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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C394-09 </strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Katia Araya Munizaga</p>
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Ingreso Consejo: 07.10.09</p>
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En sesión ordinaria N° 97 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C394-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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Que, con fecha 7 de octubre de 2009, doña Katia Araya Munizaga presentó ante este Consejo solicitud de amparo a su derecho de acceso a la información, dirigida, según se desprende del tenor de la misma, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundada en una supuesta falta de respuesta por parte de dicha entidad, que señala haber formulado el 2 de octubre de 2009, y mediante la cual habría solicitado al departamento jurídico del Servicio de Registro Civil de la ciudad de La Serena la exhibición de la carpeta que contenía copias de respaldo destinadas a acreditar una deuda que figuró y fue considerada para rebajar la masa hereditaria en la resolución administrativa que confirió a un tercero la posesión efectiva respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, literal b), corresponde al Consejo para la Transparencia resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, por su parte, teniendo en especial consideración lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 36 y 46 del Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la presentación de la reclamante no solicita el amparo del derecho de acceso a la información pública sino que, según consta en los antecedentes acompañados, la petición que ha formulado a este Consejo no constituye ni se refiere al amparo del derecho de acceso a la información pública. Ello, particularmente en consideración a que la solicitud dirigida a este Consejo se limita a pedir una aclaración respecto a su particular situación en relación a una consulta que habría dirigido al Servicio de Registro Civil e Identificación, de la cual no existe respaldo documental escrito. En virtud de ello, y sin perjuicio de lo que se indicará, se desprende entonces que no se ha verificado en la especie ninguno de los supuestos de hecho que dicho cuerpo legal establece y que hacen procedente la interposición de un amparo para garantizar el derecho de acceso a la información, razón por la cual la presente reclamación, por ese solo hecho, no puede prosperar.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, y no obstante siendo lo anterior razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de este amparo, analizados los antecedentes de la misma se desprende que aún considerando la solicitud dirigida a este Consejo como un amparo a su derecho de acceso a la información pública, éste habría sido extemporáneo, pues la supuesta solicitud de acceso a la información pública fue efectuada por el reclamado con fecha 2 de octubre de 2009, mientras que el supuesto amparo fue recibido en este Consejo el día 7 del mismo mes y año, es decir, antes de trascurrido el plazo de veinte días de que disponía el reclamado para responder a la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo interpuesto por doña Katia Araya Munizaga, de 7 de octubre de 2009, en contra del Servicio de Registro Civil, por supuesta falta de respuesta a su solicitud de acceso a información.</p>
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2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Katia Araya Munizaga y al señor Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, según corresponda.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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