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DECISIÓN AMPARO ROL C1600-20</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Mauricio Araus Huerta</p>
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Ingreso Consejo: 27.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información a la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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En virtud del principio de facilitación, el Consejo derivará de oficio la solicitud de información a la Agencia de Calidad de la Educación para los fines que correspondan.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1600-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2020, don Mauricio Araus Huerta solicitó al Ministerio de Educación la siguiente información:</p>
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"Participé en el proceso de evaluación docente 2018. En el marco de ésta rendí la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos en el área de Lenguaje y Comunicación de Enseñanza media. Mediante este medio solicito acceder a las respuestas de mi autoría a las dos preguntas de desarrollo que contenía dicha evaluación".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 1624, de 23 de marzo de 2020, el Ministerio de Educación respondió a dicho requerimiento de información indicando, que en el caso de las preguntas abiertas, su pauta de corrección corresponde a una rúbrica especialmente diseñada por el constructor, validada primero por expertos y luego de modo experimental aplicada por profesionales de la misma asignatura y nivel, capacitados especialmente como correctores. La estructura de esta rúbrica de corrección de preguntas abiertas corresponde a las mismas tablas de especificaciones cuyos contenidos se transparentan y ponen en conocimiento de cada docente mediante un temario específico para cada prueba. Por lo expuesto, se deniega el acceso en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que su difusión afecta, tanto el propósito, sentido y ecuanimidad de la evaluación, por tanto, afecta el debido funcionamiento del órgano.</p>
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3) AMPARO: El 27 de marzo de 2020, don Mauricio Araus Huerta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que en la respuesta me es negado el acceso a las rúbricas de la evaluación de conocimientos específicos en el marco de la evaluación docente, algo que yo no solicité. Mi solicitud es referente única y exclusivamente a las respuestas por escrito de mi autoría frente a las preguntas formuladas en dicho instrumento (las preguntas y los criterios de evaluación fueron publicados). La solicitud de las respuestas que yo redacté es con el propósito de tener un sustento probatorio de lo que a mi juicio son incongruencias entre el resultado de mi evaluación y lo que respondí.</p>
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Tengo la certeza de que mis respuestas son congruentes con los lineamientos del MINEDUC, otorgados mediante guías del docente las cuales estudié para rendir la evaluación. Al acceder a las respuestas que yo brindé en dicha evaluación podré estudiar acciones legales tendientes a enmendar lo que considero un equívoco por parte del MUNEDUC en mi proceso de evaluación y posterior encasillamiento profesional como docente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría de Educación, mediante Oficio N° E5506, de 17 de abril de 2020, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante cuya falta en la entrega de la información objeta en esta instancia (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Mediante Oficio N° 1858, de 5 de mayo de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que con el objeto de evacuar los descargos se solicitó un nuevo informe al área encargada, que corresponde al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación (CPEIP), el cual señala que por un error de interpretación en la solicitud original, se habría argumentado en razón de que era otro documento el cual se requería.</p>
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Agrega, que según lo informado en esta oportunidad por el área técnica encargada (CPEIP), y en atención a lo dispuesto en el artículo 19 L del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la Agencia de Calidad de la Educación es el organismo encargado de aplicar el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, y, por tanto, son ellos quienes conservan las pruebas, el CPEIP, tiene como función la realización de la asignación de tramo de cada docente, con los resultados entregados por la Agencia. "El instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos será aplicado por la Agencia de calidad de la Educación y sus resultados serán entregados al Centro en la forma y plazos que determine el reglamento a que se refiere el artículo 19 U"</p>
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Señala que, debido a lo anterior, toda la información respecto a la corrección, aplicación, respuestas e insumos relacionados con la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es materia de conocimiento de la Agencia, por lo que ese servicio no cuenta con la información requerida.</p>
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5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E6970, de 20 de mayo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2020, el reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta de la reclamada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a las respuestas del solicitante en el proceso de evaluación docente que indica. Al respecto, la reclamada señaló en su respuesta que reservaba la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Más tarde, en sus descargos, indica que por un error respecto a la calificación de la solicitud, se emitió una respuesta que no correspondía a lo consultado, y que, en definitiva, lo consultado no obra en su poder.</p>
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2) Que, respecto del fondo del asunto y, a modo de contexto, cabe señalar que la Evaluación Docente consiste en una evaluación obligatoria para los docentes que se desempeñan en establecimientos municipales, tendiente a fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la calidad de la educación, contemplada en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de Educación, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto docente de los profesionales de la educación, además de las leyes que la contemplan y modifican. Así, la evaluación fue producto de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.961, publicada con fecha 18 de agosto de 2004, y a partir de la ley N° 20.501 sobre calidad y equidad de la educación, publicada con fecha 26 de febrero de 2011, se establecieron consecuencias a raíz de los resultados obtenidos por cada docente evaluado.</p>
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3) Que, el referido artículo 70 del denominado "Estatuto Docente" expresa que: "Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación. La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). (...).". Agrega la norma que "La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempeñen en el mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. (...).". Continua la disposición estableciendo que "La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio."</p>
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4) Que, a su turno, cabe tener presente que la publicidad de la información relativa a las formas de evaluación de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluación y categorización de los profesionales de la educación, conlleva un evidente interés público, por tratarse de un tema -la educación-, de permanente discusión, por lo que cualquier comunicación referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideración la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años. Al respecto, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17 y C4009-17, entre otros, la evaluación para los docentes busca fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p>
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5) Que, por las razones antes expuestas, y teniendo en consideración que la información debería obrar en poder de la Agencia de Calidad de la Educación, este Consejo acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó el requerimiento a dicha Agencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, lo cual será realizado por este Consejo, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la citada ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Araus Huerta, en contra del Ministerio de Educación, sólo en cuanto no derivó el requerimiento de información a la Agencia de Calidad de la Educación, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Notificar la presente decisión a don Mauricio Araus Huerta, y al Sr. Ministro del Ministerio de Educación.</p>
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b) Derivar a la Agencia de Calidad de la Educación la solicitud de información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, consistente en: "las respuestas del solicitante en el proceso de evaluación docente que indica".</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>