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DECISIÓN AMPARO ROL C1561-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de el Monte</p>
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Requirente: Rosa Salas Cuevas</p>
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Ingreso Consejo: 25.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de el Monte, referido a la entrega de copia del reclamo que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1561-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de enero de 2020, doña Rosa Salas Cuevas solicitó a la Municipalidad de el Monte -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información: «Respecto a la carta reclamo o denuncia ingresada por persona que indica por Oficina de Partes el día 16 de diciembre de 2019 y como ya han transcurridos los días de plazo para dar respuesta a ella».</p>
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1.1) Curso que se le dió a la carta desde que ingresó a la oficina de partes y después de ser recibida por el Sr. Alcalde;</p>
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1.2) Copia fidedigna, legible y formal de la respuesta dada al documento anteriormente mencionado;</p>
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1.3) Respuesta por escrito del argumento que tiene esta municipalidad para no cumplir con los plazos establecidos por ley de 20 días hábiles para dar respuesta a cualquier documento ingresado por Oficina de Partes, ya que este es el medio formal que tiene la comunidad para dirigirse ante esta entidad, y para que quede registro de la correspondencia recibida y posteriormente dar respuesta ante la necesidad o requerimiento expuesto en dicho documento.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta N°1313, de fecha 24 de febrero de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 6 de marzo de 2020 respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando los siguientes documentos: la copia del reclamo efectuado por persona que se indica; la Carta Compromiso suscrita por persona que se indica, que consigna que se asumen los riesgos por daños a terceros; el Ordinario N°1587, de fecha 1 de diciembre de 2016, que informa sobre proyecto Explotación Mecanizada de áridos Río Maipo; y el Decreto N°138, de fecha 24 de enero de 2017, que otorga permiso de extracción a persona que se indica.</p>
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4) AMPARO: El 25 de marzo de 2020, doña Rosa Salas Cuevas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado seria parcial. Al efecto, sostiene que, el Municipio no entrega respuesta a lo requerido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la copia de la respuesta otorgada al reclamo indicado, por cuanto se remiten documentos que no corresponden a lo requerido y sólo son antecedentes del tema de especie.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de el Monte, mediante Oficio N°E6064 , de fecha 27 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado; (2°) señale si la copia de la respuesta al reclamo por el cual se consulta obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en mérito de lo expuesto en el presente amparo de acceso a la información, este procedimiento se circunscribe a lo pedido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo - copia de la respuesta otorgada al reclamo indicado -, toda vez que el peticionario fundamenta su amparo en la falta de satisfacción con la respuesta otorgada por el órgano reclamado, por cuanto se remiten documentos que no corresponden a lo requerido.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, de la revisión de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la información, esta Corporación advierte que el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, proporcionó copia del reclamo efectuado por una persona natural distinta de la peticionaria, sin tarjar sus datos personales, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley sobre Protección a la Vida Privada. Al respecto, resulta útil recordarle al órgano reclamado, el criterio establecido en los amparos Roles C520-09 y C302-10, sobre solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se «(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias...» (considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09). Por lo anterior, se hace presente al Municipio, que en lo sucesivo reserve los datos que permitan la identificación del denunciante, en conformidad de lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la Vida Privada. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del presente procedimiento de acceso a la información, este Consejo verifica lo alegado por la peticionaria, con respecto a la insuficiencia de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Al respecto, con ocasión de su respuesta, el órgano reclamado no satisface el requerimiento de acceso a la información, toda vez que no remite copia de la respuesta al reclamo formulado, ni tampoco acompaña antecedentes que den cuenta del estado de tramitación del mismo.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, este Consejo confirió traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que se señale si la copia de la respuesta al reclamo por el cual se consulta obra en poder del órgano, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10° de Ley de Transparencia y se refiera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha del presente Acuerdo, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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5) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración que las materias requeridas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; verificándose que la respuesta proporcionada no satisface el requerimiento de acceso a la información; y, no advirtiéndose la necesidad de mantener la información en reserva, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de la información requerida. En el evento de que la respuesta al reclamo formulado no haya sido emitida, el órgano reclamado deberá indicar circunstanciadamente el estado de tramitación del mismo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N°19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Rosa Salas Cuevas, en contra de la Municipalidad de el Monte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de el Monte, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia fidedigna, legible y formal de la respuesta dada a la carta reclamo o denuncia ingresada por persona que indica por Oficina de Partes el día 16 de diciembre de 2019. En el evento de que la respuesta al reclamo formulado no haya sido emitida, el órgano reclamado deberá indicar circunstanciadamente el estado de tramitación del mismo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N°19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rosa Salas Cuevas; y al Alcalde de la Municipalidad de el Monte</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>