Decisión ROL C666-12
Reclamante: DANIEL ALVAREZ VALENZUELA; RODRIGO MORA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales por la denegación a entregar información en relación con las negociaciones en que Chile participa referidas a la ampliación del Acuerdo de Asociación Transpacífico de Libre Comercio, argumentando la denegación por la aplicación de las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 Nº 1, letra b), y en el artículo 21 Nº 4, ambos de la Ley de Transparencia. Consejo acoge parcialmente el amparo señalando que parte de lo solicitado está amparado por causal de reserva, salvo la copia de los informes jurídicos, económicos y/o políticos que den cuenta de la necesidad de negociar y suscribir tratado, información que debe ser entregada

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C666-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales (DIRECON)</p> <p> Requirentes: Daniel &Aacute;lvarez Valenzuela y Rodrigo Mora Ortega</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 368 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C666-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm;, 19 N&ordm; 12, 32 y 54 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo establecido en el D.F.L. N&deg; 53, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Daniel &Aacute;lvarez Valenzuela y don Rodrigo Mora Ortega, el 12 de marzo de 2012, efectuaron una presentaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales &ndash;en adelante e indistintamente, la DIRECON&ndash;, en relaci&oacute;n con las negociaciones en que Chile participa referidas a la ampliaci&oacute;n del Acuerdo de Asociaci&oacute;n Transpac&iacute;fico de Libre Comercio (conocido como &quot;TPP&quot;, por sus siglas en ingl&eacute;s), suscrito por Brunei, Chile, Nueva Zelanda y Singapur (P4) en el a&ntilde;o 2005, al cual pretenden incorporarse Estados Unidos, Australia, Per&uacute;, Vietnam y Malasia. En base a ello, los solicitantes requirieron lo siguiente:</p> <p> a) Copia del texto actual que se est&aacute; negociando en materia de comercio electr&oacute;nico y propiedad intelectual, consolidados a la &uacute;ltima ronda de negociaciones que se haya verificado al momento de resolver la solicitud de informaci&oacute;n;</p> <p> b) Copia de las propuestas de textos y presentaciones formuladas por Chile en materia de comercio electr&oacute;nico y propiedad intelectual a lo largo de todo el proceso negociador;</p> <p> c) Copia de los informes jur&iacute;dicos, econ&oacute;micos y/o pol&iacute;ticos que den cuenta de la necesidad de negociar y suscribir el presente tratado, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada por la Direcci&oacute;n a su cargo, que sirvan de antecedente de la decisi&oacute;n de participar en ellas y eventualmente de suscribir el tratado;</p> <p> d) Copia de los actos administrativos u otras actuaciones formales de la administraci&oacute;n, si existieren, que hayan declarado secretas o reservadas las discusiones y deliberaciones relativas a la negociaci&oacute;n;</p> <p> e) Informe del total de gastos directos incurridos por la DIRECON en las negociaciones, desglosando por ronda, desde el inicio de &eacute;stas y consolidado a la &uacute;ltima que se haya verificado al momento de resolver la solicitud de informaci&oacute;n; y,</p> <p> f) Listado de funcionarios y prestadores de servicios de la DIRECON que han participado directamente en las negociaciones, con indicaci&oacute;n de su cargo y su cuenta de correo electr&oacute;nico institucional.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J-294/2012, de 28 de marzo de 2012 y notificada a los solicitantes por correo electr&oacute;nico de 10 de abril de 2012, atendi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n presentado por &eacute;stos, manifestando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los literales a) y b) la solicitud de acceso de 12 de marzo de 2012, presentada por los peticionarios, viene en denegar lo requerido por aplicaci&oacute;n de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), y en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4, ambos de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> i. En el marco de las negociaciones del TPP, se han efectuado once rondas de negociaci&oacute;n en las que se discuten diversas materias, tales como inversiones, acceso a mercados, servicios, asuntos legales, aduanas, propiedad intelectual, cooperaci&oacute;n, medio ambiente, movilidad de personas, servicios financieros, reglas de origen, medidas sanitarias y fitosanitarias, y comercio electr&oacute;nico, entre otras.