Decisión ROL C1537-20
Reclamante: BELFOR CARRIZO POBLETE  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo, ordenándose a la Policía de Investigaciones de Chile que entregue al reclamante copia de su Declaración de Historial Personal, por cuanto no ha acreditado que aquél contenga actividades de inteligencia y ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante. En virtud del principio de divisibilidad, se deberá tarjar la identidad y datos personales de terceros, así como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de la Ley Sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1537-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Belfor Carrizo Poblete</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que entregue al reclamante copia de su Declaraci&oacute;n de Historial Personal, por cuanto no ha acreditado que aqu&eacute;l contenga actividades de inteligencia y ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante. En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute; tarjar la identidad y datos personales de terceros, as&iacute; como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1537-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2020, don Belfor Carrizo Poblete solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informar el motivo de rechazo de mi reintegro de acuerdo a proceso abierto por contingencia. Me es menester ser informado en detalles de los motivos del rechazo ya que cumplo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 19 de marzo de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la Secci&oacute;n Ingresos, dependiente de la Jefatura Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Personas, inform&oacute; que el postulante fue excluido del proceso de contrataci&oacute;n en la Instituci&oacute;n, toda vez que no aprob&oacute; una etapa de selecci&oacute;n considerada excluyente, espec&iacute;ficamente su Declaraci&oacute;n de Historial Personal.</p> <p> Agrega que el contenido de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal se encuentra amparado en el T&iacute;tulo VII de la ley N&deg; 19.974, Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichos registros, por cuanto se infiere que &eacute;ste debe necesariamente comprender acciones en terreno, acciones de vigilancia, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que Consejo Para la Transparencia ha estimado que divulgar la informaci&oacute;n contenida en las Declaraci&oacute;n de Historial Personal, podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial Evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la instituci&oacute;n, evidenciando sus identidades, domicilio u otros datos personales recabados en dicha investigaci&oacute;n, lo que se encuentran protegidos por la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2020, don Belfor Carrizo Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Agrega que el &oacute;rgano le niega la informaci&oacute;n invocando la ley de inteligencia para un tr&aacute;mite de tipo ordinario.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E4924, de 7 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 312, de 22 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la a inteligencia policial es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la PDI, y dichas actividades comprenden el procesamiento de informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior, como asimismo, las tareas que afecten el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Agrega que, la Ley de Inteligencia del Estado dispone en su art&iacute;culo 38, que tendr&aacute;n el car&aacute;cter de secreto aquellos antecedentes que el personal tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de estas.</p> <p> Indica que se encuentra impedido de entregar los antecedentes, por concurrir la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, puesto que la eventual entrega de los antecedentes y de la manera en que se realiz&oacute; el proceso de Declaraci&oacute;n de Historial Personal, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la PDI.</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, afecta los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Ley de Inteligencia, pues en las indagaciones de inteligencia policial, existe un procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos, y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior, seg&uacute;n lo expresa el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.974, dejando al descubierto a la o a las personas que fueron indagadas por medio de dicha herramienta tecnol&oacute;gica, pudiendo haberse presentado o no, en un proceso de Declaraci&oacute;n de Historial de Personal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto al motivo del rechazo al reintegro en proceso abierto con ocasi&oacute;n de por contingencia social de funcionario que indica. Al respecto, la reclamada indic&oacute;, que el reclamante qued&oacute; excluido del proceso de selecci&oacute;n en raz&oacute;n al resultado obtenido en su Declaraci&oacute;n de Historia Personal cuya informaci&oacute;n se encuentra amparada bajo secreto y prohibici&oacute;n de divulgar, de conformidad a lo dispuesto en el t&iacute;tulo VII de la Ley N&deg; 19.974. El referido t&iacute;tulo comprende los art&iacute;culos 38 a 41 del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada cabe destacar los siguientes antecedentes contenidos en la resoluci&oacute;n N&deg; 3 de 9 de agosto de 2012, de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) La Declaraci&oacute;n de Historial Personal de un Postulante (DHP) consiste en un proceso de investigaci&oacute;n de los antecedentes personales del postulante para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas; la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigaci&oacute;n practicada por el Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, el cual concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p> <p> b) La entrega personal de datos por parte del interesado, constituyen antecedentes necesarios para determinar la idoneidad moral del postulante, los cuales permitir&aacute;n verificar al Oficial Policial, si el postulante cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cuya informaci&oacute;n contiene datos calificados por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) El postulante en la primera etapa de su D.H.P, debe completar de su pu&ntilde;o y letra, un formulario individualizando sus datos personales y de su n&uacute;cleo familiar, los cuales consisten en su identificaci&oacute;n, c&eacute;dula de identidad, estado civil, nombre de su c&oacute;nyuge y/o conviviente, domicilio, tel&eacute;fono particular, entre otros antecedentes. En cuanto a los integrantes que conforman su grupo familiar, estos datos personales deber&aacute;n identificar los antecedentes de su padre, madre, hermanos, c&oacute;nyuge, conviviente, hijos del postulante, y t&iacute;os paternos y maternos.