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DECISIÓN AMPARO ROL C1519-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Pascal Volker Anguita</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, ordenándose la entrega de la documentación relativa a referentes a la constitución, edificación y regularización de la Unidad Vecinal Providencia, desestimados al efecto la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza respecto de los correos electrónicos solicitados, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, para quien es pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por el reclamante por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1519-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2020, doña Pascal Volker Anguita solicitó a la Municipalidad de Providencia la siguiente información:</p>
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"Toda la información correspondiente por parte de la Dirección de Obras Municipales, Dirección Jurídica y/o departamentos pertinentes, respecto de:</p>
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a) Todos los documentos referentes a la constitución del sector 7 de la Unidad Vecinal Providencia, ya sea actas, minutas, documentos, imágenes escaneadas que se encuentren en cualquier departamento municipal, incluyendo los correos electrónicos de funcionarios municipales.</p>
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b) Todos los documentos referentes a la edificación y/o regularización en la Unidad Vecinal Providencia y su entorno, ya sea actas, minutas, documentos, imágenes escaneadas, anteproyectos, permisos de obra, permisos de alteración, permisos de edificación que se encuentren en cualquier departamento municipal, incluyendo los correos electrónicos de funcionarios municipales que se hayan presentado desde el año 2018 hasta la fecha en la cual se responda a este requerimiento de información.</p>
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c) Como Propietario de la Unidad Vecinal Providencia, solicita que se le informe de forma inmediata del ingreso y/o aprobación de cualquier proyecto dirigido a la Dirección de Obras Municipales que sea presentado por alguno de sus Comités de Administración y/o particulares durante el año en curso 2020".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 09 de marzo de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 19 de marzo de 2020, la Municipalidad de Providencia respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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i) Con respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, señaló acompañar el Memorándum N°4316 de fecha 06 de marzo del 2020 de la Dirección de Secretaria de Planificación Comunal, y el Memorándum N°5084 de fecha 17 de marzo del 2020 de la Dirección de Desarrollo Comunitario, con la información solicitada.</p>
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ii) Con respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, señaló que la Dirección de Obras Municipales (DOM) emite permisos de edificación de obras nuevas, ampliaciones y/o alteraciones, resolución de modificación de proyecto, regulación y permiso de obras menores.</p>
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Los permisos y otros antecedentes existentes de las propiedades de la comuna, se registran por la dirección de la propiedad, no por barrios, sectores o zonas. La Unidad Vecinal Providencia, corresponde a un sector comprendido entre las calles Antonio Varas, Galvarino Gallardo, Marchant Pereira, Carlos Antúnez y Avenida Providencia, y dentro de esta Unidad Vecinal se emplazan una gran cantidad de departamentos, oficinas y locales comerciales.</p>
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Por tanto, informa que la reclamante debe concurrir personalmente a la Dirección de Obras, para que pueda revisar la documentación y hacer una selección de ella, individualizando las direcciones que requiere.</p>
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Asimismo, hizo presente que en caso de necesitar copia de los documentos, deberá pagar previamente los costos directos de reproducción en el Departamento de Catastro e Inspección, los que se encuentran publicados en la página web que se indica.</p>
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iii) En cuanto a lo señalado en la letra c) del requerimiento de información, el órgano informó que no existe registro alguno a la fecha, de nuevos ingresos o aprobación de proyectos para alguna propiedad o para el conjunto de la Unidad Vecinal de Providencia.</p>
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4) AMPARO: El 23 de marzo de 2020, doña Pascal Volker Anguita dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgo una respuesta incompleta a su requerimiento de información. Lo anterior, por cuanto la información que se solicitó respecto de los literales a) y b) se refirió a todos los departamentos y direcciones municipales, y en particular, la respuesta se restringió casi exclusivamente a documentos y correos de la Secretaria de Planificación Comunal (SECPLAC), dejando fuera a la Dirección Jurídica y a la Dirección de Obras, omitiendo los correos electrónicos pertinentes de la dichas direcciones. Además, señaló que el órgano no acompañó muchos de los documentos adjuntos en los correos electrónicos de la SECPLAC (Por ejemplo, documento adjunto de correo presentado en página 205 del Anexo entregado)</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante oficio N° E5098, de 13 de abril de 2020, solicitándole que: 1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio N° 2052, de 28 de abril de 2020, el órgano evacuo sus descargos señalando en síntesis que:</p>
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a) "De la sola lectura de la solicitud de acceso a la información se puede apreciar la gran cantidad de antecedentes y documentos que son requeridos por el peticionario, los que fueron debidamente acompañados mediante un Anexo de información que contiene 490 hojas entre permisos de diferentes tipos, correos electrónicos a distintas unidades municipales, actas de asistencia, imágenes escaneadas, minutas, citaciones a reuniones, proyectos, entre otros. Por tanto, no queda más que reiterar que se ha dado pleno cumplimiento al requerimiento del cual ha sido objeto, no dando lugar al presente amparo".</p>
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b) Agregando luego que, incluso en atención al número elevado de los documentos requeridos, se estima que daría lugar a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, norma que se complementa con lo dispuesto en el artículo 7° N°1, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Añadió que en razón de la crisis sanitaria por Coronavirus, el órgano reclamado, no tiene en forma permanente y de manera presencial a la totalidad de sus funcionarios, habiendo establecido un sistema de atención por turnos, a fin de evitar posibles contagios generalizados. No obstante, para responder el requerimiento de la parte reclamante, igualmente se dispuso de personal municipal que se encontraba en otras labores, a procesar y reunir la información solicitada, lo que desde ya era inoportuno atendido el volumen de la información solicitada. Sin embargo, de igual modo se hizo entrega de la información, procesando un gran número de antecedentes y documentos.</p>
