Decisión ROL C1592-20
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra, del Servicio de Impuestos Internos, referido a información, sobre recaudación del impuesto a la herencia, desde el año 2000 hasta la fecha, separado por los 8 tramos y desglosado por año, monto total por cada tramo y por año. Lo anterior, por configurarse la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que han de dedicarse a la recopilación de la información pedida. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1592-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra, del Servicio de Impuestos Internos, referido a informaci&oacute;n, sobre recaudaci&oacute;n del impuesto a la herencia, desde el a&ntilde;o 2000 hasta la fecha, separado por los 8 tramos y desglosado por a&ntilde;o, monto total por cada tramo y por a&ntilde;o. Lo anterior, por configurarse la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que han de dedicarse a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1592-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2020, don Javier Morales solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;recaudaci&oacute;n del impuesto a la herencia, desde el a&ntilde;o 2000 hasta la fecha, separado por los 8 tramos y desglosado por a&ntilde;o, monto total por cada tramo y por a&ntilde;o&quot;.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Res.Ex.Nro.:LTNot 0018184, de fecha 26 de marzo de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que respecto a lo solicitado, derivado el requerimiento de informaci&oacute;n a la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, se ha constatado la existencia de parte de la informaci&oacute;n requerida antecedentes a trav&eacute;s de los cuales se informa el monto neto recaudado en el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2005 y 2019, datos que se entregan a trav&eacute;s de la tabla que se acompa&ntilde;a. Luego respecto a la informaci&oacute;n sobre recaudaci&oacute;n del Impuesto a la Herencia, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha, antecedentes que se solicitan para cada a&ntilde;o desglosados en 8 tramos, se&ntilde;alan que al recibir la solicitud, el &oacute;rgano s&oacute;lo cuenta con informaci&oacute;n a partir del a&ntilde;o 2005 a la fecha. Asimismo, agregan que, en cuanto a la informaci&oacute;n disponible no es posible separar los ingresos por concepto del impuesto aludido por tramo, por cuanto no se cuenta con la informaci&oacute;n desagregada, sino que s&oacute;lo la cantidad pagada por giro, aludiendo a una exenci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, el &oacute;rgano indica que la &uacute;nica forma de extraer los datos solicitados consiste en realizar un levantamiento de la informaci&oacute;n a nivel nacional, para posteriormente realizar un an&aacute;lisis de cada formulario presentado ante las Direcciones Regionales respectivas, desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha. Conforme lo anterior, declara la inexistencia de lo requerido conforme el art&iacute;culo 13 y el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no se le entrega informaci&oacute;n por tramo ni la informaci&oacute;n sobre la recaudaci&oacute;n del 2000 al 2004, sino que s&oacute;lo se da del 2005 al 2019.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos , mediante Oficio N&deg; E5189 de 14 de abril de 2020 solicitando que: (1&deg;) en lo referente a la informaci&oacute;n requerida correspondiente al per&iacute;odo anterior al a&ntilde;o 2005, indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n;(2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) en lo referente a la informaci&oacute;n requerida correspondiente al per&iacute;odo que va del a&ntilde;o 2005 al 2019, se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de abril de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n, se funda en que la informaci&oacute;n, con el nivel de detalle y desglose requeridos, no existe y generarla, dado el extenso per&iacute;odo pedido y considerando el formato en que el Servicio de Impuestos Internos mantiene la informaci&oacute;n, significa una distracci&oacute;n indebida de funciones, conforme los art&iacute;culos 13 y 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agrega que, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en sus sistemas, la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos precis&oacute; que el organismo a cargo de la recaudaci&oacute;n de impuestos es la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - &oacute;rgano competente-, ya que el Servicio de Impuestos Internos s&oacute;lo mantiene informaci&oacute;n relativa a sus funciones y materias propias de su competencia. A su vez, indica que el Servicio de Impuestos Internos s&oacute;lo cuenta con informaci&oacute;n a partir del a&ntilde;o 2005 a la fecha, el problema es que la informaci&oacute;n no se encuentra procesada en los sistemas inform&aacute;ticos del servicio, sino que se mantiene en diversos expedientes y archivos en papel que existen en todas las Direcciones Regionales y Unidades del Servicio de Impuestos Internos. En raz&oacute;n de lo anterior, no es posible separar los ingresos por concepto de Impuesto a la Herencia por cada tramo, dado que la informaci&oacute;n no se encuentra desagregada.