Decisión ROL C1520-20
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Reclamante: CLAUDIA GONZÀLEZ CACERES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenándose la entrega de los exámenes libres de menores que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder jurídico de la reclamada, dentro de la esfera de sus competencias. Existe voto disidente del Consejero Marcelo Drago Aguirre que manifiesta que la referida información debe reservarse.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1520-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Claudia Gonz&aacute;lez C&aacute;ceres</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de los ex&aacute;menes libres de menores que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder jur&iacute;dico de la reclamada, dentro de la esfera de sus competencias.</p> <p> Existe voto disidente del Consejero Marcelo Drago Aguirre que manifiesta que la referida informaci&oacute;n debe reservarse.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1520-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2020, do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez C&aacute;ceres solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de ex&aacute;menes libres de sus hijos DPMG y GFMG. A&ntilde;ade que dichos ex&aacute;menes fueron efectuados entre el 02 y 05 de diciembre de 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 548, de 13 de marzo de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que los instrumentos requeridos no son de propiedad del Ministerio, por lo que no pueden ser entregados a su mero arbitrio.</p> <p> Por otra parte, la normativa vigente solo explicita aspectos generales a los que est&aacute;n obligadas las entidades examinadoras, y entre ellas no se encuentra la entrega de la o las pruebas aplicadas a terceros, quienes adicionalmente no tienen obligaci&oacute;n alguna de salvaguardar su materialidad para adecuado catastro.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2020, do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez C&aacute;ceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E5680, de 20 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia;(3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1780, de 29 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que no posee copias de los ex&aacute;menes solicitados por la reclamante, ya que la &uacute;nica obligaci&oacute;n de los establecimientos educacionales que rinden ex&aacute;menes es la de enviar el acta de registro de calificaciones y promoci&oacute;n de alumnos a la SEREMI de Educaci&oacute;n respectiva y no el examen propiamente tal. Agrega que no tiene injerencia en la elaboraci&oacute;n de los ex&aacute;menes en cuesti&oacute;n (entidades examinadoras) y que los ex&aacute;menes no son de propiedad el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto de copia de ex&aacute;menes libres de menores que indica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta como en los descargos presentados a este Consejo, que la informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, al respecto conviene tener presente que, seg&uacute;n lo prescrito en el Decreto Exento N&deg; 2.272, de 2007, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba procedimientos para el reconocimiento de estudios de ense&ntilde;anza b&aacute;sica y ense&ntilde;anza media human&iacute;stico-cient&iacute;fica y t&eacute;cnico-profesional y de modalidad educaci&oacute;n de adultos y de educaci&oacute;n especial, la validaci&oacute;n de estudios &quot;Es el proceso en virtud del cual se otorga la certificaci&oacute;n de estudios de un determinado curso o nivel a personas que, habi&eacute;ndolo solicitado, aprueben la rendici&oacute;n de ex&aacute;menes de conocimientos o de aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica de una especialidad como culminaci&oacute;n de una tutor&iacute;a, o como resultado del t&eacute;rmino de un proceso de evaluaci&oacute;n formativa, seg&uacute;n corresponda a la metodolog&iacute;a de validaci&oacute;n aplicada&quot; (art&iacute;culo 2&deg; literal b). Sobre la competencia del &oacute;rgano respecto de la materia espec&iacute;fica que fuere requerida, se hace presente que &quot;Ser&aacute; competente para conocer y resolver, en el &aacute;mbito de su competencia, de las solicitudes de certificaciones de estudios y de las regularizaciones de situaciones escolares pendientes de que trata este decreto el Jefe Provincial de Educaci&oacute;n respectivo, o el Jefe de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General del Ministerio de Educaci&oacute;n (...)&quot; (art&iacute;culo 3&deg;). Respecto del procedimiento del examen de validaci&oacute;n propiamente tal, conforme el art&iacute;culo 10&deg; bis, corresponde a los establecimientos designados como entidades examinadoras -en lo que interesa al presenta amparo- lo siguiente: &quot;b) Aplicada la examinaci&oacute;n, suscribir el acta de registro de calificaciones, evaluaci&oacute;n y promoci&oacute;n escolar (...); d) Verificar que el acta de registro de calificaciones y promoci&oacute;n de alumnos o alumnas est&eacute; completa y remitirla en triplicado a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n correspondiente (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, del an&aacute;lisis de la normativa rese&ntilde;ada, es dable concluir que la informaci&oacute;n solicitada, obra en poder jur&iacute;dico de la reclamada, dentro de la esfera de sus competencias, en raz&oacute;n de lo cual se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los ex&aacute;menes libres solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez C&aacute;ceres, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de ex&aacute;menes libres de menores que indica.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez C&aacute;ceres a y al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado estimando que el amparo debe rechazarse, respecto de las pruebas t&eacute;cnicas requeridas en el numeral 1&deg; de lo expositivo, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que respecto de la informaci&oacute;n objeto del amparo debe mantenerse en reserva.</p> <p> 2) Que, entregar la informaci&oacute;n pedida desvirtuar&iacute;a los instrumentos de evaluaci&oacute;n, implicar&iacute;a construir permanentemente formatos diversos para medir los conocimientos de los alumnos y generar&iacute;a costos no previstos para elaborar nuevos instrumentos, de medici&oacute;n de conocimientos, todo lo cual podr&iacute;a impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos de los ex&aacute;menes libres.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>