Decisión ROL C1593-20
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenándose la entrega de copia del nombre de las personas que en representación o como funcionarios de instituciones públicas y/o estatales se han reunido, en sede del INDH u otro lugar, con el consejero don Cristián Pertuzé Fariña. Lo anterior, por advertirse un interés prevalente en la entrega de la información, toda vez que dicho registro de reuniones -con la individualización expresa de los participantes- permite el control social sobre el debido cumplimiento de las funciones ejercidas por el órgano reclamado. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1593-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Cristian Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, orden&aacute;ndose la entrega de copia del nombre de las personas que en representaci&oacute;n o como funcionarios de instituciones p&uacute;blicas y/o estatales se han reunido, en sede del INDH u otro lugar, con el consejero don Cristi&aacute;n Pertuz&eacute; Fari&ntilde;a.</p> <p> Lo anterior, por advertirse un inter&eacute;s prevalente en la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que dicho registro de reuniones -con la individualizaci&oacute;n expresa de los participantes- permite el control social sobre el debido cumplimiento de las funciones ejercidas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1593-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2020, don Cristian Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; al Instituto Nacional de Derechos Humanos -en adelante, indistintamente INDH- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Respecto de Don Cristi&aacute;n Pertuz&eacute; Fari&ntilde;a, solicito lo siguiente:</p> <p> 1.1) Nombre de personas que en representaci&oacute;n o como funcionarios de instituciones p&uacute;blicas y/o estatales se han reunido, en sede del INDH u otro lugar, con la persona que se indica, desde el 15 de octubre de 2019 a la fecha, con se&ntilde;alamiento de la fecha de tal y la instituci&oacute;n a la que pertenec&iacute;an dichas personas.</p> <p> 1.2) Se me indique, por fecha y lugar, el n&uacute;mero de recintos policiales y de las fuerzas armadas a los que asisti&oacute; la persona indicada, entre el 15 de octubre de 2019 a la fecha, para conocer el estado de detenidos o la eventual existencia de tales. En cuyo caso requiero copia de los informes que &eacute;l entreg&oacute; sobre el particular.</p> <p> 1.3) Se me indique la fecha, n&uacute;mero y nombre de personas que han resultado con trauma ocular o p&eacute;rdida de visi&oacute;n producto de disparos policiales que han sido visitadas en sus hogares o centros de salud por la persona indicada, desde el 18 de octubre de 2019 al 7 de febrero de 2020.</p> <p> 1.4) Se me indique el n&uacute;mero de familiares de personas asesinadas o resultado fallecidas por acci&oacute;n de integrantes de carabineros o fuerzas armadas que han sido visitadas por la persona indicada, entre el 18 de octubre de 2019 al 7 de febrero de 2020.</p> <p> 1.5) Se me indique el n&uacute;mero de personas que han denunciado o acusado haber sido v&iacute;ctimas de delitos sexuales por agentes del Estado, desde el 15 de octubre de 2019 a la fecha y que han sido visitadas por la persona indicada, especificando la fecha y al menos la comuna en que dicha visita se efectu&oacute;.</p> <p> 1.6) Copia de toda comunicaci&oacute;n, documento, en cualquier soporte o formato, enviado por la persona indicada a Carabineros, desde que asumi&oacute; como Consejero del INDH a la fecha, en que &eacute;l les indique o solicite medidas que busquen impedir la violaci&oacute;n a los derechos humanos&raquo;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 11 de marzo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 23 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de Derechos Humanos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> 3.1) Los consejeros no ejercen funciones en la conducci&oacute;n cotidiana del Instituto, sino que, como integrantes del Consejo, participan en las decisiones sobre pol&iacute;ticas generales, sin perjuicio de los encargos para recibir informaci&oacute;n de competencia del Instituto que el Consejo les encargue, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 8&deg;, N&deg;7 de la Ley 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> 3.2) Acto seguido, expuso que, del tenor del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, se desprende que, la realizaci&oacute;n de reuniones no forma parte de aquellos soportes contemplados por la ley, toda vez que no es informaci&oacute;n contenida en ninguno de los documentos que se indican, ni constituyen informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, sino que forma parte de la actuaci&oacute;n usual de los integrantes de cualquier instituci&oacute;n, en cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3.3) En esta l&iacute;nea, precis&oacute; que, este tipo de actividades se regulan por la Ley N&deg;20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. No obstante, clarific&oacute; que, dicha normativa no se aplica a reuniones entre autoridades o funcionarios del Estado, toda vez que, estas instituciones -por su propia naturaleza-, representan el inter&eacute;s general y no intereses particulares exigidos por la ley.