Decisión ROL C1573-20
Reclamante: JUAN CARLOS VELASQUEZ MANCILLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OSORNO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Osorno, ordenándose la entrega de la información referida al nombre de las personas que firman los cheques de la Corporación y respecto a si tienen cuenta corriente aparte del municipio para poder administrar sus fondos. Lo anterior por tratarse de información pública respecto de un sujeto de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de información referida a las rendiciones con documentos tributarios oficiales y reglamentarios según las normas establecidas por SII, entre los años que indica. Lo anterior por configurarse la causal de reserva de la información por distracción indebida de las funciones del órgano. Se recomienda al órgano reclamado que modernice sus sistemas de almacenamiento y sistematización de la información acorde a los tiempos actuales, de forma de poder dar repuesta oportuna y expedita a las solicitudes de información formuladas al amparo de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1573-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Osorno</p> <p> Requirente: Juan Carlos Vel&aacute;squez Mancilla</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Osorno, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n referida al nombre de las personas que firman los cheques de la Corporaci&oacute;n y respecto a si tienen cuenta corriente aparte del municipio para poder administrar sus fondos.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de un sujeto de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de informaci&oacute;n referida a las rendiciones con documentos tributarios oficiales y reglamentarios seg&uacute;n las normas establecidas por SII, entre los a&ntilde;os que indica.</p> <p> Lo anterior por configurarse la causal de reserva de la informaci&oacute;n por distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado que modernice sus sistemas de almacenamiento y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n acorde a los tiempos actuales, de forma de poder dar repuesta oportuna y expedita a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1573-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2020, don Juan Carlos Vel&aacute;squez Mancilla solicit&oacute; a la Municipalidad de Osorno la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n respecto a la cantidad de recursos que ha recibido la Corporaci&oacute;n Cultural de Osorno, desde el a&ntilde;o 2009 hasta el 2020, espec&iacute;ficamente:</p> <p> 1.- Montos entregados a&ntilde;o a a&ntilde;o, durante 12 a&ntilde;os, desde el 2009 hasta 2020.</p> <p> 2.- Las respectivas rendiciones con documentos tributarios oficiales y reglamentarios seg&uacute;n las normas establecidas por SII.</p> <p> 3.- Los representantes de esta Corporaci&oacute;n, en el caso de que exista Director/a y el nombre del Presidente de esta Corporaci&oacute;n</p> <p> 4.- Nombre de las personas que firman los cheques de esta corporaci&oacute;n, si tiene cuenta corriente aparte del municipio para poder administrar estos fondos.</p> <p> Precisa que toda la informaci&oacute;n que se requiere es por espacio de 12 a&ntilde;os, detallada a&ntilde;o a a&ntilde;o.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD N&deg;463, de 11 de marzo de 2020, la Municipalidad de Osorno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> 1.- Mediante ORD. N&deg; 232, de 09 de marzo de 2020, la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, le indic&oacute; los montos destinados a la Corporaci&oacute;n Cultural de Osorno, acompa&ntilde;ado informaci&oacute;n en pdf.</p> <p> 2.- Deniega la informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo N&deg; 21, letra c), de la Ley de Transparencia, pues la informaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida en una gran cantidad de documentos. Detalla el volumen de la Informaci&oacute;n, la cual se encuentra en papel, de acuerdo con el ORD. N&deg;64, de 27 de febrero de 32020, de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanza.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, le indican que puede revisar las rendiciones en el Departamento de Contabilidad de la Municipalidad.</p> <p> 3.- Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n se encuentra en el portal web del &quot;Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&quot;, adjunta certificado de directorio de persona jur&iacute;dica sin fines de lucro, el cual adjunta, con el nombre de los directores de dicha corporaci&oacute;n.</p> <p> 4.- Se&ntilde;ala que la &quot;Corporaci&oacute;n Cultural de Osorno&quot; es una persona jur&iacute;dica de car&aacute;cter privado, independiente de la Municipalidad de Osorno. Dicho organismo no tiene obligaci&oacute;n de publicar ni entregar informaci&oacute;n mediante Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2020, don Juan Carlos Vel&aacute;squez Mancilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno, mediante Oficio N&deg; E4961, de 7 de abril de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. DAJ. ALC. N&deg; 620, de 22 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando los t&eacute;rminos de su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la cantidad de recursos con que cuenta la Corporaci&oacute;n Cultural de Osorno. Al respecto el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; parte de la informaci&oacute;n referida a las rendiciones con documentos tributarios oficiales y reglamentarios seg&uacute;n las normas establecidas por SII, entre los a&ntilde;os 2009 y 2020, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, indic&oacute; que no se le aplicar&iacute;a la Ley de Transparencia por lo que no procede la entrega de parte de lo pedido.