Decisión ROL C1519-20
Volver
Reclamante: PASCAL VOLKER ANGUITA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, ordenándose la entrega de la documentación relativa a referentes a la constitución, edificación y regularización de la Unidad Vecinal Providencia, desestimados al efecto la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Se rechaza respecto de los correos electrónicos solicitados, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, para quien es pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por el reclamante por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1519-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Pascal Volker Anguita</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, orden&aacute;ndose la entrega de la documentaci&oacute;n relativa a referentes a la constituci&oacute;n, edificaci&oacute;n y regularizaci&oacute;n de la Unidad Vecinal Providencia, desestimados al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, para quien es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1519-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2020, do&ntilde;a Pascal Volker Anguita solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Toda la informaci&oacute;n correspondiente por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica y/o departamentos pertinentes, respecto de:</p> <p> a) Todos los documentos referentes a la constituci&oacute;n del sector 7 de la Unidad Vecinal Providencia, ya sea actas, minutas, documentos, im&aacute;genes escaneadas que se encuentren en cualquier departamento municipal, incluyendo los correos electr&oacute;nicos de funcionarios municipales.</p> <p> b) Todos los documentos referentes a la edificaci&oacute;n y/o regularizaci&oacute;n en la Unidad Vecinal Providencia y su entorno, ya sea actas, minutas, documentos, im&aacute;genes escaneadas, anteproyectos, permisos de obra, permisos de alteraci&oacute;n, permisos de edificaci&oacute;n que se encuentren en cualquier departamento municipal, incluyendo los correos electr&oacute;nicos de funcionarios municipales que se hayan presentado desde el a&ntilde;o 2018 hasta la fecha en la cual se responda a este requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Como Propietario de la Unidad Vecinal Providencia, solicita que se le informe de forma inmediata del ingreso y/o aprobaci&oacute;n de cualquier proyecto dirigido a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales que sea presentado por alguno de sus Comit&eacute;s de Administraci&oacute;n y/o particulares durante el a&ntilde;o en curso 2020&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 09 de marzo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 19 de marzo de 2020, la Municipalidad de Providencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> i) Con respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; acompa&ntilde;ar el Memor&aacute;ndum N&deg;4316 de fecha 06 de marzo del 2020 de la Direcci&oacute;n de Secretaria de Planificaci&oacute;n Comunal, y el Memor&aacute;ndum N&deg;5084 de fecha 17 de marzo del 2020 de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> ii) Con respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales (DOM) emite permisos de edificaci&oacute;n de obras nuevas, ampliaciones y/o alteraciones, resoluci&oacute;n de modificaci&oacute;n de proyecto, regulaci&oacute;n y permiso de obras menores.</p> <p> Los permisos y otros antecedentes existentes de las propiedades de la comuna, se registran por la direcci&oacute;n de la propiedad, no por barrios, sectores o zonas. La Unidad Vecinal Providencia, corresponde a un sector comprendido entre las calles Antonio Varas, Galvarino Gallardo, Marchant Pereira, Carlos Ant&uacute;nez y Avenida Providencia, y dentro de esta Unidad Vecinal se emplazan una gran cantidad de departamentos, oficinas y locales comerciales.</p> <p> Por tanto, informa que la reclamante debe concurrir personalmente a la Direcci&oacute;n de Obras, para que pueda revisar la documentaci&oacute;n y hacer una selecci&oacute;n de ella, individualizando las direcciones que requiere.</p> <p> Asimismo, hizo presente que en caso de necesitar copia de los documentos, deber&aacute; pagar previamente los costos directos de reproducci&oacute;n en el Departamento de Catastro e Inspecci&oacute;n, los que se encuentran publicados en la p&aacute;gina web que se indica.</p> <p> iii) En cuanto a lo se&ntilde;alado en la letra c) del requerimiento de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano inform&oacute; que no existe registro alguno a la fecha, de nuevos ingresos o aprobaci&oacute;n de proyectos para alguna propiedad o para el conjunto de la Unidad Vecinal de Providencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de marzo de 2020, do&ntilde;a Pascal Volker Anguita dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorgo una respuesta incompleta a su requerimiento de informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n que se solicit&oacute; respecto de los literales a) y b) se refiri&oacute; a todos los departamentos y direcciones municipales, y en particular, la respuesta se restringi&oacute; casi exclusivamente a documentos y correos de la Secretaria de Planificaci&oacute;n Comunal (SECPLAC), dejando fuera a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica y a la Direcci&oacute;n de Obras, omitiendo los correos electr&oacute;nicos pertinentes de la dichas direcciones. