<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1553-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
<p>
Requirente: Jorge Álvarez Toledo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 25.03.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a información respecto de las empresas que importaron placas de Polietileno de Alta Densidad.</p>
<p>
Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva de distracción indebida del órgano.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1553-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2020, don Jorge Álvarez Toledo solicitó al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente información: "Se informe cuáles fueron las empresas que importaron durante el año 2019 placas (planchas) de Polietileno de Alta Densidad (HDPE) para cualquier tipo de formatos, dimensiones o espesores".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 1300 de 24 de marzo de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento de información indicando que en relación al requerimiento en que se solicita individualizar a los importadores de polietileno en planchas de alta densidad, corresponde señalar que -según el dato estadístico proporcionado por el Departamento de Estudios de la Dirección Nacional de Aduanas- implicaría notificar a 1543 empresas mediante carta certificada a cada una de ellas, para efectos de que puedan ejercer su derecho de oposición en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual significaría distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio. Atender dicho requerimiento implicaría la destinación de 35 jornadas de 8 horas cada una, que equivalen a 280 horas, solo para notificar a los terceros. Adicionalmente se debe considerar que el costo de dichas notificaciones es equivalente a la suma de $6.172.000, de manera estimativa.</p>
<p>
3) AMPARO: El 25 de marzo de 2020, don Jorge Álvarez Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N° E5101, de 14 de abril de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel.</p>
<p>
El 27 de abril de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando los argumentos contenidos en su respuesta.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información respecto de las empresas que importaron placas de Polietileno de Alta Densidad, según indica, respecto de la cual el órgano reclamado denegó el acceso a la información, invocando la causal contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto conviene señalar que atendida la naturaleza de la información solicitada y existiendo datos cuya entrega podría potencialmente afectar los derechos de los terceros involucrados en los términos contemplados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, para verificar dicha afectación es necesario que previamente el órgano de la Administración lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla.</p>
<p>
3) Que, sin embargo, en el presente caso la reclamada no notificó a los terceros debido al número de terceros involucrados. Al efecto, es posible concluir -a partir del número de importadores informados- que era un número elevado. Lo anterior sumado al corto plazo que otorga el mencionado artículo 20 para la comunicación, a saber, dos días hábiles, permite estimar que la comunicación a los terceros involucrados hubiese afectado el cumplimiento de las funciones del órgano (artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia).</p>
<p>
4) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
<p>
8) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para notificar a los terceros que pudieran eventualmente ver perjudicados sus derechos, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, puesto que poner a disposición del reclamante los antecedentes solicitados implicaría la utilización de un tiempo o recurso humano excesivo. En virtud de lo expuesto precedentemente, toda vez que resulta esencial a efecto de determinar si la divulgación de la información afecta derechos de terceros, obtener su pronunciamiento, y resultando plausible le alegación de la causal invocada, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Álvarez Toledo, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Álvarez Toledo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>