra de la Subsecretaría de Transportes, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Recomendar la entrega de la copia digitalizada de las respuestas a las observaciones que contiene consolidado de fecha 22 de noviembre de 2019, relacionado con EISTU Condominio Lo Cañas, toda vez que el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, informó debidamente que, el procedimiento administrativo de la EISTU concluyó con posterioridad a la presentación del requerimiento de acceso a la información, mediante Ordinario SM/AGD/N°2893, que aprueba el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano del proyecto "Condominio Lo Cañas", de fecha 13 de abril de 2020. Lo anterior, en virtud de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en los literales d) y f) del artículo 11° de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ximena Matus Montero; y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>