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; muchos de los documentos adjuntos en los correos electr&oacute;nicos de la SECPLAC (Por ejemplo, documento adjunto de correo presentado en p&aacute;gina 205 del Anexo entregado)</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante oficio N&deg; E5098, de 13 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: 1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 2052, de 28 de abril de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) &quot;De la sola lectura de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se puede apreciar la gran cantidad de antecedentes y documentos que son requeridos por el peticionario, los que fueron debidamente acompa&ntilde;ados mediante un Anexo de informaci&oacute;n que contiene 490 hojas entre permisos de diferentes tipos, correos electr&oacute;nicos a distintas unidades municipales, actas de asistencia, im&aacute;genes escaneadas, minutas, citaciones a reuniones, proyectos, entre otros. Por tanto, no queda m&aacute;s que reiterar que se ha dado pleno cumplimiento al requerimiento del cual ha sido objeto, no dando lugar al presente amparo&quot;.</p> <p> b) Agregando luego que, incluso en atenci&oacute;n al n&uacute;mero elevado de los documentos requeridos, se estima que dar&iacute;a lugar a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, norma que se complementa con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg;1, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) A&ntilde;adi&oacute; que en raz&oacute;n de la crisis sanitaria por Coronavirus, el &oacute;rgano reclamado, no tiene en forma permanente y de manera presencial a la totalidad de sus funcionarios, habiendo establecido un sistema de atenci&oacute;n por turnos, a fin de evitar posibles contagios generalizados. No obstante, para responder el requerimiento de la parte reclamante, igualmente se dispuso de personal municipal que se encontraba en otras labores, a procesar y reunir la informaci&oacute;n solicitada, lo que desde ya era inoportuno atendido el volumen de la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, de igual modo se hizo entrega de la informaci&oacute;n, procesando un gran n&uacute;mero de antecedentes y documentos.</p> <p> d) Una vez notificados del amparo, se&ntilde;al&oacute; que se solicit&oacute; a &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales que informara si exist&iacute;an otros antecedentes que no se hubieran tenido a la vista a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que en raz&oacute;n de ello se adjunt&oacute; el Memor&aacute;ndum N&deg;6078 de fecha 21 de abril del 2020, instrumento que reiter&oacute; lo ya se&ntilde;alado en el oficio de respuesta, pero agreg&oacute; antecedentes que pudieran ser de inter&eacute;s del reclamante, esto es, un registro de los permisos emitidos dentro de la Unidad Vecinal Providencia, ya que como se ha informado, los expedientes de edificaci&oacute;n se encuentran disponibles para ser revisados, pero como corresponde a un gran volumen de informaci&oacute;n se requiere que estos sean revisados personalmente, extendiendo nuevamente la invitaci&oacute;n de dirigirse a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a fin de indicar por s&iacute; mismo los antecedentes que estime necesarios para satisfacer su solicitud&quot;.</p> <p> e) En cuanto a la Direcci&oacute;n jur&iacute;dica, se se&ntilde;al&oacute; que dentro de la informaci&oacute;n que ya fue entregada al reclamante, figuran correos electr&oacute;nicos donde se puede apreciar claramente que dichas comunicaciones van con copia a dicha unidad, sin que aquella sea la que lidera el proceso que se trata, ya que es la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario y el Centro de Atenci&oacute;n legal, unidad de esa dependencia y no de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, junto con la SECPLAC, las que convocan dichos procesos. Por tanto, en lo referido a correos electr&oacute;nicos emanados de dicha dependencia municipal, estos ya se encuentran acompa&ntilde;ados en el anexo de informaci&oacute;n, y el que fue entregado.</p> <p> f) En cuanto al requerimiento contenido en la letra c) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que no existe un precepto legal que ordene a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado a que informe los ingresos y/o aprobaciones de proyectos que sean presentados para su tramitaci&oacute;n. Sin perjuicio de ello, se&ntilde;ala que en el enlace que indica, se mantiene toda la informaci&oacute;n relacionada con Permisos de Obras, categorizada por Anteproyectos, Permisos de Ampliaci&oacute;n/Alteraciones, permisos de obras nuevas, recepciones finales, la cual se encuentra actualizada.</p> <p> Por tanto, se&ntilde;ala que existen canales de publicidad y consulta para el p&uacute;blico en general, sin que tenga que ser comunicada de manera particular como pretende el reclamante.