Decisión ROL C1590-20
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Reclamante: CARLOS PATRICIO SEPULVEDA HER  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), referido a la entrega de antecedentes de sociedad que se indica. Lo anterior, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. Se deriva la presente solicitud al Archivo Nacional, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1590-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), referido a la entrega de antecedentes de sociedad que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se deriva la presente solicitud al Archivo Nacional, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1590-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2020, don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n -en adelante, indistintamente CORFO- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Se solicita, carpetas completas, sin tacha de ninguna naturaleza, por ser el requirente, representante legal, propietario de uno de uno de lotes generados por las Resoluciones que dieron origen a Loteo Calafqu&eacute;n. (PLANOS DE LOTEO).</p> <p> Se solicita toda la documentaci&oacute;n que dio origen a las siguientes resoluciones:</p> <p> 1.1) En 1956 CORFO aporto a HONSA ( Ex Hotelera Nacional S.A.) las 12,95 hect&aacute;reas, comuna de Panguipulli; Regi&oacute;n de los R&iacute;os;</p> <p> 1.2) En 1980 HONSA, vendi&oacute; las 12,95 hect&aacute;reas, encabezada por persona que indica;</p> <p> 1.3) En 1985 se subdividen, las 12,95 has., en 17 lotes, 12 de superficie mayores a 0,5 has. 5 menores, dando como resultado, recinto de cuidador de 1,522 m2; Captaci&oacute;n y estanque de agua de 1291 m2; Instalaci&oacute;n futuro estanque de agua de 600 m2 de superficie, a la vez, se dio destino de club y embarcadero al lote que deslinda por el poniente con el lote N&deg;6;</p> <p> 1.4) En 1987 Comunidad se liquid&oacute; adjudicando 12 lotes a 12 comuneros y 5 de propiedad com&uacute;n.</p> <p> 1.5) En forma posterior, se efectu&oacute; un cambio de uso de Suelo, del Rol 184-78 que pertenece a Inversiones San Nicolas S.A, del cual el suscrito es el representante legal, para lo cual se adjunta Acta de Sesi&oacute;n de Directorio, con firma electr&oacute;nica avanzada;</p> <p> 1.6) Mapas y Planos georreferenciados de acuerdo con las herramientas, que actualmente posee dicha instituci&oacute;n; y</p> <p> 1.7) Derechos de aguas Inscritos a favor de HONSA y/o Sucesora Legal y sus transferencias a terceros si existiera&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2020, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, revisados completamente los archivos, no se encuentra en ellos la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, hizo presente que, la documentaci&oacute;n relacionada con &quot;Honsa&quot; fue transferida al Archivo Nacional, repartici&oacute;n donde puede ser consultada. Sobre lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que, se deben consultar los fondos documentales que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2020, don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, hizo presente que: &laquo;no se entrega respuesta alguna, evadiendo a trav&eacute;s de una supuesta entrega de dichos antecedentes al Archivo Nacional, como si eso fuera suficiente excusa, para negar la informaci&oacute;n&raquo;. Adicionalmente, agreg&oacute; que, Corfo es la responsable legal de dichos activos, y no puede negarse a responder sobre dichos activos, ya que debe se&ntilde;alar, como fueron enajenados, dando cuenta de los traspasos de dichos derechos, cuando hayan existido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, mediante Oficio N&deg;E5244, de fecha 14 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando en s&iacute;ntesis lo expuesto en su respuesta. Al respecto, inform&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida fue buscada en los archivos de la Corporaci&oacute;n, sin embargo, por su data, &eacute;sta no existe en sus dependencias, lo cual fue informado, en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, expuso que, con la b&uacute;squeda fue posible determinar que la informaci&oacute;n referente a la empresa p&uacute;blica &quot;Hotelera Nacional S.A Chile-Honsa&quot;, constituida por el &oacute;rgano reclamado, fue enviada al Archivo Nacional y se encuentra espec&iacute;ficamente en el fondo documental de dicha entidad, bajo la catalogaci&oacute;n que indica, cuyo contenido puede ser revisado por cualquier persona. Por lo anterior, sostuvo que, lo anterior fue informado oportunamente al requirente, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la ley de transparencia.