Decisión ROL C1560-20
Reclamante: SEBASTIAN GUERRA PEREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ANDES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Andes, ordenando la entrega de antecedentes académicos y de experiencia laboral, actas y/o pautas de evaluación que se indican, respecto del ganador del concurso, respecto del reclamante de información (en su calidad de postulante) y de los resultados y asignación de puntajes consignados en las actas y/o pautas de evaluación, de manera anonimizada, referidos a aquellos postulantes preseleccionados. Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. Además, no se produce afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano; no acreditándose, en la especie, la distracción indebida de sus labores habituales. Asimismo, se ordena se informe; el número total de postulantes, de aquellos que fueron llamados a entrevista, que se entiende por experiencia laboral y que se entiende por puntuación igual al 100% de los aspectos evaluados, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales señalados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Además, el nombre y cargo de la comisión evaluadora, y las funciones y cargo del funcionario que se indica y los decretos de nombramientos de los funcionarios consultados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1560-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los Andes</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Guerra P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Andes, ordenando la entrega de antecedentes acad&eacute;micos y de experiencia laboral, actas y/o pautas de evaluaci&oacute;n que se indican, respecto del ganador del concurso, respecto del reclamante de informaci&oacute;n (en su calidad de postulante) y de los resultados y asignaci&oacute;n de puntajes consignados en las actas y/o pautas de evaluaci&oacute;n, de manera anonimizada, referidos a aquellos postulantes preseleccionados.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. Adem&aacute;s, no se produce afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; no acredit&aacute;ndose, en la especie, la distracci&oacute;n indebida de sus labores habituales.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C91-10, C3228-18, C2958-18 y C355-20, entre otras.</p> <p> Asimismo, se ordena se informe; el n&uacute;mero total de postulantes, de aquellos que fueron llamados a entrevista, que se entiende por experiencia laboral y que se entiende por puntuaci&oacute;n igual al 100% de los aspectos evaluados, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, el nombre y cargo de la comisi&oacute;n evaluadora, y las funciones y cargo del funcionario que se indica y los decretos de nombramientos de los funcionarios consultados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C355-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2020, don Sebasti&aacute;n Guerra P&eacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Los Andes la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Informaci&oacute;n relativa al proceso de concurso p&uacute;blico para proveer el siguiente cargo; Secretario Abogado Juzgado de Polic&iacute;a Local de Los Andes.</p> <p> &quot;1.- N&uacute;mero total de postulantes.</p> <p> 2.- N&uacute;mero total de postulantes llamados a entrevista.</p> <p> 3.- Curr&iacute;culum Vitae de todos los postulantes seleccionados y llamados a entrevista personal con la respectiva comisi&oacute;n.</p> <p> 4.- Certificados de experiencia laboral de todos los postulantes seleccionados y llamados a entrevista con la respectiva comisi&oacute;n.</p> <p> 5.- Copia de certificados de Mag&iacute;ster, Diplomados o Cursos/capacitaci&oacute;n acompa&ntilde;ados por los postulantes seleccionados y llamados a entrevista.</p> <p> 6.- Pauta de evaluaci&oacute;n curricular de todos los postulantes llamados a entrevista, con indicaci&oacute;n de lo siguiente: Nombre Postulante, puntaje asignado por Mag&iacute;ster, Diplomados, Cursos/capacitaci&oacute;n (nombre de cada curso de especializaci&oacute;n y puntaje detallado asignado al mismo).</p> <p> 7.- Pauta de evaluaci&oacute;n referente a experiencia Laboral de los postulantes llamados a entrevista con indicaci&oacute;n de lo siguiente: Nombre Postulante, a&ntilde;os de experiencia, puntaje de asignado. Se solicita precisi&oacute;n respecto a la experiencia laboral se&ntilde;alando si &eacute;sta se considera desde la obtenci&oacute;n del t&iacute;tulo de abogado otorgado por la Ex. Corte Suprema o la experiencia Laboral es considerada s&oacute;lo de aquella realizada dentro del servicio P&uacute;blico.</p> <p> 8.- De acuerdo a las bases de publicaci&oacute;n del Concurso P&uacute;blico en comento, precisar qu&eacute; se entiende por &quot;puntuaci&oacute;n igual al 100% de los aspectos evaluados&quot;. Indicar adem&aacute;s, el puntaje m&aacute;ximo de la evaluaci&oacute;n curricular.</p> <p> 9.