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que el DFL N&deg;458 que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su art&iacute;culo 116 bis letra c), establece la forma, plazo y condiciones mediante los cuales se informar&aacute; al p&uacute;blico un anteproyecto, o el otorgamiento de una autorizaci&oacute;n para subdividir, o un permiso de edificaci&oacute;n, de urbanizaci&oacute;n o de cambio de destino de un edificio existente, por tanto, existen otros mecanismos de publicidad que pueden ser directamente consultados por el reclamante.</p> <p> Es pertinente se&ntilde;alar que al referido oficio N&deg; 2052, se acompa&ntilde;&oacute; la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. Memor&aacute;ndum N&deg;6078 de fecha 21 de abril del 2020.</p> <p> ii. Permiso de obra menor N&deg; 151/18, de 04 de abril del 2018, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> iii. Certificado de recepci&oacute;n definitiva de obra menor N&deg; 437/18, de 17 de diciembre del 2018, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> iv. Permiso de obra menor N&deg; 507/18, de 10 de diciembre del 2018, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> v. Certificado de recepci&oacute;n definitiva de obra menor N&deg; 90/19, de 25 de marzo 2019, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> vi. Resoluci&oacute;n de modificaci&oacute;n de proyecto de edificaci&oacute;n 129A/19, de 21 de junio de 2019, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> vii. Certificado de recepci&oacute;n definitiva de obra menor N&deg; 4/20, de 06 de enero del 2020, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> viii. Autorizaci&oacute;n de obras preliminares y/o demolici&oacute;n N&deg; 90/19, de 21 de febrero del 2019, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> ix. Permiso de obra menor N&deg; 159/19, de 12 de abril del 2019, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> x. Permiso de obra menor N&deg; 200/19, de 30 de abril del 2019, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> xi. Resoluci&oacute;n de modificaci&oacute;n de proyecto de edificaci&oacute;n 78-A/18, de 19 de abril de 2018, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> xii. Permiso de obra menor N&deg; 3/18, de 04 de enero del 2018, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> xiii. Permiso de obra menor N&deg; 457/18, de 05 de noviembre del 2018, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> xiv. Permiso de obra menor N&deg; 492/18, de 28 de noviembre del 2018, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> xv. Permiso de obra menor N&deg; 436/18, de 17 de diciembre del 2018, Direcci&oacute;n de Obras, Municipalidad de Providencia.</p> <p> xvi. Listado con indicaci&oacute;n de calles, numeraci&oacute;n definitiva de las locaciones, numero de permiso original, numero de recepci&oacute;n final, n&uacute;meros de otros permisos y recepciones finales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporaci&oacute;n advierte luego de la revisi&oacute;n de los antecedentes que conforman el procedimiento, que el tenor del amparo excede la &oacute;rbita de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En consecuencia, el an&aacute;lisis que a continuaci&oacute;n se desarrollar&aacute; se circunscribir&aacute; &uacute;nica y exclusivamente a lo pedido con ocasi&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en que se le otorgo una respuesta incompleta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en particular a lo referido en los literales a) y b) de la misma, por lo anterior, el presente amparo se circunscribir&aacute; a analizar la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con respecto a los literales antes indicados</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos aleg&oacute; que en este caso se configura la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c), consecuencia de la pandemia mundial que sufre el pa&iacute;s consecuencia del corona virus, sin embargo igualmente remiti&oacute; documentaci&oacute;n atingente a lo solicitado en los literales a) y b), situaci&oacute;n que a todas luces es contradictoria. En este orden de ideas, es importante hacer presente que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Por lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar la causal de reserva alegada, por cuanto, aquel se limit&oacute; a indicar la concurrencia de la misma, sin se&ntilde;alar ni la cantidad de funcionarios necesarios, ni el tiempo que demorar&iacute;a acceder a lo solicitado. En consecuencia este Consejo desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sobre lo requerido en el literal a), esto es, &quot;todos los documentos referentes a la constituci&oacute;n del sector 7 de la Unidad Vecinal Providencia, ya sea actas, minutas, documentos, im&aacute;genes escaneadas que se encuentren en cualquier departamento municipal, incluyendo los correos electr&oacute;nicos de funcionarios municipales&quot;, salvo en lo que dice relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos. Es pertinente hacer presente que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta se&ntilde;alo acompa&ntilde;ar el Memor&aacute;ndum N&deg;4316 de fecha 