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DECISIÓN AMPARO ROL C1534-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Buin.</p>
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Requirente: Flor Bendita 2020.</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2020.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1534-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 24 de febrero de 2020, "Flor Bendita 2020" realizó una presentación ante la Municipalidad de Buin, a través de la cual solicitó copia del convenio del municipio con el Casino Gran Arena Monticello, por la cual se entregan entradas gratuitas a vecinos de Buin, según indica.</p>
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2) Que, con fecha 24 de marzo de 2020, una persona identificada como "Flor Bendita 2020", dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que "Flor Bendita 2020" podría corresponder a una persona jurídica. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E5099, de 13 de abril de 2020, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentación en los siguientes términos: (1°) atendido que en la solicitud de acceso a la información y en el amparo, figura en calidad de requirente "Flor Bendita 2020" indique si esta corresponde a una persona jurídica; (2°) de tratarse de una persona jurídica designe apoderado y acompañe poder que lo faculte para representar a "Flor Bendita 2020", de conformidad al artículo 22 de la Ley 19.880. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible. Dicho oficio fue notificado, el 14 de abril pasado, en la casilla electrónica de la parte reclamante.</p>
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4) Que, en virtud de lo anterior, el 21 de abril de 2020, la parte requirente indicó que Flor Bendita 2020 no corresponde a una persona jurídica. Luego, con fecha 27 de abril de 2020 acreditó su identidad real.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia y si los hechos denunciados constituyen una infracción a las normas de dicha ley.</p>
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3) Que, tal como dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso a la información deberá contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: "a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante o de su apoderado, en su caso". De acuerdo a lo señalado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los demás que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de información.</p>
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4) Que, atendido que la denominación Flor Bendita 2020, utilizada por quien formuló la solicitud de información y el amparo para identificarse, no corresponde a una persona natural; sin embargo, existían dudas sobre si se refería a una persona jurídica, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, y solicitó lo detallado en el numeral 3) de la parte expositiva. En respuesta a lo anterior, la parte reclamante señaló que Flor Bendita 2020 no corresponde tampoco a una persona jurídica. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no están definidos en nuestra legislación, constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como "el conjunto de palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de otra". Claramente, la expresión utilizada por el/la solicitante para identificarse no corresponde a este concepto. En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en decisiones de amparos Roles C495-09, C493-13, C2123-14, C1898-16, C1507-17 y C2552-17.</p>
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5) Que, en consecuencia, al no haberse identificado el/la solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de información, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a trámite.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por Flor Bendita 2020 en contra de la Municipalidad de Buin, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, razón por la cual se declarará inadmisible.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la parte reclamante, que en el evento que posea dudas respecto a la resolución de su amparo, puede contactar a la Unidad de Atención al Usuario de este Consejo al correo electrónico contacto@consejotransparencia.cl.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por Flor Bendita 2020 en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Flor Bendita 2020 y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>