</p> <p> 3.4) A su vez, indic&oacute; que, el INDH visita hospitales, comisar&iacute;as y otros recintos; y toma contacto con denunciantes de vulneraciones de derechos humanos, a trav&eacute;s de sus funcionarios. Respecto de don Cristi&aacute;n Pertuz&eacute; Fari&ntilde;a -en su calidad de consejero-, se&ntilde;al&oacute; que, no le corresponden las funciones se&ntilde;aladas, toda vez que no es funcionario del INDH. Por &uacute;ltimo, puntualiz&oacute; que, las comunicaciones entre el INDH con otros &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, se efect&uacute;an mediante oficios dirigidos por el director del Servicio, en ejercicio de sus facultades de representaci&oacute;n y no por cada consejero individualmente considerado.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de marzo de 2020, don Cristian Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial. Al respecto, el peticionario sostuvo que, el INDH no inform&oacute; respecto de las materias requeridas, pues: &laquo;se se&ntilde;al&oacute; lo que se entiende son los deberes o facultades, pero se pregunta por situaciones concretas y no lo que interpreta de la ley su actual director&raquo;. Acto seguido, hizo presente que, se indica que las comunicaciones con otros organismos del Estado se efect&uacute;an mediante el Director y no por cada consejero, olvidando que, la persona indicada cumpli&oacute; funciones como director subrogante en el periodo consultado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio N&deg;E5190, de fecha 14 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que el reclamante indica que el &oacute;rgano no inform&oacute; lo requerido o lo hizo en forma incompleta o parcial; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, tras un nuevo an&aacute;lisis de los antecedentes estim&oacute; oportuno informar lo siguiente:</p> <p> 5.1) Con relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, acompa&ntilde;&oacute; listado de las reuniones sostenidas por la persona que se indica, en su calidad de consejero, s&oacute;lo o junto a otros consejeros en el periodo consultado, con indicaci&oacute;n de su fecha, los asistentes y objeto de dichas reuniones. Acto seguido, inform&oacute; que, la personada indicada, en su calidad de director subrogante, sostuvo una &uacute;nica reuni&oacute;n con personas externas al INDH y que &eacute;sta se realiz&oacute; con el embajador de Australia, nombre que se indica, el 11 de febrero de 2020.</p> <p> 5.2) Con relaci&oacute;n a lo pedido en los numerales 1.2), 1.3), 1.4) y 1.5) de lo expositivo de este Acuerdo, reiter&oacute; lo expuesto en su respuesta, argumentando que, conforme a la pr&aacute;ctica del servicio, el ingreso a recintos p&uacute;blicos, y la comunicaci&oacute;n con v&iacute;ctimas y denunciantes de vulneraciones de derechos humanos se han comisionado a los funcionarios de la instituci&oacute;n. Por lo tanto, en su calidad de consejero, a la persona indicada no le corresponde cumplir con ninguna de las referidas actividades. Sin perjuicio de lo anterior, se inform&oacute; que, durante el per&iacute;odo consultado, tanto la persona indicada, como los dem&aacute;s consejeros asistieron como observadores a distintas manifestaciones, visitaron comisar&iacute;as y hospitales, y tomaron contacto con v&iacute;ctimas, sus familiares o denunciantes de vulneraciones de derechos humanos, actividades que pueden realizar sin que se haya dejado registro de ello.</p> <p> 5.3) En lo referente al numeral 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo, se reitera lo indicado en la respuesta, esto es, que las comunicaciones del INDH con otros organismos se efect&uacute;an a trav&eacute;s de canales oficiales y emanan del director. Por lo tanto, en su calidad de consejero, inform&oacute; que, a la persona indicada no le ha correspondido dirigir comunicaciones oficiales a otros organismos. Sin perjuicio de ello, inform&oacute; que, en el per&iacute;odo en que se desempe&ntilde;&oacute; como director subrogante, remiti&oacute; los oficios: Ordinario N&deg;163 y N&deg;164, ambos de fecha 20 de febrero de 2020, los cuales acompa&ntilde;a en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 6) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E6487, de fecha 7 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de mayo de 2020, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con la informaci&oacute;n entregada. Con respecto a lo requerido en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este acuerdo, se&ntilde;al&oacute; que, no se indic&oacute; si las reuniones se&ntilde;aladas eran las &uacute;nicas en ese periodo, y adicionalmente, no se entregaron los nombres de las personas de las instituciones p&uacute;blicas y/o estatales que participaron en dichas reuniones. En definitiva, se&ntilde;al&oacute; que, &eacute;sta se responde parcialmente.