Decisión ROL C1534-20
Reclamante: FLOR BENDITA 2020  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la copia del convenio del municipio con el Casino Gran Arena Monticello, por la cual se entregan entradas gratuitas a vecinos de Buin, según indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se tiene claridad del nombre del requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1534-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Buin.</p> <p> Requirente: Flor Bendita 2020.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1534-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 24 de febrero de 2020, &quot;Flor Bendita 2020&quot; realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Buin, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; copia del convenio del municipio con el Casino Gran Arena Monticello, por la cual se entregan entradas gratuitas a vecinos de Buin, seg&uacute;n indica.</p> <p> 2) Que, con fecha 24 de marzo de 2020, una persona identificada como &quot;Flor Bendita 2020&quot;, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que &quot;Flor Bendita 2020&quot; podr&iacute;a corresponder a una persona jur&iacute;dica. En raz&oacute;n de ello y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E5099, de 13 de abril de 2020, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) atendido que en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y en el amparo, figura en calidad de requirente &quot;Flor Bendita 2020&quot; indique si esta corresponde a una persona jur&iacute;dica; (2&deg;) de tratarse de una persona jur&iacute;dica designe apoderado y acompa&ntilde;e poder que lo faculte para representar a &quot;Flor Bendita 2020&quot;, de conformidad al art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible. Dicho oficio fue notificado, el 14 de abril pasado, en la casilla electr&oacute;nica de la parte reclamante.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, el 21 de abril de 2020, la parte requirente indic&oacute; que Flor Bendita 2020 no corresponde a una persona jur&iacute;dica. Luego, con fecha 27 de abril de 2020 acredit&oacute; su identidad real.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia y si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a las normas de dicha ley.</p> <p> 3) Que, tal como dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: &quot;a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante o de su apoderado, en su caso&quot;. De acuerdo a lo se&ntilde;alado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los dem&aacute;s que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, atendido que la denominaci&oacute;n Flor Bendita 2020, utilizada por quien formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n y el amparo para identificarse, no corresponde a una persona natural; sin embargo, exist&iacute;an dudas sobre si se refer&iacute;a a una persona jur&iacute;dica, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, y solicit&oacute; lo detallado en el numeral 3) de la parte expositiva. En respuesta a lo anterior, la parte reclamante se&ntilde;al&oacute; que Flor Bendita 2020 no corresponde tampoco a una persona jur&iacute;dica. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no est&aacute;n definidos en nuestra legislaci&oacute;n, constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como &quot;el conjunto de palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de otra&quot;. Claramente, la expresi&oacute;n utilizada por el/la solicitante para identificarse no corresponde a este concepto. En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en decisiones de amparos Roles C495-09, C493-13, C2123-14, C1898-16, C1507-17 y C2552-17.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, al no haberse identificado el/la solicitante en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de informaci&oacute;n, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a tr&aacute;mite.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por Flor Bendita 2020 en contra de la Municipalidad de Buin, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la parte reclamante, que en el evento que posea dudas respecto a la resoluci&oacute;n de su amparo, puede contactar a la Unidad de Atenci&oacute;n al Usuario de este Consejo al correo electr&oacute;nico contacto@consejotransparencia.cl.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por Flor Bendita 2020 en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Flor Bendita 2020 y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>