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d) Una vez notificados del amparo, señaló que se solicitó a "la Dirección de Obras Municipales que informara si existían otros antecedentes que no se hubieran tenido a la vista a la fecha de la solicitud de acceso a la información, por lo que en razón de ello se adjuntó el Memorándum N°6078 de fecha 21 de abril del 2020, instrumento que reiteró lo ya señalado en el oficio de respuesta, pero agregó antecedentes que pudieran ser de interés del reclamante, esto es, un registro de los permisos emitidos dentro de la Unidad Vecinal Providencia, ya que como se ha informado, los expedientes de edificación se encuentran disponibles para ser revisados, pero como corresponde a un gran volumen de información se requiere que estos sean revisados personalmente, extendiendo nuevamente la invitación de dirigirse a la Dirección de Obras Municipales, a fin de indicar por sí mismo los antecedentes que estime necesarios para satisfacer su solicitud".</p>
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e) En cuanto a la Dirección jurídica, se señaló que dentro de la información que ya fue entregada al reclamante, figuran correos electrónicos donde se puede apreciar claramente que dichas comunicaciones van con copia a dicha unidad, sin que aquella sea la que lidera el proceso que se trata, ya que es la Dirección de Desarrollo Comunitario y el Centro de Atención legal, unidad de esa dependencia y no de la Dirección Jurídica, junto con la SECPLAC, las que convocan dichos procesos. Por tanto, en lo referido a correos electrónicos emanados de dicha dependencia municipal, estos ya se encuentran acompañados en el anexo de información, y el que fue entregado.</p>
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f) En cuanto al requerimiento contenido en la letra c) de la solicitud de acceso a la información, señaló que no existe un precepto legal que ordene a un órgano de la Administración del Estado a que informe los ingresos y/o aprobaciones de proyectos que sean presentados para su tramitación. Sin perjuicio de ello, señala que en el enlace que indica, se mantiene toda la información relacionada con Permisos de Obras, categorizada por Anteproyectos, Permisos de Ampliación/Alteraciones, permisos de obras nuevas, recepciones finales, la cual se encuentra actualizada.</p>
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Por tanto, señala que existen canales de publicidad y consulta para el público en general, sin que tenga que ser comunicada de manera particular como pretende el reclamante.</p>
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Finalmente, señala que el DFL N°458 que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 116 bis letra c), establece la forma, plazo y condiciones mediante los cuales se informará al público un anteproyecto, o el otorgamiento de una autorización para subdividir, o un permiso de edificación, de urbanización o de cambio de destino de un edificio existente, por tanto, existen otros mecanismos de publicidad que pueden ser directamente consultados por el reclamante.</p>
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Es pertinente señalar que al referido oficio N° 2052, se acompañó la siguiente documentación:</p>
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i. Memorándum N°6078 de fecha 21 de abril del 2020.</p>
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ii. Permiso de obra menor N° 151/18, de 04 de abril del 2018, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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iii. Certificado de recepción definitiva de obra menor N° 437/18, de 17 de diciembre del 2018, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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iv. Permiso de obra menor N° 507/18, de 10 de diciembre del 2018, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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v. Certificado de recepción definitiva de obra menor N° 90/19, de 25 de marzo 2019, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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vi. Resolución de modificación de proyecto de edificación 129A/19, de 21 de junio de 2019, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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vii. Certificado de recepción definitiva de obra menor N° 4/20, de 06 de enero del 2020, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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viii. Autorización de obras preliminares y/o demolición N° 90/19, de 21 de febrero del 2019, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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ix. Permiso de obra menor N° 159/19, de 12 de abril del 2019, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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x. Permiso de obra menor N° 200/19, de 30 de abril del 2019, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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xi. Resolución de modificación de proyecto de edificación 78-A/18, de 19 de abril de 2018, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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xii. Permiso de obra menor N° 3/18, de 04 de enero del 2018, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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xiii. Permiso de obra menor N° 457/18, de 05 de noviembre del 2018, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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xiv. Permiso de obra menor N° 492/18, de 28 de noviembre del 2018, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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xv. Permiso de obra menor N° 436/18, de 17 de diciembre del 2018, Dirección de Obras, Municipalidad de Providencia.</p>
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xvi. Listado con indicación de calles, numeración definitiva de las locaciones, numero de permiso original, numero de recepción final, números de otros permisos y recepciones finales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporación advierte luego de la revisión de los antecedentes que conforman el procedimiento, que el tenor del amparo excede la órbita de la solicitud de acceso a la información. En consecuencia, el análisis que a continuación se desarrollará se circunscribirá única y exclusivamente a lo pedido con ocasión del requerimiento de información.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en que se le otorgo una respuesta incompleta a la solicitud de acceso a la información, en particular a lo referido en los literales a) y b) de la misma, por lo anterior, el presente amparo se circunscribirá a analizar la falta de satisfacción del reclamante con respecto a los literales antes indicados</p>