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que, no se han respondido los numerales 1.2), 1.3), 1.4) y 1.5) de lo expositivo de este Acuerdo, toda vez que no se ha puntualizado si la persona indicada se ha reunido con v&iacute;ctimas u otras personas, lo cual cuestiona por las caracter&iacute;sticas y facultades del cargo. Adicionalmente, cuestion&oacute; que, no quede registro de las actividades de visita -a manifestaciones, comisar&iacute;as y hospitales-, por parte de los consejeros, seg&uacute;n lo establecido en la ley de lobby.</p> <p> Con respecto al numeral 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo, se&ntilde;al&oacute; que, no se indic&oacute; si previo a su subrogancia y en virtud de su rol de consejero de un organismo de derechos humanos -m&aacute;s all&aacute; de no corresponderle-, simplemente se comunic&oacute; con carabineros buscando o pretendiendo impedir que estos violasen derechos fundamentales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada, toda vez que esta ser&iacute;a parcial, referido a la entrega de registros de reuniones, visitas efectuadas a recintos singularizados y comunicaciones sostenidas por don Cristi&aacute;n Pertuz&eacute; Fari&ntilde;a con Carabineros de Chile. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a analizar por separado cada una de las materias pedidas.</p> <p> 2) Que, primeramente, con respecto a la petici&oacute;n consignada en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es, el nombre de las personas que en representaci&oacute;n o como funcionarios de instituciones p&uacute;blicas y/o estatales se han reunido con la persona que se indica, esta Corporaci&oacute;n verifica lo alegado por el peticionario, toda que el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; un registro de las reuniones sostenidas por el Consejero que se indica, con individualizaci&oacute;n de los &oacute;rganos e instituciones participantes, pero sin especificar el nombre de dichas personas. Al respecto, bajo una primera aproximaci&oacute;n, cabe advertir que, la identidad de dichas personas corresponde a datos personales distintos del reclamante, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, siendo estos los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, esta Corporaci&oacute;n estima que, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, toda vez que dicho registro de reuniones -con la individualizaci&oacute;n expresa de los participantes- permite el control social sobre el debido cumplimiento de las funciones ejercidas por el &oacute;rgano reclamado. En este contexto, este Consejo advierte que, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; el objeto de cada una de estas reuniones, verificando que &eacute;stas tienen por finalidad tratar materias sobre la situaci&oacute;n de los derechos humanos en el pa&iacute;s en el marco de la crisis social, materias que representan un inter&eacute;s colectivo para la sociedad, y que dan cuenta del debido y transparente ejercicio de sus funciones espec&iacute;ficas. En tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 2&deg; de la ley 20.405, que establece el Instituto Nacional de Derechos Humanos, dispone que: &laquo;el Instituto tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, as&iacute; como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional&raquo;. Bajo esta l&oacute;gica, las personas que se reunieron con el consejero indicado, lo realizaron como interlocutores o representantes de organizaciones y organismos de la administraci&oacute;n del estado, con respecto a materias de competencia de la reclamada.</p> <p> 4) Que, por consiguiente, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el conocimiento acerca de la informaci&oacute;n pedida en este punto posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante y sensible, como lo es la situaci&oacute;n de los derechos humanos en el pa&iacute;s en el contexto de la contingencia social.