Decisión ROL C1550-20
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Reclamante: FRANCISCO JOSE ROJAS AROS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de las resoluciones sanitarias y los antecedentes relativos a una denuncia que se indican. Se rechaza respecto de la resolución, denuncia y solicitud que se indican, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1550-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Francisco Jos&eacute; Rojas Aros</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de las resoluciones sanitarias y los antecedentes relativos a una denuncia que se indican.</p> <p> Se rechaza respecto de la resoluci&oacute;n, denuncia y solicitud que se indican, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1550-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2020, don Francisco Jos&eacute; Rojas Aros solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Seg&uacute;n lo informado por la Municipalidad de Arica (documentaci&oacute;n entregada a la SEREMI de Salud Arica mediante oficio con fecha 24 de enero 2020) que confirmaron el incumplimiento de la Ley 19.749 de microempresa familiar y entrega de datos falsos en la tramitaci&oacute;n sanitaria ante la SEREMI de Salud y Municipalidad de Arica de la Av&iacute;cola Las Higueras, solicita:</p> <p> a) La Resoluci&oacute;n que cancela o da t&eacute;rmino a la Resoluci&oacute;n Sanitaria N&deg; 1815369324 de fecha 7 de septiembre del 2018 que autoriza el envasado de huevos al Sr. Renato Santos en las instalaciones del plantel Av&iacute;cola Las Higueras, ubicado en el kil&oacute;metro 13,5 Quebrada del Diablo, Valle de Azapa S/N en Arica.</p> <p> b) La Resoluci&oacute;n Sanitaria que deja sin validez la Resoluci&oacute;n final del sumario N&deg; 1915176 de fecha 17 de septiembre firmada por el Sr. Pablo Rojas como SEREMI (S) por presentarse vicios en el proceso de sumario sanitario expediente 1815EXP202 de la Unidad de Alimentos.</p> <p> c) Si la hubiere, la Resoluci&oacute;n Sanitaria o acto administrativo que contenga el resultado de la inspecci&oacute;n a la Av&iacute;cola Las Higueras ubicada en Azapa, solicitada a la SEREMI de Salud con fecha 24 de enero 2020.</p> <p> 2.- De acuerdo con el art&iacute;culo 61 letra k) del Estatuto Administrativo que se&ntilde;ala el deber de &quot;Denunciar ante el Ministerio P&uacute;blico o ante la polic&iacute;a si no hubiere fiscal&iacute;a en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los cr&iacute;menes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de car&aacute;cter irregular, especialmente de aqu&eacute;llos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley N&deg; 18.575&quot;, solicita:</p> <p> a) La denuncia presentada por la Autoridad Sanitaria ante el Ministerio P&uacute;blico en contra del Sr. Renato Santos Jusakos, por hacer mal uso de instrumentos p&uacute;blicos al haber presentado i) Declaraci&oacute;n Jurada simple de que vive en el domicilio de la empresa Las Higueras ubicada en Azapa kil&oacute;metro 13,5 presentada en la Municipalidad de Arica y SEREMI de Salud; ii) Hacer uso de la Resoluci&oacute;n Sanitaria N&deg; 1815369324 de fecha 7 de septiembre del 2018 como si fuera microempresa familiar para funcionamiento irregular de sus instalaciones estando en proceso de sumario sanitario iii)Haber recibido el beneficio econ&oacute;mico de rebaja en el pago arancel de la tramitaci&oacute;n $1.000 de la instalaci&oacute;n como microempresa familiar iv) Haber presentado posiblemente declaraciones y documentaci&oacute;n falsa o incompleta en proceso de sumario sanitario expediente 1815EXP202.</p> <p> b) El oficio presentado por la SEREMI de Salud a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y otros organismos pertinentes que denuncia a la empresa Av&iacute;cola Las Higueras ubicada en Azapa kil&oacute;metro 13,5 en caso de que esta haya requerido Informe favorable para la construcci&oacute;n y/o cambio de uso de suelo y haber operado sin las autorizaciones correspondientes.</p> <p> 3.- Que de acuerdo con lo instruido por el Presidente de la Rep&uacute;blica, Sr. Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era con fecha 10 de febrero afirmando que &quot;en materia de corrupci&oacute;n vamos a tener tolerancia cero&quot; y lo se&ntilde;alado en el Estatuto Administrativo letra g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempe&ntilde;o de su cargo, con preeminencia del inter&eacute;s p&uacute;blico sobre el privado, solicita:</p> <p> a) La instrucci&oacute;n de la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, si la hubiera, de iniciar investigaci&oacute;n sumaria por el posible encubrimiento de datos falsos, dilataci&oacute;n, ocultamiento de informaci&oacute;n o intervenci&oacute;n en los resultados del sumario sanitario expediente 1815EXP202 incoado a la empresa Av&iacute;cola Las Higueras representada por el Sr. Renato Santos por parte de su esposa la SEREMI de Salud, Sra. Beatriz Ch&aacute;vez y otros involucrados si los hubiere.