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DECISIÓN AMPARO ROL C1520-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: Claudia González Cáceres</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenándose la entrega de los exámenes libres de menores que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder jurídico de la reclamada, dentro de la esfera de sus competencias.</p>
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Existe voto disidente del Consejero Marcelo Drago Aguirre que manifiesta que la referida información debe reservarse.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1520-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2020, doña Claudia González Cáceres solicitó a la Subsecretaría de Educación la siguiente información:</p>
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"Copia de exámenes libres de sus hijos DPMG y GFMG. Añade que dichos exámenes fueron efectuados entre el 02 y 05 de diciembre de 2019".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 548, de 13 de marzo de 2020, la Subsecretaría de Educación respondió a dicho requerimiento de información indicando que los instrumentos requeridos no son de propiedad del Ministerio, por lo que no pueden ser entregados a su mero arbitrio.</p>
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Por otra parte, la normativa vigente solo explicita aspectos generales a los que están obligadas las entidades examinadoras, y entre ellas no se encuentra la entrega de la o las pruebas aplicadas a terceros, quienes adicionalmente no tienen obligación alguna de salvaguardar su materialidad para adecuado catastro.</p>
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3) AMPARO: El 23 de marzo de 2020, doña Claudia González Cáceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría de Educación, mediante Oficio N° E5680, de 20 de abril de 2020, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia;(3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. N° 1780, de 29 de abril de 2020, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que no posee copias de los exámenes solicitados por la reclamante, ya que la única obligación de los establecimientos educacionales que rinden exámenes es la de enviar el acta de registro de calificaciones y promoción de alumnos a la SEREMI de Educación respectiva y no el examen propiamente tal. Agrega que no tiene injerencia en la elaboración de los exámenes en cuestión (entidades examinadoras) y que los exámenes no son de propiedad el órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información respecto de copia de exámenes libres de menores que indica, respecto de la cual el órgano reclamado señaló, tanto en su respuesta como en los descargos presentados a este Consejo, que la información no obra en su poder.</p>
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2) Que, al respecto conviene tener presente que, según lo prescrito en el Decreto Exento N° 2.272, de 2007, del Ministerio de Educación, que aprueba procedimientos para el reconocimiento de estudios de enseñanza básica y enseñanza media humanístico-científica y técnico-profesional y de modalidad educación de adultos y de educación especial, la validación de estudios "Es el proceso en virtud del cual se otorga la certificación de estudios de un determinado curso o nivel a personas que, habiéndolo solicitado, aprueben la rendición de exámenes de conocimientos o de aplicación práctica de una especialidad como culminación de una tutoría, o como resultado del término de un proceso de evaluación formativa, según corresponda a la metodología de validación aplicada" (artículo 2° literal b). Sobre la competencia del órgano respecto de la materia específica que fuere requerida, se hace presente que "Será competente para conocer y resolver, en el ámbito de su competencia, de las solicitudes de certificaciones de estudios y de las regularizaciones de situaciones escolares pendientes de que trata este decreto el Jefe Provincial de Educación respectivo, o el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación (...)" (artículo 3°). Respecto del procedimiento del examen de validación propiamente tal, conforme el artículo 10° bis, corresponde a los establecimientos designados como entidades examinadoras -en lo que interesa al presenta amparo- lo siguiente: "b) Aplicada la examinación, suscribir el acta de registro de calificaciones, evaluación y promoción escolar (...); d) Verificar que el acta de registro de calificaciones y promoción de alumnos o alumnas esté completa y remitirla en triplicado a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente (...)".</p>
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3) Que, del análisis de la normativa reseñada, es dable concluir que la información solicitada, obra en poder jurídico de la reclamada, dentro de la esfera de sus competencias, en razón de lo cual se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los exámenes libres solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Claudia González Cáceres, en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría de Educación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de exámenes libres de menores que indica.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia González Cáceres a y al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría de Educación.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado estimando que el amparo debe rechazarse, respecto de las pruebas técnicas requeridas en el numeral 1° de lo expositivo, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que respecto de la información objeto del amparo debe mantenerse en reserva.</p>
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2) Que, entregar la información pedida desvirtuaría los instrumentos de evaluación, implicaría construir permanentemente formatos diversos para medir los conocimientos de los alumnos y generaría costos no previstos para elaborar nuevos instrumentos, de medición de conocimientos, todo lo cual podría impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos de los exámenes libres.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>