</p> <p> Asimismo, expuso que, no se procedi&oacute; a efectuar derivaci&oacute;n al Archivo Nacional, pues la Corporaci&oacute;n consider&oacute; ser el &oacute;rgano competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;alada, en atenci&oacute;n a que es la entidad p&uacute;blica que estuvo vinculada con la sociedad del Estado consultada, sin embargo, agreg&oacute; que, efectuada la b&uacute;squeda no fue posible encontrar la documentaci&oacute;n requerida, debido a la antig&uuml;edad de la misma. Por lo anterior, se procedi&oacute; a se&ntilde;alar la fuente, el lugar y las indicaciones para acceder a informaci&oacute;n que se encuentra en permanente acceso al p&uacute;blico en el Archivo Nacional.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E6558, de fecha 8 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de mayo de 2020, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que: &laquo;Corfo no puede escudarse en una entrega de documentaci&oacute;n al Archivo Nacional, ya que no asegura que la documentaci&oacute;n solicitada se encuentre en dichos documentos, y en forma adicional, siendo el titular de la documentaci&oacute;n solicitada, es CORFO, quien debe dar respuesta a dicho requerimiento, por tanto su argumentaci&oacute;n carece de validez&raquo;</p> <p> Sobre lo anterior, agreg&oacute; que: &laquo;En forma adicional, no da respuesta a ninguna de las interrogantes, pues CORFO, considera que tanto la documentaci&oacute;n que se le solicita, como de la informaci&oacute;n de los activos, que se le ordena administrar, por ser sucesora legal de HONSA, su responsabilidad se extingue por el tiempo transcurrido, olvidando o queriendo olvidar de su responsabilidad legal&raquo;. Acto seguido, hizo presente que, es de conocimiento p&uacute;blico que el Archivo Nacional, no tiene digitalizado la documentaci&oacute;n que por ley debe custodiar, por ende, no se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n requerida a libre disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a. Asimismo, agreg&oacute; que, CORFO debe mantener digitalizado toda su documentaci&oacute;n y debe ser responsable de los documentos pedidos, por lo que es el &oacute;rgano reclamado quien debe entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el requirente. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida fue buscada en los archivos de la Corporaci&oacute;n, sin embargo, por su data, &eacute;sta no fue hallada en sus dependencias. Adicionalmente, hizo presente que, la informaci&oacute;n referente a la empresa p&uacute;blica &quot;Hotelera Nacional S.A Chile-Honsa&quot;, constituida por el &oacute;rgano reclamado, fue enviada al Archivo Nacional.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, atendido lo expuesto precedentemente, y teniendo especialmente presente la precisi&oacute;n que hiciere el &oacute;rgano, en orden a que la informaci&oacute;n referente a la empresa p&uacute;blica &quot;Hotelera Nacional S.A Chile-Honsa&quot; fue remitida -por su data- al Archivo Nacional, y se encuentra espec&iacute;ficamente en el fondo documental de dicha entidad, bajo la catalogaci&oacute;n CLAN-HONSA-V.00253 y CLAN-HONSA-V.00156, se estima que, el Servicio reclamado dio cumplimiento a los art&iacute;culos 15&deg; de la Ley de Transparencia y 6&deg; N&deg;3 del Reglamento que la ejecuta, toda vez que se le se&ntilde;al&oacute; al requirente que la informaci&oacute;n solicitada, est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los archivos p&uacute;blicos de la instituci&oacute;n se&ntilde;alada, indic&aacute;ndose, consecuencialmente, la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede tener acceso a la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, advirti&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; la instituci&oacute;n y los fondos documentales donde se contendr&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, esta Corporaci&oacute;n estima que, se ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se derivar&aacute; de oficio el presente requerimiento al Archivo Nacional, para que se pronuncien sobre el requerimiento, de acuerdo a sus competencias.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la presente solicitud de informaci&oacute;n al Archivo Nacional, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre este requerimiento, de acuerdo con sus competencias.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her; y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>