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3) Que, el órgano con ocasión de sus descargos alegó que en este caso se configura la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c), consecuencia de la pandemia mundial que sufre el país consecuencia del corona virus, sin embargo igualmente remitió documentación atingente a lo solicitado en los literales a) y b), situación que a todas luces es contradictoria. En este orden de ideas, es importante hacer presente que respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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4) En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Por lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar la causal de reserva alegada, por cuanto, aquel se limitó a indicar la concurrencia de la misma, sin señalar ni la cantidad de funcionarios necesarios, ni el tiempo que demoraría acceder a lo solicitado. En consecuencia este Consejo desestimará la configuración de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, sobre lo requerido en el literal a), esto es, "todos los documentos referentes a la constitución del sector 7 de la Unidad Vecinal Providencia, ya sea actas, minutas, documentos, imágenes escaneadas que se encuentren en cualquier departamento municipal, incluyendo los correos electrónicos de funcionarios municipales", salvo en lo que dice relación con los correos electrónicos. Es pertinente hacer presente que, el órgano con ocasión de su respuesta señalo acompañar el Memorándum N°4316 de fecha 06 de marzo del 2020 de la Dirección de Secretaria de Planificación Comunal, y el Memorándum N°5084 de fecha 17 de marzo del 2020 de la Dirección de Desarrollo Comunitario, con la información solicitada, los cuales, no fueron remitidos a este Consejo. Ante la imposibilidad fáctica de realizar un análisis que permita evaluar si el órgano efectivamente cumplió con su obligación de informar en los términos solicitados y atendido que la información requerida es pública, salvo en lo que dice relación con los correos electrónicos de los funcionarios, y que previamente se desestimó la configuración de la causal de reserva alegada del articulo 21 N° letra c) de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo en este punto ordenándose la entrega de lo requerido, salvo en lo que dice relación con los correos electrónicos indicados por lo que se señalará más adelante.</p>
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7) Que, sobre lo requerido en el literal b), esto es, "todos los documentos referentes a la edificación y/o regularización en la Unidad Vecinal Providencia y su entorno, ya sea actas, minutas, documentos, imágenes escaneadas, anteproyectos, permisos de obra, permisos de alteración, permisos de edificación que se encuentren en cualquier departamento municipal, incluyendo los correos electrónicos de funcionarios municipales que se hayan presentado desde el año 2018 hasta la fecha en la cual se responda a este requerimiento de información". Es pertinente señalar que, con ocasión de sus descargos, el órgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° letra c), la que fue desestimada por las razones que se señalan en los considerandos precedentes, no obstante ello, remitió documentación atingente a lo requerido en el literal antes indicado, lo cual es contradictorio. Sin perjuicio de aquello, y en atención que este Consejo no tiene plena convicción de que se le haya remitido la totalidad de los antecedentes solicitados, salvo en lo que dice relación con los correos electrónicos pedidos, es que se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo requerido, salvo en lo que dice relación con los correos electrónicos consultados.</p>
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8) No obstante lo previamente resuelto, y en virtud del principio de máxima divulgación señalado en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, este Consejo remitirá a la reclamante copia de los descargos de la reclamada y de todos los antecedentes que se acompañan a aquel, individualizados en lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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9) Que, entre los antecedente solicitados en los literales a) y b) figuran los "correos electrónicos de los funcionarios municipales". Sobre el particular, ante la ausencia de autorización expresa para acceder a las comunicaciones requeridas, se debe hacer presente que este Consejo estima que los correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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10) En ese sentido, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al efecto, cabe tener presente que la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes. En consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política.</p>
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11) Asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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12) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N°5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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13) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).En consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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14) En suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N°2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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15) Finalmente, cabe destacar desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N°20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N°12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos. Dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que se ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretación de la ley histórico, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N°5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza esta interpretación, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.En mérito de lo expuesto, en uso de la facultad otorgada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que se configuró respecto de los correos electrónicos requeridos, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo legal, debiéndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo en este punto.</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Pascal Volker Anguita, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de acceso a la información, con excepción de los correos electrónicos requeridos.</p>
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No obstante lo previamente resuelto, y en virtud del principio de máxima divulgación señalado en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, este Consejo remitirá a la reclamante copia de los descargos de la reclamada y de todos los antecedentes que se acompañan a aquel, individualizados en lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo, en lo que dice relación con los correos electrónicos de los funcionarios municipales, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pascal Volker Anguita y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, quien no comparten lo razonado respecto de los correos electrónicos reclamados, estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, la práctica señalada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectación de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública.</p>
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7) Que, en razón de lo anterior, se debe ordenar la entrega de los correos electrónicos institucionales, objeto del requerimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>