</p> <p> Luego, expone que la &uacute;nica forma de extraer los datos solicitados consiste en realizar un levantamiento manual de la informaci&oacute;n (documentos y expedientes en papel). En este sentido, se&ntilde;ala que la problem&aacute;tica se centra a su vez en la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos para procesar dicha informaci&oacute;n, atendido que se encuentra en formato f&iacute;sico, por lo que levantar tal informaci&oacute;n y procesarla implicar&iacute;a necesariamente distraer a diversos funcionarios del Servicio (a nivel local y nacional). Adiciona que, no es obligaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos producir informaci&oacute;n nueva para el solo efecto de responder el requerimiento. Con todo, se&ntilde;ala que hasta el momento, y encontr&aacute;ndose a la espera de la informaci&oacute;n m&aacute;s detallada a nivel pa&iacute;s, es posible comunicar que para el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2005 a 2019, implicar&iacute;a revisar una cantidad de formularios relativos a declaraci&oacute;n de Impuesto a la Herencia de al menos 69.359.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente reclamo, se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada, al ser incompleta o parcial, ya que no se le entrega informaci&oacute;n por tramo ni la informaci&oacute;n sobre la recaudaci&oacute;n del 2000 al 2004, sino que s&oacute;lo se da del 2005 al 2019. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta y sus descargos accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n que manten&iacute;a, es decir, el monto neto recaudado en el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2005 y 2019, indicando que es toda la informaci&oacute;n de la cual disponen, invocando la causal de secreto o reserva conforme los art&iacute;culos 13 y 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, establece que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;; esto es, a informaci&oacute;n que al momento de realizar el respectivo requerimiento obre en poder del organismo, en los soportes aludidos, constituyendo la inexistencia de la informaci&oacute;n en una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de la respuesta y sus descargos, el &oacute;rgano ha explicado que, la informaci&oacute;n, con el nivel de detalle y desglose requeridos, no existe y generarla, dado el extenso per&iacute;odo pedido y considerando el formato en que el Servicio de Impuestos Internos mantiene la informaci&oacute;n, significa una distracci&oacute;n indebida de funciones. Agrega a su vez, que solo cuenta con informaci&oacute;n a partir del a&ntilde;o 2005 a la fecha, y por tanto, no se encuentra procesada con el nivel de detalle solicitada por el requirente ya que se encuentran en diversos expedientes y archivos en papel que existen en todas las Direcciones Regionales y Unidades del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, se&ntilde;ala para el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2005 a 2019, implicar&iacute;a revisar una cantidad de formularios relativos a declaraci&oacute;n de Impuesto a la Herencia de al menos 69.359.</p> <p> 4) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), invocada por el &oacute;rgano de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a revisar una cantidad de formularios relativos a declaraci&oacute;n de Impuesto a la Herencia de al menos 69.359, en formato papel y por otro lado el &oacute;rgano s&oacute;lo cuenta con informaci&oacute;n a partir del a&ntilde;o 2005 a la fecha, donde dicha informaci&oacute;n no se encuentra procesada en los sistemas inform&aacute;ticos del servicio, sino que se mantiene en diversos expedientes y archivos en papel que existen en todas las Direcciones Regionales y Unidades del Servicio de Impuestos Internos, por tanto, no existe el filtro respecto de los tramos y de la fecha que solicita el requirente. La referida revisi&oacute;n, supone un tiempo indeterminado a la realizaci&oacute;n de las labores necesarias para elaborar la informaci&oacute;n que permitir&iacute;a satisfacer el requerimiento en el modo planteado.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazara el amparo en an&aacute;lisis, por configurarse, a criterio de este Consejo, la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales, y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>