</p> <p> b) Los oficios con las respuestas a solicitudes y denuncias realizadas por el suscrito a la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, Dra. Paula Daza, con fechas: 23 de septiembre 2019, 21 de noviembre 2019, 19 de diciembre 2019 y 29 de enero 2020 y la realizada a la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota con fecha 24 de enero 2020&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de marzo de 2020, don Francisco Jos&eacute; Rojas Aros dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E4985, de 9 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Es importante destacar que en la entrega de la informaci&oacute;n, se deben resguardar todos los datos personales de personas naturales que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono particular, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, teniendo especial consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, respecto a la forma en que debe proceder la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales de los solicitantes y de personas ajenas al requerimiento.</p> <p> Mediante el oficio ordinario A/102 N&deg; 1923, de 27 de mayo de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que:</p> <p> 1. &quot;En relaci&oacute;n a las solicitudes relacionadas con el punto 1 del requerimiento que dicen relaci&oacute;n con un oficio de fecha 24 de enero de 2020 cumplo con informar que no se recibi&oacute; el oficio individualizado de la Municipalidad de Arica, por lo que no es posible hacer entrega de los documentos solicitados. Adicionalmente, se indica que - a solicitud del se&ntilde;or Renato Santos Jusakos - el d&iacute;a 12 de febrero de 2020, se emiti&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;201556563 de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, correspondiente al local de elaboraci&oacute;n tipo envasadora, ubicado en el kil&oacute;metro 13 &frac12; Valle de Azapa S/N Quebrada del Diablo, Comuna de Arica, tr&aacute;mite que no se acogi&oacute; a beneficio alguno. En ese sentido, para la obtenci&oacute;n de dicha resoluci&oacute;n, el solicitante adjunto la totalidad de antecedente establecidos en el art&iacute;culo 7 del reglamento sanitario de los alimentos D.S. 977/1996&quot;.</p> <p> 2. &quot;Respecto a la Resoluci&oacute;n Sanitaria que solicita que deje sin efecto la resoluci&oacute;n final del sumario sanitario expediente N&deg; 1815XP202 de la unidad alimentos, se informa que no existe tal resoluci&oacute;n, pues como la petici&oacute;n no fue acogida y eso forma parte del &quot;Informe Procedimiento Jur&iacute;dico 01/2020&quot; el que fue enviado a Contralor&iacute;a Regional de Arica y Parinacota, el que se adjunta en el presente acto&quot;</p> <p> 3. &quot;Acerca de lo solicitado en el n&uacute;mero 2 de la solicitud, se informa que no existe denuncia presentada por la autoridad sanitaria ante el Ministerio P&uacute;blico en contra del se&ntilde;or Renato Santos Jusakos, pues dicha persona present&oacute; un certificado entregado por la Ilustre Municipalidad de Arica, y es ante esa Municipalidad que la persona acredita la condici&oacute;n de microempresa familiar y no ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud&quot;.</p> <p> 4. &quot;Respecto a lo requerido sobre las respuestas entregadas a las solicitudes indicadas en la letra b) del punto 3, se informa que revisado el sistema de ingreso de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de esta Secretar&iacute;a de Estado en las fechas se&ntilde;aladas, no se identifica otra solicitud distinta de la que origin&oacute; el presente descargo.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta otorgada al requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el que se solicit&oacute; las resoluciones sanitarias y los antecedentes relativos a una denuncia que se indican.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de requerido en el punto 1 literales a) y c), punto 2 literal b) y punto 3) literal a), de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se deben hacer las siguientes precisiones:</p> <p> a) Sobre lo pedido en el punto, 1 literales a) y c), esto es: &quot;a) La Resoluci&oacute;n que cancela o da t&eacute;rmino a la Resoluci&oacute;n Sanitaria N&deg; 1815369324 de fecha 7 de septiembre del 2018 que autoriza el envasado de huevos al Sr. Renato Santos en las instalaciones del plantel Av&iacute;cola Las Higueras, ubicado en el kil&oacute;metro 13,5 Quebrada del Diablo, Valle de Azapa S/N en Arica. c) Si la hubiere, la Resoluci&oacute;n Sanitaria o acto administrativo que contenga el resultado de la inspecci&oacute;n a la Av&iacute;cola Las Higueras ubicada en Azapa, solicitada a la SEREMI de Salud con fecha 24 de enero 2020.&quot;, el &oacute;rgano reclamado no otorgo antecedentes suficientes para denegar lo requerido, ya que se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, &quot;que no se recibi&oacute; el oficio individualizado de la Municipalidad de Arica, por lo que no es posible hacer entrega de los documentos solicitados, no observado este Consejo una relaci&oacute;n de causalidad que justifique no acceder a lo requerido. Por lo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> b) Sobre lo solicitado en el punto 2, literal b), esto es: &quot;b) El oficio presentado por la SEREMI de Salud a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y otros organismos pertinentes que denuncia a la empresa Av&iacute;cola Las Higueras ubicada en Azapa kil&oacute;metro 13,5 en caso de que esta haya requerido Informe favorable para la construcci&oacute;n y/o cambio de uso de suelo y haber operado sin las autorizaciones correspondientes&quot;; y lo de pedido en el punto 3, literal a), esto es: &quot;La instrucci&oacute;n de la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, si la hubiera, de iniciar investigaci&oacute;n sumaria por el posible encubrimiento de datos falsos, dilataci&oacute;n, ocultamiento