- Nombre y Cargo de la comisi&oacute;n evaluadora presente en la entrevista de los postulantes. Acta y/o Pauta de evaluaci&oacute;n de entrevista personal, con indicaci&oacute;n de los puntajes asignados POR CADA UNO de los integrantes de la comisi&oacute;n a cada Postulante. Indicando lo siguiente: Nombre del integrante de la comisi&oacute;n, Nombre del Postulante, Puntaje asignado a cada uno de los siguientes &Iacute;tems (por evaluador y por postulante): Dominio de las normativas, leyes y reglamentos propios de su cargo. Conocimiento para implementaci&oacute;n y dominio de herramientas administrativas en control de personal. Competencias deseables para el cargo. Condiciones personales. Dicha Acta se solicita con las respectivas firmas de cada uno de los integrantes de la comisi&oacute;n evaluadora.</p> <p> 10.- Acta de confecci&oacute;n de terna, entregando al Sr. Alcalde para el nombramiento del postulante al cargo concursado. Dicha acta debe contener las firmas de todos los integrantes de la comisi&oacute;n evaluadora.</p> <p> 11.- Decreto de designaci&oacute;n del postulante seleccionado para el cargo.</p> <p> 12.- Funciones y Cargo de persona que indica, con el respectivo Decreto de Nombramiento.</p> <p> Solicit&oacute; los referidos antecedentes en conformidad al principio de divisibilidad.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio N&deg; 385 de fecha 2 de marzo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante ORD N&deg;053T, de fecha 16 de marzo de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento y remiti&oacute; ORD. N&deg; 29, del Director de Administraci&oacute;n y Finanzas de la reclamada que se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> Hizo presente que el solicitante form&oacute; parte del concurso p&uacute;blico consultado, y al no resultar electo, procedi&oacute; a formular el presente requerimiento. En este sentido, indic&oacute; que &quot;su fin &uacute;ltimo no es simplemente el acceso transparente e irrestricto a cierta informaci&oacute;n pertinente al concurso en cuesti&oacute;n, sino, derechamente, la impugnaci&oacute;n del concurso p&uacute;blico, aduciendo que el mismo adolecer&iacute;a de un vicio de ilegalidad. Prueba irrefutable de ello, es que con fecha 05 de febrero de 2020, tan s&oacute;lo dos d&iacute;as despu&eacute;s de ingresada la solicitud en an&aacute;lisis, presenta el referido recurso de impugnaci&oacute;n en contra del concurso p&uacute;blico ante el &oacute;rgano contralor de nuestra rep&uacute;blica. Recurso que solicita id&eacute;nticos antecedentes a los expresados en la solicitud objeto del presente informe&quot;. As&iacute;, agreg&oacute; que, el hecho de que este asunto ya se encuentra dentro de la esfera de conocimiento y resoluci&oacute;n de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so; y que de conformidad a las prerrogativas fiscalizadoras que dicho ente ostenta y ejerce respecto de las municipalidades, precisamente en torno a la legalidad de los actos que &eacute;stas emiten, resulta procedente denegar lo solicitado.</p> <p> Por otra parte, sostuvo que la entrega de muchos de los antecedentes solicitados, en particular los relativos al resto de los postulantes, supondr&iacute;a un evidente atentado a la vida privada y datos personales de &eacute;stas, contraviniendo con ella la reserva impuesta por el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los art&iacute;culos 4&deg; y 12&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Adem&aacute;s, a&ntilde;adi&oacute;, que recabar toda la documentaci&oacute;n requerida para proporcionarse ante dos organismos distintos, a solicitud de una misma persona, supone evidentemente una verdadera distracci&oacute;n indebida para los funcionarios del departamento pertinente de sus labores habituales, hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de marzo de 2020, don Sebasti&aacute;n Guerra P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que:</p> <p> - El cuestionamiento por parte de la reclamada respecto del fundamento de la solicitud transgrede los principios de libertad de informaci&oacute;n y de no discriminaci&oacute;n.</p> <p> - La circunstancia que el &oacute;rgano contralor est&eacute; conociendo sobre los mismos antecedentes, no constituye una causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano reclamado no notific&oacute; a los terceros en adecuaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que solicit&oacute; la informaci&oacute;n en conformidad al principio de divisibilidad.</p> <p> - Cit&oacute; jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n relativa a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, y refiri&oacute; que, en la especie, la reclamada tendr&iacute;a lo requerido, pero preferir&iacute;a entregarla al &oacute;rgano contralor, lo que no condice con la causal de reserva esgrimida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, mediante Oficio N&deg; E4881 de fecha 6 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (9&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 0000000472 de fecha 21 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; lo esgrimido en su respuesta sobre la circunstancia de haberse realizado por parte del requirente la solicitud de los antecedentes que motivan el presente amparo, al &oacute;rgano contralor, los que ya se encuentran sometidos a su conocimiento, existiendo una dualidad de procedimientos con fines diversos. Advirti&oacute; que, la negativa es concordante con la jurisprudencia emitida por esta Corporaci&oacute;n, &quot;quien se ha pronunciado en el sentido de declararse incompetente para conocer de determinados reclamos, en tanto los mismos revelen que el requerimiento propiamente tal no tenga relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blico, sino, con una disconformidad respecto de un proceso concursal en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que la finalidad de impugnaci&oacute;n del requerimiento queda en evidencia por la solicitud relativa al cargo, funciones y decreto de nombramiento del funcionario que se indica, seg&uacute;n consta en el numeral 12 de la solicitud, quien no particip&oacute; del proceso concursal en calidad o momento alguno, siendo su &uacute;nica vinculaci&oacute;n al mismo, el parentesco que mantiene con la postulante finalmente seleccionada para el cargo.