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DECISIÓN AMPARO ROL C1592-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra, del Servicio de Impuestos Internos, referido a información, sobre recaudación del impuesto a la herencia, desde el año 2000 hasta la fecha, separado por los 8 tramos y desglosado por año, monto total por cada tramo y por año. Lo anterior, por configurarse la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que han de dedicarse a la recopilación de la información pedida.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1592-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2020, don Javier Morales solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información: "recaudación del impuesto a la herencia, desde el año 2000 hasta la fecha, separado por los 8 tramos y desglosado por año, monto total por cada tramo y por año"."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Res.Ex.Nro.:LTNot 0018184, de fecha 26 de marzo de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando que respecto a lo solicitado, derivado el requerimiento de información a la Subdirección de Fiscalización, se ha constatado la existencia de parte de la información requerida antecedentes a través de los cuales se informa el monto neto recaudado en el período comprendido entre el año 2005 y 2019, datos que se entregan a través de la tabla que se acompaña. Luego respecto a la información sobre recaudación del Impuesto a la Herencia, desde el año 2000 a la fecha, antecedentes que se solicitan para cada año desglosados en 8 tramos, señalan que al recibir la solicitud, el órgano sólo cuenta con información a partir del año 2005 a la fecha. Asimismo, agregan que, en cuanto a la información disponible no es posible separar los ingresos por concepto del impuesto aludido por tramo, por cuanto no se cuenta con la información desagregada, sino que sólo la cantidad pagada por giro, aludiendo a una exención. En razón de lo anterior, el órgano indica que la única forma de extraer los datos solicitados consiste en realizar un levantamiento de la información a nivel nacional, para posteriormente realizar un análisis de cada formulario presentado ante las Direcciones Regionales respectivas, desde el año 2005 a la fecha. Conforme lo anterior, declara la inexistencia de lo requerido conforme el artículo 13 y el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de marzo de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que no se le entrega información por tramo ni la información sobre la recaudación del 2000 al 2004, sino que sólo se da del 2005 al 2019.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos , mediante Oficio N° E5189 de 14 de abril de 2020 solicitando que: (1°) en lo referente a la información requerida correspondiente al período anterior al año 2005, indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información;(2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) en lo referente a la información requerida correspondiente al período que va del año 2005 al 2019, señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 28 de abril de 2020, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que la denegación parcial de la información, se funda en que la información, con el nivel de detalle y desglose requeridos, no existe y generarla, dado el extenso período pedido y considerando el formato en que el Servicio de Impuestos Internos mantiene la información, significa una distracción indebida de funciones, conforme los artículos 13 y 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agrega que, efectuada la búsqueda de la información en sus sistemas, la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos precisó que el organismo a cargo de la recaudación de impuestos es la Tesorería General de la República - órgano competente-, ya que el Servicio de Impuestos Internos sólo mantiene información relativa a sus funciones y materias propias de su competencia. A su vez, indica que el Servicio de Impuestos Internos sólo cuenta con información a partir del año 2005 a la fecha, el problema es que la información no se encuentra procesada en los sistemas informáticos del servicio, sino que se mantiene en diversos expedientes y archivos en papel que existen en todas las Direcciones Regionales y Unidades del Servicio de Impuestos Internos. En razón de lo anterior, no es posible separar los ingresos por concepto de Impuesto a la Herencia por cada tramo, dado que la información no se encuentra desagregada.</p>
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Luego, expone que la única forma de extraer los datos solicitados consiste en realizar un levantamiento manual de la información (documentos y expedientes en papel). En este sentido, señala que la problemática se centra a su vez en la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos para procesar dicha información, atendido que se encuentra en formato físico, por lo que levantar tal información y procesarla implicaría necesariamente distraer a diversos funcionarios del Servicio (a nivel local y nacional). Adiciona que, no es obligación del Servicio de Impuestos Internos producir información nueva para el solo efecto de responder el requerimiento. Con todo, señala que hasta el momento, y encontrándose a la espera de la información más detallada a nivel país, es posible comunicar que para el período comprendido entre los años 2005 a 2019, implicaría revisar una cantidad de formularios relativos a declaración de Impuesto a la Herencia de al menos 69.359.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente reclamo, se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta entregada, al ser incompleta o parcial, ya que no se le entrega información por tramo ni la información sobre la recaudación del 2000 al 2004, sino que sólo se da del 2005 al 2019. Al efecto, el órgano con ocasión de la respuesta y sus descargos accedió a la entrega de la información que mantenía, es decir, el monto neto recaudado en el período comprendido entre el año 2005 y 2019, indicando que es toda la información de la cual disponen, invocando la causal de secreto o reserva conforme los artículos 13 y 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 10, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, establece que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales"; esto es, a información que al momento de realizar el respectivo requerimiento obre en poder del organismo, en los soportes aludidos, constituyendo la inexistencia de la información en una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p>
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3) Que, con ocasión de la respuesta y sus descargos, el órgano ha explicado que, la información, con el nivel de detalle y desglose requeridos, no existe y generarla, dado el extenso período pedido y considerando el formato en que el Servicio de Impuestos Internos mantiene la información, significa una distracción indebida de funciones. Agrega a su vez, que solo cuenta con información a partir del año 2005 a la fecha, y por tanto, no se encuentra procesada con el nivel de detalle solicitada por el requirente ya que se encuentran en diversos expedientes y archivos en papel que existen en todas las Direcciones Regionales y Unidades del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, señala para el período comprendido entre los años 2005 a 2019, implicaría revisar una cantidad de formularios relativos a declaración de Impuesto a la Herencia de al menos 69.359.</p>
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4) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), invocada por el órgano de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolección de la información pedida implicaría revisar una cantidad de formularios relativos a declaración de Impuesto a la Herencia de al menos 69.359, en formato papel y por otro lado el órgano sólo cuenta con información a partir del año 2005 a la fecha, donde dicha información no se encuentra procesada en los sistemas informáticos del servicio, sino que se mantiene en diversos expedientes y archivos en papel que existen en todas las Direcciones Regionales y Unidades del Servicio de Impuestos Internos, por tanto, no existe el filtro respecto de los tramos y de la fecha que solicita el requirente. La referida revisión, supone un tiempo indeterminado a la realización de las labores necesarias para elaborar la información que permitiría satisfacer el requerimiento en el modo planteado.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazara el amparo en análisis, por configurarse, a criterio de este Consejo, la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales, y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>