Decisión ROL C1587-20
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenándose la entrega de la información que indica, referida a atenciones médicas que señala y sus antecedentes. Lo anterior por cuanto la información entregada por el órgano reclamado no permite satisfacer la solicitud en los términos planteados, habiéndose además desestimado la distracción indebida del órgano. En el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones específicas que lo justifiquen

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1587-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n que indica, referida a atenciones m&eacute;dicas que se&ntilde;ala y sus antecedentes.</p> <p> Lo anterior por cuanto la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado no permite satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos planteados, habi&eacute;ndose adem&aacute;s desestimado la distracci&oacute;n indebida del &oacute;rgano.</p> <p> En el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1587-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Conforme a las eventuales irregularidades emitidas el Ord. N&deg; 3640/2019.</p> <p> Solicita la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Copia del medio de env&iacute;o del Ord. 3640/2019 a la suscrita (denunciante), emitido por do&ntilde;a Yoselin Castillo y copia del efectivo recibo de &eacute;sta.</p> <p> 2.-Normativa por la cual el profesional Furas Souki pudo ejercer como traumat&oacute;logo en ese Hospital, entre los a&ntilde;os 2017 y 8 de mayo 2019, sin tener reconocimiento legal para ejercer en Chile.</p> <p> 3.- N&oacute;mina de subespecialistas de pie y tobillo en este Hospital, entre el periodo enero 2015 al 8 de mayo de 2019.</p> <p> 4.- N&oacute;mina de subespecialistas de pie y tobillo en este Hospital, entre el 9 de Mayo de 2019 a la fecha.</p> <p> 5.- Copia del Ord. 2887/2019 y copia del medio de env&iacute;o a la suscrita.</p> <p> 6- Tramitaci&oacute;n (gestiones) realizada y estado que se encuentra la interconsulta del especialista de pie y tobillo al Hospital El Salvador de Santiago, entre los a&ntilde;os 2016 a la fecha. Se&ntilde;ale gestiones por a&ntilde;o. En caso de no haber efectuado gestiones en alg&uacute;n a&ntilde;o, se&ntilde;ale motivaci&oacute;n.</p> <p> 7.- Copia certificada de la solicitud de RMN.</p> <p> 8.- Tramitaci&oacute;n efectuada por Ricardo Salazar a solicitud de RMN y especialista de pie y tobillo.</p> <p> 9.- Copias de las denuncias de la suscrita presentadas a Ricardo Salazar y sus respuestas.</p> <p> 10.- Se&ntilde;ale cu&aacute;ndo y de qu&eacute; forma se dio resoluci&oacute;n (seg&uacute;n documento enviado) a la situaci&oacute;n de ginecolog&iacute;a de la suscrita quien espera atenci&oacute;n de desde el a&ntilde;o 2012&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 1204, de 26 de marzo de 2020, el Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n requerida es denegada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E5188, de 14 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 6 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llega sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando a cada uno de los requerimientos, su respuesta:</p> <p> 1. Copia del medio de envi&oacute; del Ord. N&deg; 3640/2019 a la suscrita (denunciante), emitido por do&ntilde;a Yoselin Castillo y copia del efectivo recibo de la misma. Respuesta: se adjunta correo de respuesta.</p> <p> 2. A la insistencia de amparar el ejercicio ilegal como traumat&oacute;logo de Firas Souki, adjunte normativa por la cual pudo ejercer como traumat&oacute;logo en este Hospital, entre los a&ntilde;os 2017 y 8 de mayo 2019, sin tener reconocimiento legal para ejercer en Chile. Respuesta: se adjunta correo de respuesta</p> <p> 3. N&oacute;mina de subespecialistas de pie y tobillo en este Hospital, entre el periodo enero 2015 al 8 de mayo de 2019.</p> <p> 4. N&oacute;mina de subespecialistas de pie y tobillo en este Hospital entre el 9 de mayo de 2019 a la fecha. Respuesta: se adjunta correo de respuesta puntos 3 y 4.</p> <p> 5. Copia del Ord. 2887/2019 y copia del medio de envi&oacute; a la suscrita. Respuesta: se adjunta Ord. N&deg; 2887.</p> <p> 6. Tramitaci&oacute;n (gestiones) realizada y estado que se encuentra la interconsulta del especialista de pie y tobillo al Hospital El Salvador de Santiago, entre los a&ntilde;os 2016 a la fecha. Se&ntilde;ale gestiones por a&ntilde;o. En caso de no haber efectuado gestiones en alg&uacute;n a&ntilde;o, se&ntilde;ale motivaci&oacute;n. Respuesta: se envi&oacute; respuesta a su correo: slutinno@gmail.com Ord.155/2019.