Decisión ROL C1561-20
Reclamante: ROSA SALAS CUEVAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL MONTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de el Monte, referido a la entrega de copia del reclamo que se indica. Lo anterior, por cuanto lo solicitado constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1561-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de el Monte</p> <p> Requirente: Rosa Salas Cuevas</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de el Monte, referido a la entrega de copia del reclamo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1561-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de enero de 2020, do&ntilde;a Rosa Salas Cuevas solicit&oacute; a la Municipalidad de el Monte -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Respecto a la carta reclamo o denuncia ingresada por persona que indica por Oficina de Partes el d&iacute;a 16 de diciembre de 2019 y como ya han transcurridos los d&iacute;as de plazo para dar respuesta a ella&raquo;.</p> <p> 1.1) Curso que se le di&oacute; a la carta desde que ingres&oacute; a la oficina de partes y despu&eacute;s de ser recibida por el Sr. Alcalde;</p> <p> 1.2) Copia fidedigna, legible y formal de la respuesta dada al documento anteriormente mencionado;</p> <p> 1.3) Respuesta por escrito del argumento que tiene esta municipalidad para no cumplir con los plazos establecidos por ley de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta a cualquier documento ingresado por Oficina de Partes, ya que este es el medio formal que tiene la comunidad para dirigirse ante esta entidad, y para que quede registro de la correspondencia recibida y posteriormente dar respuesta ante la necesidad o requerimiento expuesto en dicho documento.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta N&deg;1313, de fecha 24 de febrero de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de marzo de 2020 respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando los siguientes documentos: la copia del reclamo efectuado por persona que se indica; la Carta Compromiso suscrita por persona que se indica, que consigna que se asumen los riesgos por da&ntilde;os a terceros; el Ordinario N&deg;1587, de fecha 1 de diciembre de 2016, que informa sobre proyecto Explotaci&oacute;n Mecanizada de &aacute;ridos R&iacute;o Maipo; y el Decreto N&deg;138, de fecha 24 de enero de 2017, que otorga permiso de extracci&oacute;n a persona que se indica.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de marzo de 2020, do&ntilde;a Rosa Salas Cuevas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado seria parcial. Al efecto, sostiene que, el Municipio no entrega respuesta a lo requerido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la copia de la respuesta otorgada al reclamo indicado, por cuanto se remiten documentos que no corresponden a lo requerido y s&oacute;lo son antecedentes del tema de especie.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de el Monte, mediante Oficio N&deg;E6064 , de fecha 27 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la copia de la respuesta al reclamo por el cual se consulta obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, este procedimiento se circunscribe a lo pedido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo - copia de la respuesta otorgada al reclamo indicado -, toda vez que el peticionario fundamenta su amparo en la falta de satisfacci&oacute;n con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto se remiten documentos que no corresponden a lo requerido.</p> <p> 2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, de la revisi&oacute;n de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, proporcion&oacute; copia del reclamo efectuado por una persona natural distinta de la peticionaria, sin tarjar sus datos personales, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Al respecto, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano reclamado, el criterio establecido en los amparos Roles C520-09 y C302-10, sobre solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &laquo;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias...&raquo; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). Por lo anterior, se hace presente al Municipio, que en lo sucesivo reserve los datos que permitan la identificaci&oacute;n del denunciante, en conformidad de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo verifica lo alegado por la peticionaria, con respecto a la insuficiencia de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Al respecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el &oacute;rgano reclamado no satisface el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no remite copia de la respuesta al reclamo formulado, ni tampoco acompa&ntilde;a antecedentes que den cuenta del estado de tramitaci&oacute;n del mismo.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, este Consejo confiri&oacute; traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que se se&ntilde;ale si la copia de la respuesta al reclamo por el cual se consulta obra en poder del &oacute;rgano, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de Ley de Transparencia y se refiera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha del presente Acuerdo, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que las materias requeridas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; verific&aacute;ndose que la respuesta proporcionada no satisface el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n; y, no advirti&eacute;ndose la necesidad de mantener la informaci&oacute;n en reserva, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En el evento de que la respuesta al reclamo formulado no haya sido emitida, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; indicar circunstanciadamente el estado de tramitaci&oacute;n del mismo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg;19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Rosa Salas Cuevas, en contra de la Municipalidad de el Monte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de el Monte, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia fidedigna, legible y formal de la respuesta dada a la carta reclamo o denuncia ingresada por persona que indica por Oficina de Partes el d&iacute;a 16 de diciembre de 2019. En el evento de que la respuesta al reclamo formulado no haya sido emitida, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; indicar circunstanciadamente el estado de tramitaci&oacute;n del mismo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg;19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rosa Salas Cuevas; y al Alcalde de la Municipalidad de el Monte</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>