</p> <p> ii. El objetivo del Gobierno de Chile en las negociaciones consiste en la creaci&oacute;n de una zona de libre comercio que integre a las econom&iacute;as de Asia Pac&iacute;fico. En este sentido, Chile, que es socio activo del APEC, cuenta con acuerdos bilaterales vigentes con Australia, Brunei Darussalam, China, Corea, India, Jap&oacute;n, Nueva Zelanda y Singapur, y acuerdos concluidos con Malasia y Vietnam, los cuales se encuentran en etapa de promulgaci&oacute;n.</p> <p> iii. Al respecto, cita lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C440-09, en orden a que existiendo un proceso de di&aacute;logo entre Chile y Bolivia en una materia de suyo delicado, desvelar notas diplom&aacute;ticas de manera unilateral afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre ambos pa&iacute;ses, lo que sin duda afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional. Adem&aacute;s, en la decisi&oacute;n de amparo Rol A37-09 se estableci&oacute; que para determinar si una obligaci&oacute;n de confidencialidad existe en un determinado caso, se deber&iacute;a reflexionar, en primer lugar, las circunstancias bajo las cuales dicha informaci&oacute;n ha sido proporcionada a la autoridad y luego, sobre la naturaleza misma de la informaci&oacute;n. En este &uacute;ltimo aspecto, para que un documento tenga la &ldquo;calidad de confidencial&rdquo;, es esencial que la informaci&oacute;n no necesariamente debe ser altamente sensible pero tampoco trivial; debe tratarse de un asunto importante o que exista un poderoso inter&eacute;s p&uacute;blico y la informaci&oacute;n no debe encontrarse disponible en otros medios.</p> <p> iv. Por otra parte, se&ntilde;ala que en el Memor&aacute;ndum N&ordm; 1.388, de 22 de marzo de 2012, de la Direcci&oacute;n de Asuntos Econ&oacute;micos Bilaterales de la DIRECON, se indica que los textos y presentaciones formuladas en el marco del proceso de negociaci&oacute;n del TPP son confidenciales, conforme al compromiso asumido por el Estado de Chile en los t&eacute;rminos de referencia de dicho tratado, acordado con los dem&aacute;s pa&iacute;ses participantes. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que durante el proceso de negociaci&oacute;n los pa&iacute;ses participantes han brindado m&uacute;ltiples oportunidades para que los miembros de la sociedad civil puedan formular preguntas y emitir sus opiniones al respecto, lo que verific&oacute; entre el 19 de diciembre de 2011 y el 3 de enero del presente a&ntilde;o.</p> <p> v. En este sentido, se&ntilde;ala que de proporcionar lo solicitado habr&iacute;a que entregar los textos presentados en materia de comercio electr&oacute;nico y propiedad intelectual de los gobiernos de los pa&iacute;ses participantes en esa negociaci&oacute;n internacional, de manera previa a la adopci&oacute;n de un acuerdo, lo que podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo y el inter&eacute;s nacional, ya que se refieren a las relaciones internacionales del pa&iacute;s.</p> <p> vi. Lo anterior, por cuanto las propuestas de texto solicitadas han sido intercambiadas entre los pa&iacute;ses participantes de la negociaci&oacute;n del TPP en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca, con la seguridad que se mantendr&aacute; su confidencialidad; de modo que revocar unilateralmente dicha reserva violentar&iacute;a la confianza puesta en el Gobierno chileno, da&ntilde;ando la capacidad negociadora de Chile y sus relaciones exteriores.</p> <p> vii. De esta forma, la entrega de la informaci&oacute;n requerida no solamente est&aacute; impedida por el compromiso con los dem&aacute;s pa&iacute;ses participantes, sino que ello podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de esa Direcci&oacute;n, frustrando el proceso de negociaci&oacute;n en curso y su estrategia lo que puede ir en contra de los intereses del pa&iacute;s.</p> <p> viii. Por otra parte, indica que sin perjuicio que no existan informes jur&iacute;dicos o econ&oacute;micos que justifiquen negociar el TPP, el Memor&aacute;ndum N&ordm; 1.388, de 22 de marzo de 2012, destaca que Chile forma parte del Acuerdo Estrat&eacute;gico Transpac&iacute;fico de Asociaci&oacute;n Econ&oacute;mica (Acuerdo P4), firmado el 2006, el cual incluye una cl&aacute;usula de adhesi&oacute;n que permite la incorporaci&oacute;n de otros pa&iacute;ses, lo que es coherente con la pol&iacute;tica comercial chilena de acercamiento con los pa&iacute;ses del Asia Pac&iacute;fico.