</p> <p> 7. Copia certificada de la solicitud de RMN. Respuesta: con Ord. N&deg; 2155, de 7 agosto 2014 fue enviada respuesta a su correo slutino@gmail.com</p> <p> 8. Tramitaci&oacute;n efectuada por Ricardo Salazar a solicitud de RMN y especialista de pie y tobillo. Respuesta: con Ord. N&deg; 598/2019 fue respondida a su correo: sluttino@gmail.com</p> <p> 9. Copias de las denuncias de la suscrita presentadas a Ricardo Salazar y sus Respuestas. Respuesta: con Ord. 598/2019 fue respondida a su correo: sluttino@gmail.com</p> <p> 10. Se&ntilde;ale cu&aacute;ndo y de qu&eacute; forma se dio resoluci&oacute;n (seg&uacute;n documento enviado) a la situaci&oacute;n de ginecolog&iacute;a de la suscrita quien espera atenci&oacute;n de desde el a&ntilde;o 2012. Respuesta: Con Ord. N&deg; 1716, de 3 julio 2018 fue enviada la respuesta a su correo slutinno@gmail.com.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a antecedentes que indica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta reserv&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia no concurre en el presente caso toda vez que el &oacute;rgano reclamado, por una parte invoca dicha causal sin otorgar mayor detalle en cuanto de su justificaci&oacute;n f&aacute;ctica, pero por otra, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, entrega cierta informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, respecto del fondo del asunto se proceder&aacute; a hacer un an&aacute;lisis de conformidad de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado:</p> <p> 1) Copia del medio de env&iacute;o del Ord. 3640/2019 a la suscrita (denunciante), emitido por do&ntilde;a Yoselin Castillo y copia del efectivo recibo de &eacute;sta: no consta dentro de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano.</p> <p> 2) Normativa por la cual el profesional Furas Souki pudo ejercer como traumat&oacute;logo en ese Hospital, entre los a&ntilde;os 2017 y 8 de mayo 2019, sin tener reconocimiento legal para ejercer en Chile. Se acompa&ntilde;a fotocopia de Diploma de la Universidad Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, Facultad de Medicina, Divisi&oacute;n de Estudios de Posgrado, al m&eacute;dico Firas Souki Chmeit, de 6 de febrero de 2015, y no la normativa solicitada.</p> <p> 3) N&oacute;mina de subespecialistas de pie y tobillo en este Hospital, entre el periodo enero 2015 al 8 de mayo de 2019. No se acompa&ntilde;a.</p> <p> 4) N&oacute;mina de subespecialistas de pie y tobillo en este Hospital, entre el 9 de Mayo de 2019 a la fecha. No se acompa&ntilde;a.</p> <p> 5) Copia del Ord. 2887/2019 y copia del medio de env&iacute;o a la suscrita. Se acompa&ntilde;a copia del oficio pero no el medio de env&iacute;o.</p> <p> 6) Tramitaci&oacute;n (gestiones) realizada y estado que se encuentra la interconsulta del especialista de pie y tobillo al Hospital El Salvador de Santiago, entre los a&ntilde;os 2016 a la fecha. Se&ntilde;ale gestiones por a&ntilde;o. En caso de no haber efectuado gestiones en alg&uacute;n a&ntilde;o, se&ntilde;ale motivaci&oacute;n. No acompa&ntilde;a informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Copia certificada de la solicitud de RMN. No se acompa&ntilde;a.</p> <p> 8) Tramitaci&oacute;n efectuada por Ricardo Salazar a solicitud de RMN y especialista de pie y tobillo. Se acompa&ntilde;a Ord. 2887, de 11 de octubre de 2019, que indica que la reclamante debe acompa&ntilde;ar la orden m&eacute;dica para agendar la hora correspondiente, firmado por la Directora (S) del Hospital Regional de Antofagasta.</p> <p> 9) Copias de las denuncias de la suscrita presentadas a Ricardo Salazar y sus respuestas. No se acompa&ntilde;an.</p> <p> 10) Se&ntilde;ale cu&aacute;ndo y de qu&eacute; forma se dio resoluci&oacute;n (seg&uacute;n documento enviado) a la situaci&oacute;n de ginecolog&iacute;a de la suscrita quien espera atenci&oacute;n de desde el a&ntilde;o 2012&quot;. No se indica.</p> <p> 8) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes hecho llegar por el &oacute;rgano reclamando, este Consejo advierte que no se satisface lo pedido en cada uno de los numerales analizados que componen la solicitud, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de toda la informaci&oacute;n que sobre lo consultado obre en su poder.</p> <p> 9) No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n pedida, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante de la informaci&oacute;n rese&ntilde;ada en el numeral N&deg; 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. En el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y a la Sra. Directora del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>