de informaci&oacute;n o intervenci&oacute;n en los resultados del sumario sanitario expediente 1815EXP202 incoado a la empresa Av&iacute;cola Las Higueras representada por el Sr. Renato Santos por parte de su esposa la SEREMI de Salud, Sra. Beatriz Ch&aacute;vez y otros involucrados si los hubiere&quot;. Al efecto, el &oacute;rgano omiti&oacute; pronunciarse sobre lo requerido en dichos puntos, sobre el particular es menester hacer presente que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo se&ntilde;ala en lo que interesa en su el punto 3.1 letra b) que la respuesta del &oacute;rgano &quot;contendr&aacute;, como m&iacute;nimo, los siguientes elementos: ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deber&aacute; detallar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se solicit&oacute; y a la que se est&aacute; dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petici&oacute;n realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la informaci&oacute;n requerida&quot; (&eacute;nfasis agregado), norma a la que en definitiva no se dio cumplimiento, asimismo, es pertinente se&ntilde;alar que, el reclamado no aleg&oacute; la concurrencia de causal de reserva alguna, por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo respecto de los requerimientos antes se&ntilde;alados. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, adem&aacute;s, en cumplimiento de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, y en el evento de que el &oacute;rgano no posea informaci&oacute;n adicional a la ya entregada, deber&aacute; informar de ello tanto al solicitante como a este Consejo.</p> <p> 5) Con relaci&oacute;n a lo requerido en el punto 1 literal b), punto 2 literal a) y punto 3) literal b), de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, es pertinente se&ntilde;alar que:</p> <p> a) Sobre lo pedido en el punto 1, literal b), esto es: &quot;b) La Resoluci&oacute;n Sanitaria que deja sin validez la Resoluci&oacute;n final del sumario N&deg; 1915176 de fecha 17 de septiembre firmada por el Sr. Pablo Rojas como SEREMI (S) por presentarse vicios en el proceso de sumario sanitario expediente 1815EXP202 de la Unidad de Alimentos&quot;. Al efecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que &quot;no existe la referida resoluci&oacute;n, por cuanto, la petici&oacute;n no fue acogida&quot;.</p> <p> b) Sobre lo solicitado en el punto 2, literal a), esto es: &quot;La denuncia presentada por la Autoridad Sanitaria ante el Ministerio P&uacute;blico en contra del Sr. Renato Santos Jusakos, por hacer mal uso de instrumentos p&uacute;blicos al haber presentado i) Declaraci&oacute;n Jurada simple de que vive en el domicilio de la empresa Las Higueras ubicada en Azapa kil&oacute;metro 13,5 presentada en la Municipalidad de Arica y SEREMI de Salud; ii) Hacer uso de la Resoluci&oacute;n Sanitaria N&deg; 1815369324 de fecha 7 de septiembre del 2018 como si fuera microempresa familiar para funcionamiento irregular de sus instalaciones estando en proceso de sumario sanitario iii)Haber recibido el beneficio econ&oacute;mico de rebaja en el pago arancel de la tramitaci&oacute;n $1.000 de la instalaci&oacute;n como microempresa familiar iv) Haber presentado posiblemente declaraciones y documentaci&oacute;n falsa o incompleta en proceso de sumario sanitario expediente 1815EXP202&quot;. Al efecto, el &oacute;rgano se&ntilde;alo que, &quot;no existe denuncia presentada por la autoridad sanitaria ante el Ministerio P&uacute;blico en contra del se&ntilde;or Renato Santos Jusakos (...)&quot;.</p> <p> c) Sobre lo requerido en el punto 3, literal b), esto es, &quot;b) Los oficios con las respuestas a solicitudes y denuncias realizadas por el suscrito a la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, Dra. Paula Daza, con fechas: 23 de septiembre 2019, 21 de noviembre 2019, 19 de diciembre 2019 y 29 de enero 2020 y la realizada a la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota con fecha 24 de enero 2020&quot;. Al efecto, el &oacute;rgano se&ntilde;alo que &quot;revisado el sistema de ingreso de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de esta Secretar&iacute;a de Estado en las fechas se&ntilde;aladas, no se identifica otra solicitud distinta de la que origin&oacute; el presente descargo&quot;, por lo que este Consejo colige que el reclamado pretend&iacute;a alegar la inexistencia de las referidas solicitudes y por ende de las respuestas de las mismas.</p> <p> 6) Sobre los antes mencionados requerimientos, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 7) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 8) No obstante lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contenido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; a la reclamante copia de los descargos de la reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Jos&eacute; Rojas Aros, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante lo requerido en el punto 1 literales a) y c), punto 2 literal b) y punto 3) literal a), de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Previo a la entrega de los citados antecedentes, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de lo requerido en el punto 1 literal b), punto 2 literal a) y punto 3) literal b), de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de que este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Jos&eacute; Rojas Aros, y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>