</p> <p> Por otra parte, reiter&oacute; que la entrega de muchos de los antecedentes solicitados supondr&iacute;a un atentado contra la esfera de la vida privada de los postulantes no seleccionados, en conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en formato papel, relativa a un total de 20 postulantes, y que la recopilaci&oacute;n de la misma, implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 lera c) de la Ley de Transparencia. Hizo referencia, adem&aacute;s, a la crisis sanitaria mundial por todos conocida y que conforme lo se&ntilde;ala el certificado de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas que acompa&ntilde;a, cuentan con solo una persona trabajando de forma presencial desde el 16 de marzo, para efectos de recabar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, referida a diversos antecedentes relativos al concurso p&uacute;blico que se indica, respecto de los cuales el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se encontraban en conocimiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y que asimismo, se configuraban las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, respecto a los antecedentes de los postulantes no seleccionados.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamada sobre la motivaci&oacute;n de impugnaci&oacute;n al concurso consultado que se buscar&iacute;a con el requerimiento, cabe hacer presente que aquello constituye una alegaci&oacute;n que no se aviene con el principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, la motivaci&oacute;n del solicitante para requerir la informaci&oacute;n o la circunstancia de que aquel particip&oacute; en el concurso que se consulta, no pueden servir de argumentos para ponderar la publicidad o reserva de una determinada informaci&oacute;n, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 3) Que, por otro lado, la circunstancia de encontrarse en curso un procedimiento en Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, iniciado a solicitud del requirente y vinculado al concurso p&uacute;blico y los antecedentes consultados, no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia, persiguiendo, adem&aacute;s, el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica seguido ante esta Corporaci&oacute;n, un fin diverso a aquel perseguido por el &oacute;rgano contralor, que se condice con la eventual adecuaci&oacute;n o inadecuaci&oacute;n del referido concurso a la normativa vigente. En consecuencia, procede desestimar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano requerido en este punto.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia que fuere invocada por el &oacute;rgano requerido, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, este Consejo advierte que la municipalidad de Los Andes no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; el tiempo que implicar&iacute;a recopilar la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando &uacute;nicamente que se trataba de antecedentes referidos a 20 postulantes, en formato papel y que actualmente se encontraba un funcionario en el departamento respectivo realizando labores presenciales producto de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, situaci&oacute;n de contexto que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no constituye una causal de reserva que justifique por si misma la denegaci&oacute;n de lo solicitado, m&aacute;xime si indic&oacute; que se encuentra con funcionarios realizando labores presenciales y en consideraci&oacute;n adem&aacute;s, al n&uacute;mero total de postulantes al concurso (20). En efecto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a la distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en los numerales 3), 4), 5), 6), primera parte del numeral 7), segunda parte del numeral 9) y numeral 10), se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que ata&ntilde;e al ganador del concurso p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n, en la especie; curr&iacute;culum vitae, certificados de experiencia laboral y acad&eacute;micos, y actas o pautas de evaluaci&oacute;n del certamen (en la especie, de evaluaci&oacute;n curricular, de evaluaci&oacute;n de experiencia laboral de evaluaci&oacute;n de entrevista personal y de confecci&oacute;n de terna) bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n contenida en las actas y/o pautas de evaluaci&oacute;n curricular, de experiencia laboral, de entrevista personal y de confecci&oacute;n de terna, con las respectivas firmas de los integrantes de la comisi&oacute;n evaluadora, as&iacute; como los antecedentes curriculares; acad&eacute;micos y de experiencia laboral, de aquel postulante que result&oacute; ganador en el concurso p&uacute;blico que se consulta.