Decisión ROL C1600-20
Reclamante: MAURICIO ARAUS HUERTA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información a la Agencia de Calidad de la Educación. En virtud del principio de facilitación, el Consejo derivará de oficio la solicitud de información a la Agencia de Calidad de la Educación para los fines que correspondan.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1600-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mauricio Araus Huerta</p> <p> Ingreso Consejo: 27.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, el Consejo derivar&aacute; de oficio la solicitud de informaci&oacute;n a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n para los fines que correspondan.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1600-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2020, don Mauricio Araus Huerta solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Particip&eacute; en el proceso de evaluaci&oacute;n docente 2018. En el marco de &eacute;sta rend&iacute; la prueba de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos en el &aacute;rea de Lenguaje y Comunicaci&oacute;n de Ense&ntilde;anza media. Mediante este medio solicito acceder a las respuestas de mi autor&iacute;a a las dos preguntas de desarrollo que conten&iacute;a dicha evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1624, de 23 de marzo de 2020, el Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, que en el caso de las preguntas abiertas, su pauta de correcci&oacute;n corresponde a una r&uacute;brica especialmente dise&ntilde;ada por el constructor, validada primero por expertos y luego de modo experimental aplicada por profesionales de la misma asignatura y nivel, capacitados especialmente como correctores. La estructura de esta r&uacute;brica de correcci&oacute;n de preguntas abiertas corresponde a las mismas tablas de especificaciones cuyos contenidos se transparentan y ponen en conocimiento de cada docente mediante un temario espec&iacute;fico para cada prueba. Por lo expuesto, se deniega el acceso en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que su difusi&oacute;n afecta, tanto el prop&oacute;sito, sentido y ecuanimidad de la evaluaci&oacute;n, por tanto, afecta el debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de marzo de 2020, don Mauricio Araus Huerta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que en la respuesta me es negado el acceso a las r&uacute;bricas de la evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos en el marco de la evaluaci&oacute;n docente, algo que yo no solicit&eacute;. Mi solicitud es referente &uacute;nica y exclusivamente a las respuestas por escrito de mi autor&iacute;a frente a las preguntas formuladas en dicho instrumento (las preguntas y los criterios de evaluaci&oacute;n fueron publicados). La solicitud de las respuestas que yo redact&eacute; es con el prop&oacute;sito de tener un sustento probatorio de lo que a mi juicio son incongruencias entre el resultado de mi evaluaci&oacute;n y lo que respond&iacute;.</p> <p> Tengo la certeza de que mis respuestas son congruentes con los lineamientos del MINEDUC, otorgados mediante gu&iacute;as del docente las cuales estudi&eacute; para rendir la evaluaci&oacute;n. Al acceder a las respuestas que yo brind&eacute; en dicha evaluaci&oacute;n podr&eacute; estudiar acciones legales tendientes a enmendar lo que considero un equ&iacute;voco por parte del MUNEDUC en mi proceso de evaluaci&oacute;n y posterior encasillamiento profesional como docente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E5506, de 17 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante cuya falta en la entrega de la informaci&oacute;n objeta en esta instancia (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1858, de 5 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que con el objeto de evacuar los descargos se solicit&oacute; un nuevo informe al &aacute;rea encargada, que corresponde al Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas del Ministerio de Educaci&oacute;n (CPEIP), el cual se&ntilde;ala que por un error de interpretaci&oacute;n en la solicitud original, se habr&iacute;a argumentado en raz&oacute;n de que era otro documento el cual se requer&iacute;a.</p> <p> Agrega, que seg&uacute;n lo informado en esta oportunidad por el &aacute;rea t&eacute;cnica encargada (CPEIP), y en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 L del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 1996, del Ministerio de Educaci&oacute;n, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n es el organismo encargado de aplicar el instrumento de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos, y, por tanto, son ellos quienes conservan las pruebas, el CPEIP, tiene como funci&oacute;n la realizaci&oacute;n de la asignaci&oacute;n de tramo de cada docente, con los resultados entregados por la Agencia. &quot;El instrumento de evaluaci&oacute;n de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos ser&aacute; aplicado por la Agencia de calidad de la Educaci&oacute;n y sus resultados ser&aacute;n entregados al Centro en la forma y plazos que determine el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 19 U&quot;</p> <p> Se&ntilde;ala que, debido a lo anterior, toda la informaci&oacute;n respecto a la correcci&oacute;n, aplicaci&oacute;n, respuestas e insumos relacionados con la prueba de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos es materia de conocimiento de la Agencia, por lo que ese servicio no cuenta con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E6970, de 20 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de mayo de 2020, el reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta de la reclamada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a las respuestas del solicitante en el proceso de evaluaci&oacute;n docente que indica. Al respecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que reservaba la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. M&aacute;s tarde, en sus descargos, indica que por un error respecto a la calificaci&oacute;n de la solicitud, se emiti&oacute; una respuesta que no correspond&iacute;a a lo consultado, y que, en definitiva, lo consultado no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo del asunto y, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Evaluaci&oacute;n Docente consiste en una evaluaci&oacute;n obligatoria para los docentes que se desempe&ntilde;an en establecimientos municipales, tendiente a fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, contemplada en el art&iacute;culo 70 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de Educaci&oacute;n, de 1996, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070, que aprob&oacute; el estatuto docente de los profesionales de la educaci&oacute;n, adem&aacute;s de las leyes que la contemplan y modifican. As&iacute;, la evaluaci&oacute;n fue producto de las modificaciones introducidas por la ley N&deg; 19.961, publicada con fecha 18 de agosto de 2004, y a partir de la ley N&deg; 20.501 sobre calidad y equidad de la educaci&oacute;n, publicada con fecha 26 de febrero de 2011, se establecieron consecuencias a ra&iacute;z de los resultados obtenidos por cada docente evaluado.</p> <p> 3) Que, el referido art&iacute;culo 70 del denominado &quot;Estatuto Docente&quot; expresa que: &quot;Corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica para la adecuada aplicaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n. La evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o profesional se realizar&aacute; tomando en consideraci&oacute;n los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP). (...).&quot;. Agrega la norma que &quot;La evaluaci&oacute;n estar&aacute; a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempe&ntilde;en en el mismo nivel escolar, sector del curr&iacute;culo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. (...).&quot;. Continua la disposici&oacute;n estableciendo que &quot;La evaluaci&oacute;n de cada docente se realizar&aacute; cada cuatro a&ntilde;os y su resultado final corresponder&aacute; a uno de los siguientes niveles de desempe&ntilde;o: destacado, competente, b&aacute;sico o insatisfactorio.&quot;</p> <p> 4) Que, a su turno, cabe tener presente que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a las formas de evaluaci&oacute;n de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluaci&oacute;n y categorizaci&oacute;n de los profesionales de la educaci&oacute;n, conlleva un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por tratarse de un tema -la educaci&oacute;n-, de permanente discusi&oacute;n, por lo que cualquier comunicaci&oacute;n referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n la calidad de la educaci&oacute;n como eje principal de las demandas ciudadanas de los &uacute;ltimos a&ntilde;os. Al respecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17 y C4009-17, entre otros, la evaluaci&oacute;n para los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p> <p> 5) Que, por las razones antes expuestas, y teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n deber&iacute;a obrar en poder de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; el requerimiento a dicha Agencia, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; realizado por este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Araus Huerta, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Araus Huerta, y al Sr. Ministro del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> b) Derivar a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistente en: &quot;las respuestas del solicitante en el proceso de evaluaci&oacute;n docente que indica&quot;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>