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DECISIÓN AMPARO ROL C1573-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Osorno</p>
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Requirente: Juan Carlos Velásquez Mancilla</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Osorno, ordenándose la entrega de la información referida al nombre de las personas que firman los cheques de la Corporación y respecto a si tienen cuenta corriente aparte del municipio para poder administrar sus fondos.</p>
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Lo anterior por tratarse de información pública respecto de un sujeto de la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de información referida a las rendiciones con documentos tributarios oficiales y reglamentarios según las normas establecidas por SII, entre los años que indica.</p>
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Lo anterior por configurarse la causal de reserva de la información por distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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Se recomienda al órgano reclamado que modernice sus sistemas de almacenamiento y sistematización de la información acorde a los tiempos actuales, de forma de poder dar repuesta oportuna y expedita a las solicitudes de información formuladas al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1573-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2020, don Juan Carlos Velásquez Mancilla solicitó a la Municipalidad de Osorno la siguiente información:</p>
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"Información respecto a la cantidad de recursos que ha recibido la Corporación Cultural de Osorno, desde el año 2009 hasta el 2020, específicamente:</p>
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1.- Montos entregados año a año, durante 12 años, desde el 2009 hasta 2020.</p>
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2.- Las respectivas rendiciones con documentos tributarios oficiales y reglamentarios según las normas establecidas por SII.</p>
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3.- Los representantes de esta Corporación, en el caso de que exista Director/a y el nombre del Presidente de esta Corporación</p>
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4.- Nombre de las personas que firman los cheques de esta corporación, si tiene cuenta corriente aparte del municipio para poder administrar estos fondos.</p>
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Precisa que toda la información que se requiere es por espacio de 12 años, detallada año a año.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD N°463, de 11 de marzo de 2020, la Municipalidad de Osorno respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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1.- Mediante ORD. N° 232, de 09 de marzo de 2020, la Dirección de Administración y Finanzas, le indicó los montos destinados a la Corporación Cultural de Osorno, acompañado información en pdf.</p>
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2.- Deniega la información conforme al artículo N° 21, letra c), de la Ley de Transparencia, pues la información solicitada se encuentra contenida en una gran cantidad de documentos. Detalla el volumen de la Información, la cual se encuentra en papel, de acuerdo con el ORD. N°64, de 27 de febrero de 32020, de la Dirección de Administración y Finanza.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, le indican que puede revisar las rendiciones en el Departamento de Contabilidad de la Municipalidad.</p>
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3.- Señala que la información se encuentra en el portal web del "Servicio de Registro Civil e Identificación", adjunta certificado de directorio de persona jurídica sin fines de lucro, el cual adjunta, con el nombre de los directores de dicha corporación.</p>
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4.- Señala que la "Corporación Cultural de Osorno" es una persona jurídica de carácter privado, independiente de la Municipalidad de Osorno. Dicho organismo no tiene obligación de publicar ni entregar información mediante Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de marzo de 2020, don Juan Carlos Velásquez Mancilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta incompleta o parcial a su solicitud de información</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno, mediante Oficio N° E4961, de 7 de abril de 2020 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. DAJ. ALC. N° 620, de 22 de abril de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando los términos de su respuesta a la solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a la cantidad de recursos con que cuenta la Corporación Cultural de Osorno. Al respecto el órgano reclamado reservó parte de la información referida a las rendiciones con documentos tributarios oficiales y reglamentarios según las normas establecidas por SII, entre los años 2009 y 2020, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, indicó que no se le aplicaría la Ley de Transparencia por lo que no procede la entrega de parte de lo pedido.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en lo que se refiere al nombre de las personas que firman los cheques de la Corporación y si tienen cuenta corriente aparte del municipio para poder administrar estos fondos, respecto de lo cual el órgano reclamado no entregó la información, argumentando que la Corporación Cultural de Osorno no es sujeto de la Ley de Transparencia, cabe tener presente lo razonado por este Consejo desde las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, C484-15, entre otras, que han aplicado la Ley de Transparencia a dichas entidades cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos básicos copulativos:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación);</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y,</p>
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c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, concurren -copulativamente- los requisitos antedichos de acuerdo a sus estatutos:</p>
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a) Decisión pública de creación: Conforme sus estatutos, concurrieron a su creación, el Alcalde de la Municipalidad de Osorno, don Mauricio Gastón Saint-Jean Astudillo, quien la presidió; don Raúl René Aguilar Gatica, Rector de la Universidad de Los Lagos; don Carlos José Domingo Carrasco Fray, Rector del Instituto Profesional Agrario Adolfo Matthei. Lo anterior, deja de manifiesto que hubo concurrencia mayoritaria de órganos públicos en su creación, por lo que cumple con el requisito de que exista una decisión pública en la constitución de la citada Corporación.</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control: Según se precisa en los Estatutos de la Corporación, la dirección y administración de la misma se encuentra a cargo de un Directorio, el que estará compuesto por siete miembros: el respectivo Alcalde de la comuna de Osorno que además lo preside y los demás serán elegidos en la Asamblea General de Socios. Lo anterior permite determinar que para el caso de la Corporación Municipal Cultural, se cumple con el presupuesto de una representación pública en el órgano en cuestión.</p>
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c) Función pública administrativa: Las normas estatutarias señalan que la Corporación tiene por objeto la promoción, realización y proyección de todo tipo de actividades y eventos y la administración de los bienes que le fueron entregados. Por lo anterior, cumple con el requisito de ejercer una clara función pública.</p>
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5) Que, por lo anteriormente expuesto, y concordante con la jurisprudencia de este Consejo contenida en sus decisiones de reclamos por infracción a las normas de transparencia activa Roles C75-12 (contra la Corporación del Deporte de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia), C1387-14 (contra la Corporación Cultural de La Florida), y C484-15 (Corporación Cultural de Ancud), entre otras, cumpliéndose en la especie copulativamente los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley de Transparencia, el presente reclamo deberá ser acogido en este punto, ordenándose la entrega de la información contenida en el número 4) de la solicitud de información, ya que le resultan aplicables las disposiciones de dicha Ley a la Corporación Cultural de Osorno.</p>
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6) Que, la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolección de la información pedida respecto de aproximadamente 33.000 documentos, respecto de 169 rendiciones de cuentas, que sólo se encuentran en archivados en formato papel, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, puesto poner a disposición del reclamante los antecedentes solicitados implicaría la utilización de un tiempo o recurso humano excesivo, sobre todo si se considera que atendida la amplitud del requerimiento, el o los funcionarios destinados a la búsqueda de la información tendrían necesariamente que desplegar acciones tendientes a revisar y sistematizar la información, escanearla, para luego separarla en carpetas virtuales. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse a criterio de este Consejo, la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, finalmente este Consejo recomienda al órgano reclamado que modernice sus sistemas de al almacenamiento y sistematización de la información acorde a los tiempos actuales, de forma de poder dar repuesta oportuna y expedita a las solicitudes de información formuladas al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Carlos Velásquez Mancilla, en contra de la Municipalidad de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida al nombre de las personas que firman los cheques de la Corporación y si tienen cuenta corriente aparte del municipio para poder administrar estos fondos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que respecta a la información sobre las rendiciones con documentos tributarios oficiales y reglamentarios según las normas establecidas por SII, entre los años 2009 y 2020.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno, que modernice sus sistemas de al almacenamiento y sistematización de la información acorde a los tiempos actuales, de forma de poder dar repuesta oportuna y expedita a las solicitudes de información formuladas al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Velásquez Mancilla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>