Decisión ROL C394-09
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Reclamante: KATIA ISABEL ARAYA MUNIZAGA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se interpone amparo debido a la falta de respuesta del Registro Civil e Identificación a su solicitud de acceder a los antecedentes que sirvieron para acreditar una deuda considerada para rebajar la masa hereditaria contenida en la resolución administrativa que confirió la posesión efectiva de la herencia intestada de su padre. El Consejo declara inadmisible el amparo ya que advierte que la petición contenida en la presentación del reclamante no constituye ni se refiere al amparo del derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/11/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C394-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Katia Araya Munizaga</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.09</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 97 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C394-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, con fecha 7 de octubre de 2009, do&ntilde;a Katia Araya Munizaga present&oacute; ante este Consejo solicitud de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, dirigida, seg&uacute;n se desprende del tenor de la misma, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundada en una supuesta falta de respuesta por parte de dicha entidad, que se&ntilde;ala haber formulado el 2 de octubre de 2009, y mediante la cual habr&iacute;a solicitado al departamento jur&iacute;dico del Servicio de Registro Civil de la ciudad de La Serena la exhibici&oacute;n de la carpeta que conten&iacute;a copias de respaldo destinadas a acreditar una deuda que figur&oacute; y fue considerada para rebajar la masa hereditaria en la resoluci&oacute;n administrativa que confiri&oacute; a un tercero la posesi&oacute;n efectiva respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), corresponde al Consejo para la Transparencia resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, por su parte, teniendo en especial consideraci&oacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 36 y 46 del Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n de la reclamante no solicita el amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sino que, seg&uacute;n consta en los antecedentes acompa&ntilde;ados, la petici&oacute;n que ha formulado a este Consejo no constituye ni se refiere al amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello, particularmente en consideraci&oacute;n a que la solicitud dirigida a este Consejo se limita a pedir una aclaraci&oacute;n respecto a su particular situaci&oacute;n en relaci&oacute;n a una consulta que habr&iacute;a dirigido al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, de la cual no existe respaldo documental escrito. En virtud de ello, y sin perjuicio de lo que se indicar&aacute;, se desprende entonces que no se ha verificado en la especie ninguno de los supuestos de hecho que dicho cuerpo legal establece y que hacen procedente la interposici&oacute;n de un amparo para garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la presente reclamaci&oacute;n, por ese solo hecho, no puede prosperar.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, y no obstante siendo lo anterior raz&oacute;n suficiente para declarar la inadmisibilidad de este amparo, analizados los antecedentes de la misma se desprende que a&uacute;n considerando la solicitud dirigida a este Consejo como un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, &eacute;ste habr&iacute;a sido extempor&aacute;neo, pues la supuesta solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica fue efectuada por el reclamado con fecha 2 de octubre de 2009, mientras que el supuesto amparo fue recibido en este Consejo el d&iacute;a 7 del mismo mes y a&ntilde;o, es decir, antes de trascurrido el plazo de veinte d&iacute;as de que dispon&iacute;a el reclamado para responder a la misma.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo interpuesto por do&ntilde;a Katia Araya Munizaga, de 7 de octubre de 2009, en contra del Servicio de Registro Civil, por supuesta falta de respuesta a su solicitud de acceso a informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Katia Araya Munizaga y al se&ntilde;or Director del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p> <p> &nbsp;</p> <p> &nbsp;</p>