</p> <p> 10) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo y que fueren llamados a entrevistas, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes, en la especie; curr&iacute;culum vitae, certificados acad&eacute;micos y de experiencia laboral, de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse la informaci&oacute;n contenida en las actas y/o pautas de evaluaci&oacute;n requeridas, relativas a la asignaci&oacute;n de puntaje o resultados de las evaluaciones de dichos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones o puntajes con las del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en el caso en que el requerimiento contemple el acceso informaci&oacute;n del propio peticionario en el concurso consultado, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, en dicho caso el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley. Por lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n indicada en el numeral 1) de lo expositivo de este acuerdo, referida al propio reclamante, en su calidad de postulante al referido concurso p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en los numerales 1), 2), segunda parte del numeral 7) y numeral 8) de la solicitud de informaci&oacute;n, respecto a la indicaci&oacute;n del n&uacute;mero total de postulantes, as&iacute; como de aquellos postulantes llamados a entrevista y la precisi&oacute;n por parte del &oacute;rgano sobre que se considera como &quot;experiencia laboral&quot; y que se entiende por &quot;puntuaci&oacute;n igual al 100%&quot; de sus aspectos evaluados, cabe hacer presente que, al tratarse lo solicitado de informaci&oacute;n referida a un procedimiento llevado a cabo por la reclamada, al alero de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual la reclamada no ha acreditado la concurrencia de alguna causal que justifique su reserva, por lo cual se acoger&aacute; el amparo en este punto, en la medida que lo requerido obre en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en cuanto a los numerales 9), 11) y 12) del requerimiento, referido al nombre y cargo de la comisi&oacute;n evaluadora, funciones y cargo del funcionario que se indica y decretos de nombramiento del funcionario consultado y de la candidata seleccionada, cabe hacer presente que al alero del &iacute;tem 1.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;11, de este Consejo, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que constituye una obligaci&oacute;n de Transparencia Activa, la informaci&oacute;n relativa al nombre, cargo o funci&oacute;n de los funcionarios, corresponde a aquella que est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Asimismo, y en relaci&oacute;n a la identidad de los funcionarios de la comisi&oacute;n evaluadora, resulta atingente tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que establece el derecho de las personas de identificar al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Por otra parte, los decretos de nombramiento de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, seg&uacute;n ha resuelto esta Corporaci&oacute;n, constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica a la luz de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de los cuales, el &oacute;rgano requerido, no ha acreditado la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 14) Que, cabe hacer presente que, en toda la informaci&oacute;n que por medio de esta decisi&oacute;n se ordena entregar, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por la reclamada en atenci&oacute;n al estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, y su afectaci&oacute;n inevitable al debido funcionamiento de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, en virtud de las medidas preventivas adoptadas por el &oacute;rgano reclamado, con el prop&oacute;sito de salvaguardar la salud y seguridad de sus funcionarios, este Consejo, ponderando la circunstancia alegada, otorgar&aacute; un mayor plazo para la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Guerra P&eacute;rez, en contra de la Municipalidad de Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 3), 4), 5), 6), primera parte del numeral 7), segunda parte del numeral 9) y numeral 10) del requerimiento, respecto del ganador del concurso p&uacute;blico; aquella referida al propio solicitante; y, la de aquellos candidatos que resultaron preseleccionados, &uacute;nicamente en aquella parte relativa a la asignaci&oacute;n de puntaje o resultados de las evaluaciones de dichos postulantes contenida en las actas y/o pautas de evaluaci&oacute;n requeridas, pero de manera anonimizada. Asimismo, se entregue lo requerido en los numerales 1), 2), segunda parte del numeral 7) y numeral 8), en la medida que obre en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y lo solicitado en los numerales 9), 11) y 12). La entrega de lo solicitado se deber&aacute; realizar en la forma se&ntilde;alada en el considerando 14&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Guerra P&eacute;rez; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>