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DECISIÓN AMPARO ROL C1590-20</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: Carlos Patricio Sepúlveda Her</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), referido a la entrega de antecedentes de sociedad que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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Se deriva la presente solicitud al Archivo Nacional, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1590-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2020, don Carlos Patricio Sepúlveda Her solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción -en adelante, indistintamente CORFO- la siguiente información: «Se solicita, carpetas completas, sin tacha de ninguna naturaleza, por ser el requirente, representante legal, propietario de uno de uno de lotes generados por las Resoluciones que dieron origen a Loteo Calafquén. (PLANOS DE LOTEO).</p>
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Se solicita toda la documentación que dio origen a las siguientes resoluciones:</p>
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1.1) En 1956 CORFO aporto a HONSA ( Ex Hotelera Nacional S.A.) las 12,95 hectáreas, comuna de Panguipulli; Región de los Ríos;</p>
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1.2) En 1980 HONSA, vendió las 12,95 hectáreas, encabezada por persona que indica;</p>
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1.3) En 1985 se subdividen, las 12,95 has., en 17 lotes, 12 de superficie mayores a 0,5 has. 5 menores, dando como resultado, recinto de cuidador de 1,522 m2; Captación y estanque de agua de 1291 m2; Instalación futuro estanque de agua de 600 m2 de superficie, a la vez, se dio destino de club y embarcadero al lote que deslinda por el poniente con el lote N°6;</p>
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1.4) En 1987 Comunidad se liquidó adjudicando 12 lotes a 12 comuneros y 5 de propiedad común.</p>
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1.5) En forma posterior, se efectuó un cambio de uso de Suelo, del Rol 184-78 que pertenece a Inversiones San Nicolas S.A, del cual el suscrito es el representante legal, para lo cual se adjunta Acta de Sesión de Directorio, con firma electrónica avanzada;</p>
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1.6) Mapas y Planos georreferenciados de acuerdo con las herramientas, que actualmente posee dicha institución; y</p>
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1.7) Derechos de aguas Inscritos a favor de HONSA y/o Sucesora Legal y sus transferencias a terceros si existiera».</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2020, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respondió a dicho requerimiento de información, señalando que, revisados completamente los archivos, no se encuentra en ellos la información solicitada. Al respecto, hizo presente que, la documentación relacionada con "Honsa" fue transferida al Archivo Nacional, repartición donde puede ser consultada. Sobre lo anterior, señaló que, se deben consultar los fondos documentales que indica.</p>
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3) AMPARO: El 26 de marzo de 2020, don Carlos Patricio Sepúlveda Her dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de información. Al respecto, hizo presente que: «no se entrega respuesta alguna, evadiendo a través de una supuesta entrega de dichos antecedentes al Archivo Nacional, como si eso fuera suficiente excusa, para negar la información». Adicionalmente, agregó que, Corfo es la responsable legal de dichos activos, y no puede negarse a responder sobre dichos activos, ya que debe señalar, como fueron enajenados, dando cuenta de los traspasos de dichos derechos, cuando hayan existido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, mediante Oficio N°E5244, de fecha 14 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10° de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante presentación, de fecha 24 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando en síntesis lo expuesto en su respuesta. Al respecto, informó que, la información requerida fue buscada en los archivos de la Corporación, sin embargo, por su data, ésta no existe en sus dependencias, lo cual fue informado, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, expuso que, con la búsqueda fue posible determinar que la información referente a la empresa pública "Hotelera Nacional S.A Chile-Honsa", constituida por el órgano reclamado, fue enviada al Archivo Nacional y se encuentra específicamente en el fondo documental de dicha entidad, bajo la catalogación que indica, cuyo contenido puede ser revisado por cualquier persona. Por lo anterior, sostuvo que, lo anterior fue informado oportunamente al requirente, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15° de la ley de transparencia.</p>
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Asimismo, expuso que, no se procedió a efectuar derivación al Archivo Nacional, pues la Corporación consideró ser el órgano competente para ocuparse de la solicitud de información señalada, en atención a que es la entidad pública que estuvo vinculada con la sociedad del Estado consultada, sin embargo, agregó que, efectuada la búsqueda no fue posible encontrar la documentación requerida, debido a la antigüedad de la misma. Por lo anterior, se procedió a señalar la fuente, el lugar y las indicaciones para acceder a información que se encuentra en permanente acceso al público en el Archivo Nacional.</p>
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5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E6558, de fecha 8 de mayo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 15 de mayo de 2020, el peticionario manifestó su inconformidad con la información proporcionada. Al respecto, señaló que: «Corfo no puede escudarse en una entrega de documentación al Archivo Nacional, ya que no asegura que la documentación solicitada se encuentre en dichos documentos, y en forma adicional, siendo el titular de la documentación solicitada, es CORFO, quien debe dar respuesta a dicho requerimiento, por tanto su argumentación carece de validez»</p>
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Sobre lo anterior, agregó que: «En forma adicional, no da respuesta a ninguna de las interrogantes, pues CORFO, considera que tanto la documentación que se le solicita, como de la información de los activos, que se le ordena administrar, por ser sucesora legal de HONSA, su responsabilidad se extingue por el tiempo transcurrido, olvidando o queriendo olvidar de su responsabilidad legal». Acto seguido, hizo presente que, es de conocimiento público que el Archivo Nacional, no tiene digitalizado la documentación que por ley debe custodiar, por ende, no se encontraría la información requerida a libre disposición de la ciudadanía. Asimismo, agregó que, CORFO debe mantener digitalizado toda su documentación y debe ser responsable de los documentos pedidos, por lo que es el órgano reclamado quien debe entregar la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados por el requirente. Al respecto, el órgano reclamado alegó que, la información requerida fue buscada en los archivos de la Corporación, sin embargo, por su data, ésta no fue hallada en sus dependencias. Adicionalmente, hizo presente que, la información referente a la empresa pública "Hotelera Nacional S.A Chile-Honsa", constituida por el órgano reclamado, fue enviada al Archivo Nacional.</p>
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2) Que, sobre la materia, es menester tener en consideración lo preceptuado en el artículo 15° de la Ley de Transparencia: «Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar». (énfasis agregado).</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (énfasis agregado)</p>
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4) Que, atendido lo expuesto precedentemente, y teniendo especialmente presente la precisión que hiciere el órgano, en orden a que la información referente a la empresa pública "Hotelera Nacional S.A Chile-Honsa" fue remitida -por su data- al Archivo Nacional, y se encuentra específicamente en el fondo documental de dicha entidad, bajo la catalogación CLAN-HONSA-V.00253 y CLAN-HONSA-V.00156, se estima que, el Servicio reclamado dio cumplimiento a los artículos 15° de la Ley de Transparencia y 6° N°3 del Reglamento que la ejecuta, toda vez que se le señaló al requirente que la información solicitada, está permanentemente a disposición del público en los archivos públicos de la institución señalada, indicándose, consecuencialmente, la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede tener acceso a la información consultada.</p>
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5) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, advirtiéndose que el órgano reclamado señaló la institución y los fondos documentales donde se contendría la información requerida, esta Corporación estima que, se ha cumplido con su obligación de informar, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en virtud del Principio de Facilitación, consagrado en el artículo 11° letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, se derivará de oficio el presente requerimiento al Archivo Nacional, para que se pronuncien sobre el requerimiento, de acuerdo a sus competencias.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Patricio Sepúlveda Her, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la presente solicitud de información al Archivo Nacional, para efectos de que ésta se pronuncie sobre este requerimiento, de acuerdo con sus competencias.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Carlos Patricio Sepúlveda Her; y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>