Decisión ROL C1542-20
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Reclamante: CLAUDIA THIBAUT REYES  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de información sobre población penal en período y detalle que indica, ya sea entregando la información como fue requerida o proporcionando copia de los documentos en que consten dichos datos. Con todo, en caso de que no exista la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Viáticos
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1542-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Claudia Thibaut Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre poblaci&oacute;n penal en per&iacute;odo y detalle que indica, ya sea entregando la informaci&oacute;n como fue requerida o proporcionando copia de los documentos en que consten dichos datos.</p> <p> Con todo, en caso de que no exista la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1542-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2020, do&ntilde;a Claudia Thibaut Reyes solicit&oacute; Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Base de datos para poblaci&oacute;n penal en calidad de condenada y que ha egresado en libertad (enero 2014 a diciembre de 2019), incorporando los siguientes campos:</p> <p> - Identificador artificial de la persona.</p> <p> - Tipo de condena (privativa o no privativa de libertad).</p> <p> - Sexo de la persona condenada.</p> <p> - Edad de la persona condenada.</p> <p> - Nacionalidad de la persona condenada.</p> <p> - Direcci&oacute;n / Coordenada geogr&aacute;fica / Manzana geogr&aacute;fica de residencia de la persona condenada.</p> <p> - Comuna de residencia de la persona condenada.</p> <p> - Fecha de ingreso a la condena.</p> <p> - Fecha de egreso de la condena, en caso de que corresponda.</p> <p> - Unidad penal donde cumple condena la persona, en caso de que corresponda.</p> <p> - Delitos asociados a la condena&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 1206, de 17 de marzo de 2020, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;lo solicitado no se encuentra disponible ni sistematizado en el formato y per&iacute;odo que se requiere&quot;.</p> <p> Adicionalmente, agrega que la informaci&oacute;n solicitada en los siguientes t&eacute;rminos: direcci&oacute;n/ coordenada geogr&aacute;fica / manzana geogr&aacute;fica, implica conocer datos de car&aacute;cter personal, los que se encuentran protegidos por la Ley N&deg;19.628, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2020, do&ntilde;a Claudia Thibaut Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: solicito autorizar la tramitaci&oacute;n de la solicitud realizada con expresa exclusi&oacute;n del campo &quot;direcci&oacute;n / coordenada geogr&aacute;fica / manzana geogr&aacute;fica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E4851, de 6 de abril de 2020 solicitando que: 1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que la parte reclamante sostiene que la informaci&oacute;n requerida (con excepci&oacute;n de los campos denominados: &quot;direcci&oacute;n / coordenada geogr&aacute;fica / manzana geogr&aacute;fica&quot;) ha sido entregada en el pasado a la instituci&oacute;n de la cual forma parte; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 14.00.00 534/20, de 21 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la Unidad Estad&iacute;stica de Gendarmer&iacute;a de Chile es la encargada de recopilar la informaci&oacute;n respecto a variados temas del Servicio, como lo es la solicitud en comento, es por ello y, seg&uacute;n lo certificado por dicha unidad con fecha 17 de abril de 2020, la informaci&oacute;n solicitada es inexistente en los t&eacute;rminos requeridos y para lograr sistematizarlo ser&iacute;a necesario crear una base de datos para la solicitante, lo que involucrar&iacute;a quitar a personal de sus funciones regulares y asignarle dedicaci&oacute;n exclusiva a la confecci&oacute;n del dato.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la obtenci&oacute;n de la Base de datos para poblaci&oacute;n penal en calidad de condenada y que ha egresado en libertad (enero 2014 a diciembre de 2019), con el detalle que indica. Es decir, informaci&oacute;n estad&iacute;stica.</p> <p> 2. Que, al efecto conviene tener presente que, el Decreto Ley N&deg; 2.859, Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, establece en art&iacute;culo 3&deg; que: &quot;Corresponde a Gendarmer&iacute;a de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Adem&aacute;s, deber&aacute; estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internaci&oacute;n provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracci&oacute;n de ley penal&quot;, b) Cumplir resoluciones emanadas de autoridad competente, relativas al ingreso y a la libertad de las personas sometidas a su guarda, sin que le corresponda calificar el fundamento, justicia o legalidad de tales requerimientos&quot;.</p> <p> 3. Que, atendido el tenor de la informaci&oacute;n que ha dado origen a este amparo, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano requerido puede pronunciarse a su respecto, teniendo presente que dichas solicitudes se refieren a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros, documentos o antecedentes que plausiblemente mantiene el &oacute;rgano en lo relativo a la materia consultada, tales como, libros y registros de ingreso y egreso, con los niveles de detalle requeridos, informes, an&aacute;lisis estad&iacute;sticos, entre otros, cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto.</p> <p> 4. Que, establecido lo anterior, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que no contar&iacute;a con los recursos humanos para satisfacer la solicitud de acceso, situaci&oacute;n que se enmarcar&iacute;a dentro de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5. Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6. Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7. Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad espec&iacute;fica de documentos, archivos o carpetas que comprende la informaci&oacute;n solicitada, lo que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, m&aacute;xime si se considera que la solicitud de acceso puede ser satisfecha haciendo entrega de todos los antecedentes documentales en que consten los datos pedidos en cada requerimiento, en la forma que obre en su poder, d&aacute;ndole al solicitante la posibilidad de discriminar de la informaci&oacute;n recibida cu&aacute;l es la que requiere y cu&aacute;l no. En tal sentido, atendido el marco normativo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento informaci&oacute;n referida a datos estad&iacute;sticos de la poblaci&oacute;n penal en el per&iacute;odo que indica y con el detalle requerido, no obre en su poder de una forma suficientemente ordenada y clasificada, m&aacute;s a&uacute;n cuando seg&uacute;n los propios dichos de la reclamada, cuenta con una Unidad de Estad&iacute;stica.</p> <p> 8. Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, ya sea dando respuesta directa a la solicitud planteada, o en su defecto, proporcionando copia de los documentos en que consten dichos datos, tales como registros, documentos o antecedentes entre otros. Con todo, en caso de que no exista la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Thibaut Reyes, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica rese&ntilde;ada en el N&deg; 1 de la parte expositiva del presente amparo. Con todo, en caso de que no exista la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Thibaut Reyes y al Sr. Director Nacional Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>