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DECISIÓN AMPARO ROL C1587-20</p>
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Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenándose la entrega de la información que indica, referida a atenciones médicas que señala y sus antecedentes.</p>
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Lo anterior por cuanto la información entregada por el órgano reclamado no permite satisfacer la solicitud en los términos planteados, habiéndose además desestimado la distracción indebida del órgano.</p>
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En el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones específicas que lo justifiquen</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1587-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2020, doña Soledad Luttino solicitó al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán la siguiente información:</p>
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"Conforme a las eventuales irregularidades emitidas el Ord. N° 3640/2019.</p>
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Solicita la siguiente información:</p>
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1.- Copia del medio de envío del Ord. 3640/2019 a la suscrita (denunciante), emitido por doña Yoselin Castillo y copia del efectivo recibo de ésta.</p>
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2.-Normativa por la cual el profesional Furas Souki pudo ejercer como traumatólogo en ese Hospital, entre los años 2017 y 8 de mayo 2019, sin tener reconocimiento legal para ejercer en Chile.</p>
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3.- Nómina de subespecialistas de pie y tobillo en este Hospital, entre el periodo enero 2015 al 8 de mayo de 2019.</p>
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4.- Nómina de subespecialistas de pie y tobillo en este Hospital, entre el 9 de Mayo de 2019 a la fecha.</p>
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5.- Copia del Ord. 2887/2019 y copia del medio de envío a la suscrita.</p>
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6- Tramitación (gestiones) realizada y estado que se encuentra la interconsulta del especialista de pie y tobillo al Hospital El Salvador de Santiago, entre los años 2016 a la fecha. Señale gestiones por año. En caso de no haber efectuado gestiones en algún año, señale motivación.</p>
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7.- Copia certificada de la solicitud de RMN.</p>
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8.- Tramitación efectuada por Ricardo Salazar a solicitud de RMN y especialista de pie y tobillo.</p>
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9.- Copias de las denuncias de la suscrita presentadas a Ricardo Salazar y sus respuestas.</p>
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10.- Señale cuándo y de qué forma se dio resolución (según documento enviado) a la situación de ginecología de la suscrita quien espera atención de desde el año 2012".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 1204, de 26 de marzo de 2020, el Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información requerida es denegada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de marzo de 2020, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, mediante Oficio N° E5188, de 14 de abril de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de 6 de mayo de 2020, el órgano reclamado hizo llega sus descargos a este Consejo, señalando a cada uno de los requerimientos, su respuesta:</p>
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1. Copia del medio de envió del Ord. N° 3640/2019 a la suscrita (denunciante), emitido por doña Yoselin Castillo y copia del efectivo recibo de la misma. Respuesta: se adjunta correo de respuesta.</p>
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2. A la insistencia de amparar el ejercicio ilegal como traumatólogo de Firas Souki, adjunte normativa por la cual pudo ejercer como traumatólogo en este Hospital, entre los años 2017 y 8 de mayo 2019, sin tener reconocimiento legal para ejercer en Chile. Respuesta: se adjunta correo de respuesta</p>
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3. Nómina de subespecialistas de pie y tobillo en este Hospital, entre el periodo enero 2015 al 8 de mayo de 2019.</p>
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4. Nómina de subespecialistas de pie y tobillo en este Hospital entre el 9 de mayo de 2019 a la fecha. Respuesta: se adjunta correo de respuesta puntos 3 y 4.</p>
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5. Copia del Ord. 2887/2019 y copia del medio de envió a la suscrita. Respuesta: se adjunta Ord. N° 2887.</p>
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6. Tramitación (gestiones) realizada y estado que se encuentra la interconsulta del especialista de pie y tobillo al Hospital El Salvador de Santiago, entre los años 2016 a la fecha. Señale gestiones por año. En caso de no haber efectuado gestiones en algún año, señale motivación. Respuesta: se envió respuesta a su correo: slutinno@gmail.com Ord.155/2019.</p>