</p> <p> 5) Que, asimismo, es menester tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la ley 20.405, que establece el Instituto Nacional de Derechos Humanos, que dispone que: &laquo;todos los actos y resoluciones del Instituto, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, ser&aacute;n p&uacute;blicos, exceptuando aquella informaci&oacute;n que en virtud del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica tenga el car&aacute;cter de reservado o secreto. El Instituto se regir&aacute; por las normas de la ley sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&raquo;. Al respecto, cabe advertir que, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, no aleg&oacute; la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia, ni la inexistencia del detalle requerido. Por las consideraciones expuestas, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, con respecto a las peticiones consignadas en los numerales 1.2), 1.3), 1.4) y 1.5) de la parte expositiva de este Acuerdo, referido a la entrega del registro de visitas a los recintos y personas que se indican, es menester tener presente que, el &oacute;rgano reclamado justific&oacute; consistente y razonablemente la inexistencia de lo requerido, toda vez que los Consejeros -por la naturaleza de las funciones encomendadas por la ley- no ejercen funciones en la conducci&oacute;n cotidiana del &oacute;rgano reclamado, sino que, como integrantes del Consejo, participan en las decisiones sobre pol&iacute;ticas generales. En tal sentido, sostuvo que, quienes ingresan a los recintos p&uacute;blicos, y se comunican con las v&iacute;ctimas y denunciantes de vulneraciones de derechos humanos son precisamente los funcionarios de la instituci&oacute;n. Sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, por inexistencia de aquella. Por lo anterior, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo sobre este punto.</p> <p> 7) Que, con respecto a la solicitud consignada en el numeral 1.6) de la parte expositiva de este Acuerdo, referido a la entrega de comunicaciones enviadas por la persona indicada a Carabineros, desde que asumi&oacute; como Consejero del INDH a la fecha, en que &eacute;l les indique o solicite medidas que busquen impedir la violaci&oacute;n a los derechos humanos, este Consejo advierte que, el Instituto Nacional de Derechos Humanos acompa&ntilde;&oacute; Ordinarios N&deg;163 y N&deg;164, de fechas 20 de febrero de 2020, los cuales corresponden a oficios dirigidos por la persona indicada, en su calidad de director subrogante del &oacute;rgano reclamado, y en ejercicio de sus facultades de representaci&oacute;n. Al respecto, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 9&deg; N&deg;3 de la ley N&deg;20.405, establece que: &laquo;Corresponder&aacute; al Director: representar judicial y extrajudicialmente al Instituto, as&iacute; como ejercer su representaci&oacute;n internacional&raquo;. En virtud de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que se proporcion&oacute; respuesta a las materias consultadas en este punto, toda vez que se inform&oacute; consistente y fundadamente que, las comunicaciones del Instituto con otros organismos se canalizan mediante el Director del Consejo, quien detenta las facultades de representaci&oacute;n previamente descritas, y conjuntamente, se entreg&oacute; los oficios remitidos por el consejero indicado en el periodo que ejerci&oacute; como director subrogante.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, con respecto a la alegaci&oacute;n del peticionario, en orden a que &laquo;no se indic&oacute; si previo a su subrogancia y en virtud de su rol de consejero de un organismo de derechos humanos -m&aacute;s all&aacute; de no corresponderle-, simplemente se comunic&oacute; con carabineros buscando o pretendiendo impedir que estos violasen derechos fundamentales&raquo;, cabe tener presente que, el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. En este sentido, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. Por lo anterior, en el evento de existir dichas comunicaciones, &eacute;stas se enmarcan en la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada de la persona indicada, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, advirti&eacute;ndose un inter&eacute;s prevalente que justifica la entrega de los datos pedidos; no habi&eacute;ndose alegado la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Camilo Cruz Rivera, en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante de copia del nombre de las personas que en representaci&oacute;n o como funcionarios de instituciones p&uacute;blicas y/o estatales se han reunido, en sede del Instituto Nacional de Derechos Humanos u otro lugar, con don Cristi&aacute;n Pertuz&eacute; Fari&ntilde;a, desde el 15 de octubre de 2019 a la fecha, con se&ntilde;alamiento de la fecha de tal y la instituci&oacute;n a la que pertenec&iacute;an dichas personas. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Camilo Cruz Rivera; y al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>