</p> <p> d) Por otra parte, el postulante deber&aacute; informar en su D.H.P, antecedentes relacionados con su solvencia econ&oacute;mica y situaci&oacute;n financiera, proporcionando al Oficial Policial una Declaraci&oacute;n Patrimonial, que detalle sus bienes, participaci&oacute;n en sociedades comerciales y sus deudas.</p> <p> e) La normativa interna contempla que el Oficial Investigador se constituya en su domicilio, para efectos de verificar con qui&eacute;n vive el postulante, la calidad de vida e ingreso del grupo familiar, mencionando en el respectivo informe, si el inmueble en el que habita el postulante es propio o de sus padres y si sobre &eacute;ste pesan hipotecas u otros grav&aacute;menes, precisando el monto del arriendo o dividendo, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> f) Si el postulante declara haber sido detenido, el informe que evac&uacute;e el Oficial Policial contendr&aacute; informaci&oacute;n relativa a los motivos de aqu&eacute;lla, fecha en la que habr&iacute;a ocurrido, circunstancias que rodearon al hecho, unidad policial aprehensora y Tribunal o Fiscal&iacute;a que hubiere ordenado su detenci&oacute;n, especificando si esta se llev&oacute; a cabo en cumplimiento de una resoluci&oacute;n judicial o por haberse configurado una situaci&oacute;n de flagrancia.</p> <p> g) El D.H.P de quienes postularon a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida y amparada por la Ley N&deg; 19.628, cuya normativa s&oacute;lo autoriza la entrega de dicha informaci&oacute;n, al titular del dato personal protegido o a sus representantes, debidamente facultados para requerir dicha informaci&oacute;n, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 22&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece base de los procedimientos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que de acuerdo al art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene la PDI, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg; y art&iacute;culo 5&deg;, letra d), y su inciso final, de la Ley N&deg; 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 4) Que este Consejo adem&aacute;s ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega al interesado del referido informe genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en an&aacute;lisis pueda afectar el bien jur&iacute;dico Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el presente amparo se constata que la informaci&oacute;n solicitada se enmarca dentro de un proceso de reclutamiento de personal al interior de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que la Declaraci&oacute;n de Historial Personal ha sido elaborada en base a datos aportados por el propio reclamante en el marco de su postulaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones, a efectos de acreditar conducta y honorabilidad personal y no dentro de la funci&oacute;n de inteligencia policial, lo que permite razonablemente presumir que tal documentaci&oacute;n contiene esencialmente informaci&oacute;n circunscrita al &aacute;mbito de su vida privada y datos personales de que es titular los que deben ser comunicados al reclamante de acuerdo a la normativa contenida en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, ante id&eacute;ntico requerimiento la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 362-2018, en sentencia de 18 de abril de 2019, en su resuelvo Quinto se&ntilde;al&oacute; que:&quot; Aun cuando pueda resultar una obviedad, no est&aacute; de m&aacute;s indicar que no puede existir impedimento para la entrega a su titular de toda la informaci&oacute;n que le concierne. En lo que interesa verdaderamente para estos fines, debe subrayarse que se ordena excluir de la entrega de informaci&oacute;n contenida en la DHP, todos aquellos datos de orden personal que permitan identificar o conducir al establecimiento de la identidad de aquellas personas cuyas declaraciones se recogieron por el oficial respectivo. De ese modo, esta Corte no advierte c&oacute;mo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad o los derechos de personalidad de esas terceras personas&quot;;</p> <p> 8) Que, en base a lo razonado precedentemente y, considerando especialmente la circunstancia de que el informe fue elaborado respecto del propio solicitante y constituye el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada por la PDI sobre su postulaci&oacute;n a esa entidad este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal requerida.</p> <p> 9) Que, con todo, previo a la entrega de dicho informe, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante as&iacute; como cualquier dato que permita inferirla, m&aacute;xime si tales declaraciones fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigaci&oacute;n para una postulaci&oacute;n. Asimismo, deber&aacute; reservar los domicilios u otros datos personales de dichos terceros recabados por el oficial investigador de la PDI, por cuanto dichos datos se encuentran protegidos por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Belfor Carrizo Poblete, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal, tarjando previamente los datos se&ntilde;alados en el considerando noveno del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Belfor Carrizo Poblete y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>