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en lo que se refiere al nombre de las personas que firman los cheques de la Corporaci&oacute;n y si tienen cuenta corriente aparte del municipio para poder administrar estos fondos, respecto de lo cual el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; la informaci&oacute;n, argumentando que la Corporaci&oacute;n Cultural de Osorno no es sujeto de la Ley de Transparencia, cabe tener presente lo razonado por este Consejo desde las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, C484-15, entre otras, que han aplicado la Ley de Transparencia a dichas entidades cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos b&aacute;sicos copulativos:</p> <p> a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n);</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y,</p> <p> c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, concurren -copulativamente- los requisitos antedichos de acuerdo a sus estatutos:</p> <p> a) Decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n: Conforme sus estatutos, concurrieron a su creaci&oacute;n, el Alcalde de la Municipalidad de Osorno, don Mauricio Gast&oacute;n Saint-Jean Astudillo, quien la presidi&oacute;; don Ra&uacute;l Ren&eacute; Aguilar Gatica, Rector de la Universidad de Los Lagos; don Carlos Jos&eacute; Domingo Carrasco Fray, Rector del Instituto Profesional Agrario Adolfo Matthei. Lo anterior, deja de manifiesto que hubo concurrencia mayoritaria de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n, por lo que cumple con el requisito de que exista una decisi&oacute;n p&uacute;blica en la constituci&oacute;n de la citada Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control: Seg&uacute;n se precisa en los Estatutos de la Corporaci&oacute;n, la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n de la misma se encuentra a cargo de un Directorio, el que estar&aacute; compuesto por siete miembros: el respectivo Alcalde de la comuna de Osorno que adem&aacute;s lo preside y los dem&aacute;s ser&aacute;n elegidos en la Asamblea General de Socios. Lo anterior permite determinar que para el caso de la Corporaci&oacute;n Municipal Cultural, se cumple con el presupuesto de una representaci&oacute;n p&uacute;blica en el &oacute;rgano en cuesti&oacute;n.</p> <p> c) Funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa: Las normas estatutarias se&ntilde;alan que la Corporaci&oacute;n tiene por objeto la promoci&oacute;n, realizaci&oacute;n y proyecci&oacute;n de todo tipo de actividades y eventos y la administraci&oacute;n de los bienes que le fueron entregados. Por lo anterior, cumple con el requisito de ejercer una clara funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, por lo anteriormente expuesto, y concordante con la jurisprudencia de este Consejo contenida en sus decisiones de reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Roles C75-12 (contra la Corporaci&oacute;n del Deporte de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia), C1387-14 (contra la Corporaci&oacute;n Cultural de La Florida), y C484-15 (Corporaci&oacute;n Cultural de Ancud), entre otras, cumpli&eacute;ndose en la especie copulativamente los requisitos que este Consejo exige para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, el presente reclamo deber&aacute; ser acogido en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n contenida en el n&uacute;mero 4) de la solicitud de informaci&oacute;n, ya que le resultan aplicables las disposiciones de dicha Ley a la Corporaci&oacute;n Cultural de Osorno.</p> <p> 6) Que, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida respecto de aproximadamente 33.000 documentos, respecto de 169 rendiciones de cuentas, que s&oacute;lo se encuentran en archivados en formato papel, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, puesto poner a disposici&oacute;n del reclamante los antecedentes solicitados implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo o recurso humano excesivo, sobre todo si se considera que atendida la amplitud del requerimiento, el o los funcionarios destinados a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n tendr&iacute;an necesariamente que desplegar acciones tendientes a revisar y sistematizar la informaci&oacute;n, escanearla, para luego separarla en carpetas virtuales. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse a criterio de este Consejo, la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, finalmente este Consejo recomienda al &oacute;rgano reclamado que modernice sus sistemas de al almacenamiento y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n acorde a los tiempos actuales, de forma de poder dar repuesta oportuna y expedita a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Carlos Vel&aacute;squez Mancilla, en contra de la Municipalidad de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida al nombre de las personas que firman los cheques de la Corporaci&oacute;n y si tienen cuenta corriente aparte del municipio para poder administrar estos fondos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que respecta a la informaci&oacute;n sobre las rendiciones con documentos tributarios oficiales y reglamentarios seg&uacute;n las normas establecidas por SII, entre los a&ntilde;os 2009 y 2020.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno, que modernice sus sistemas de al almacenamiento y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n acorde a los tiempos actuales, de forma de poder dar repuesta oportuna y expedita a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Vel&aacute;squez Mancilla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>