06 de marzo del 2020 de la Direcci&oacute;n de Secretaria de Planificaci&oacute;n Comunal, y el Memor&aacute;ndum N&deg;5084 de fecha 17 de marzo del 2020 de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, con la informaci&oacute;n solicitada, los cuales, no fueron remitidos a este Consejo. Ante la imposibilidad f&aacute;ctica de realizar un an&aacute;lisis que permita evaluar si el &oacute;rgano efectivamente cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos solicitados y atendido que la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica, salvo en lo que dice relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios, y que previamente se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada del articulo 21 N&deg; letra c) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido, salvo en lo que dice relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos indicados por lo que se se&ntilde;alar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 7) Que, sobre lo requerido en el literal b), esto es, &quot;todos los documentos referentes a la edificaci&oacute;n y/o regularizaci&oacute;n en la Unidad Vecinal Providencia y su entorno, ya sea actas, minutas, documentos, im&aacute;genes escaneadas, anteproyectos, permisos de obra, permisos de alteraci&oacute;n, permisos de edificaci&oacute;n que se encuentren en cualquier departamento municipal, incluyendo los correos electr&oacute;nicos de funcionarios municipales que se hayan presentado desde el a&ntilde;o 2018 hasta la fecha en la cual se responda a este requerimiento de informaci&oacute;n&quot;. Es pertinente se&ntilde;alar que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; letra c), la que fue desestimada por las razones que se se&ntilde;alan en los considerandos precedentes, no obstante ello, remiti&oacute; documentaci&oacute;n atingente a lo requerido en el literal antes indicado, lo cual es contradictorio. Sin perjuicio de aquello, y en atenci&oacute;n que este Consejo no tiene plena convicci&oacute;n de que se le haya remitido la totalidad de los antecedentes solicitados, salvo en lo que dice relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos pedidos, es que se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido, salvo en lo que dice relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos consultados.</p> <p> 8) No obstante lo previamente resuelto, y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; a la reclamante copia de los descargos de la reclamada y de todos los antecedentes que se acompa&ntilde;an a aquel, individualizados en lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> 9) Que, entre los antecedente solicitados en los literales a) y b) figuran los &quot;correos electr&oacute;nicos de los funcionarios municipales&quot;. Sobre el particular, ante la ausencia de autorizaci&oacute;n expresa para acceder a las comunicaciones requeridas, se debe hacer presente que este Consejo estima que los correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 10) En ese sentido, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. Al efecto, cabe tener presente que la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes. En consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 11) Asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 13) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).En consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 14) En suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 15) Finalmente, cabe destacar desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg;20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg;12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos. Dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que se ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg;18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza esta interpretaci&oacute;n, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.En m&eacute;rito de lo expuesto, en uso de la facultad otorgada en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que se configur&oacute; respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo legal, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo en este punto.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pascal Volker Anguita, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, con excepci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> No obstante lo previamente resuelto, y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; a la reclamante copia de los descargos de la reclamada y de todos los antecedentes que se acompa&ntilde;an a aquel, individualizados en lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo, en lo que dice relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios municipales, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pascal Volker Anguita y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien no comparten lo razonado respecto de los correos electr&oacute;nicos reclamados, estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se debe ordenar la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales, objeto del requerimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>