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7. Copia certificada de la solicitud de RMN. Respuesta: con Ord. N° 2155, de 7 agosto 2014 fue enviada respuesta a su correo slutino@gmail.com</p>
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8. Tramitación efectuada por Ricardo Salazar a solicitud de RMN y especialista de pie y tobillo. Respuesta: con Ord. N° 598/2019 fue respondida a su correo: sluttino@gmail.com</p>
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9. Copias de las denuncias de la suscrita presentadas a Ricardo Salazar y sus Respuestas. Respuesta: con Ord. 598/2019 fue respondida a su correo: sluttino@gmail.com</p>
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10. Señale cuándo y de qué forma se dio resolución (según documento enviado) a la situación de ginecología de la suscrita quien espera atención de desde el año 2012. Respuesta: Con Ord. N° 1716, de 3 julio 2018 fue enviada la respuesta a su correo slutinno@gmail.com.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a antecedentes que indica, respecto de la cual el órgano reclamado con ocasión de su respuesta reservó la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia no concurre en el presente caso toda vez que el órgano reclamado, por una parte invoca dicha causal sin otorgar mayor detalle en cuanto de su justificación fáctica, pero por otra, y sólo con ocasión de sus descargos, entrega cierta información.</p>
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7) Que, respecto del fondo del asunto se procederá a hacer un análisis de conformidad de la información entregada por el órgano reclamado:</p>
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1) Copia del medio de envío del Ord. 3640/2019 a la suscrita (denunciante), emitido por doña Yoselin Castillo y copia del efectivo recibo de ésta: no consta dentro de los antecedentes acompañados por el órgano.</p>
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2) Normativa por la cual el profesional Furas Souki pudo ejercer como traumatólogo en ese Hospital, entre los años 2017 y 8 de mayo 2019, sin tener reconocimiento legal para ejercer en Chile. Se acompaña fotocopia de Diploma de la Universidad Autónoma de México, Facultad de Medicina, División de Estudios de Posgrado, al médico Firas Souki Chmeit, de 6 de febrero de 2015, y no la normativa solicitada.</p>
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3) Nómina de subespecialistas de pie y tobillo en este Hospital, entre el periodo enero 2015 al 8 de mayo de 2019. No se acompaña.</p>
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4) Nómina de subespecialistas de pie y tobillo en este Hospital, entre el 9 de Mayo de 2019 a la fecha. No se acompaña.</p>
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5) Copia del Ord. 2887/2019 y copia del medio de envío a la suscrita. Se acompaña copia del oficio pero no el medio de envío.</p>
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6) Tramitación (gestiones) realizada y estado que se encuentra la interconsulta del especialista de pie y tobillo al Hospital El Salvador de Santiago, entre los años 2016 a la fecha. Señale gestiones por año. En caso de no haber efectuado gestiones en algún año, señale motivación. No acompaña información.</p>
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7) Copia certificada de la solicitud de RMN. No se acompaña.</p>
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8) Tramitación efectuada por Ricardo Salazar a solicitud de RMN y especialista de pie y tobillo. Se acompaña Ord. 2887, de 11 de octubre de 2019, que indica que la reclamante debe acompañar la orden médica para agendar la hora correspondiente, firmado por la Directora (S) del Hospital Regional de Antofagasta.</p>
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9) Copias de las denuncias de la suscrita presentadas a Ricardo Salazar y sus respuestas. No se acompañan.</p>
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10) Señale cuándo y de qué forma se dio resolución (según documento enviado) a la situación de ginecología de la suscrita quien espera atención de desde el año 2012". No se indica.</p>
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8) Que, del análisis de los antecedentes hecho llegar por el órgano reclamando, este Consejo advierte que no se satisface lo pedido en cada uno de los numerales analizados que componen la solicitud, razón por la cual se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de toda la información que sobre lo consultado obre en su poder.</p>
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9) No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano la información pedida, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante de la información reseñada en el numeral N° 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. En el evento de que esta información no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones específicas que lo justifiquen</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y a la Sra. Directora del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>