</p> <p> b) Finalmente, entrega la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia del Memor&aacute;ndum N&ordm; 1.388/2012, de la Direcci&oacute;n de Asuntos Econ&oacute;micos Bilaterales de la DIRECON.</p> <p> ii. Minuta anexa al citado Memor&aacute;ndum, relativa a la cl&aacute;usula de adhesi&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 20.06 del Acuerdo Estrat&eacute;gico Transpac&iacute;fico de Asociaci&oacute;n Econ&oacute;mica (Acuerdo P4).</p> <p> iii. Copia de Resoluciones Exentas N&ordm;s 631/2011 y 114/2012, de la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, mediante las cuales se deneg&oacute; el acceso de informaci&oacute;n relativa a las negociaciones del TPP.</p> <p> iv. Informe con el detalle de los gastos incurridos por la DIRECON en cada una de las rondas de negociaciones realizadas a la fecha.</p> <p> v. Listado de los profesionales de la DIRECON que han participado en las negociaciones del TPP, con indicaci&oacute;n de su cargo y su cuenta de correo electr&oacute;nico institucional.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2012, don Daniel &Aacute;lvarez Valenzuela y don Rodrigo Mora Ortega dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado parte de la informaci&oacute;n solicitada, manifestando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) El organismo reclamado no ha dado respuesta completa a los puntos solicitados, toda vez que, en su opini&oacute;n, ha intentado justificar la denegaci&oacute;n en lo que respecta al literal a) de la solicitud de acceso, en el sentido de indicar que la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n puede afectar el funcionamiento de la entidad y el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, ya que la presentaci&oacute;n de dichos documentos (referidos a los cap&iacute;tulos de comercio electr&oacute;nico y propiedad intelectual), previo a la adopci&oacute;n de un acuerdo internacional, han sido entregados con la seguridad que se mantendr&aacute; la confidencialidad, pudi&eacute;ndose afectar su capacidad negociadora, as&iacute; como la del Estado de Chile.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que en la respuesta entregada no existe referencia alguna en orden a fundamentar la denegaci&oacute;n de los requerimientos de los literales b) y c) de su solicitud, los que, en todo caso, no se refieren a las propuestas que los otros Estados hubiesen formulado sino a las propuestas que el Estado de Chile en materia de comercio electr&oacute;nico y propiedad intelectual ha presentado en todo el proceso negociador, por lo que la entidad requerida no ha dado suficiente respuesta o fundamento de la causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> c) En este sentido, los peticionarios indican que la confidencialidad as&iacute; alcanzar&iacute;a &ndash;aunque con ser&iacute;as dudas&ndash;, s&oacute;lo respecto al intercambio de documentos entre los Estados negociadores y no a aquellos que el Estado de Chile ha realizado y presentado, puestos que &eacute;stos, al amparo de los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 5&deg; de la Ley de Transparencia, siguen siendo p&uacute;blicos. Se trata, en efecto, de informaci&oacute;n que el Estado de Chile hace conocida &ndash;en sentido estricto&ndash; a los dem&aacute;s miembros de pa&iacute;ses negociadores, por lo tanto, de amplio conocimiento respecto de &eacute;stos. Sobre este punto, precisa que no se solicita el conocimiento de presentaciones que hubieran realizado otras partes negociadoras.</p> <p> d) Por otra parte, se&ntilde;alan que la reclamada solamente ha hecho menci&oacute;n a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, sin hacer alusi&oacute;n o justificaci&oacute;n de ninguno de los sub-tipos de causales que contempla el articulado. Por otra parte, aquella declaraci&oacute;n aparece como &quot;meramente potestativa&quot; sin fluir una correcta argumentaci&oacute;n de la causal que, en todo caso y como limitativa de un derecho fundamental impl&iacute;citamente reconocido en nuestra Carta Fundamental, merece cumplir con el est&aacute;ndar de determinaci&oacute;n, especificidad y magnitud de la afectaci&oacute;n por parte del organismo, criterio que ya este Consejo ha asentado en sus resoluciones.</p> <p> e) Respecto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, manifiestan que el concepto de inter&eacute;s nacional resulta ser dentro de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico de aquellos denominados &quot;conceptos jur&iacute;dicos indeterminados&quot;, lo que significa entre otras cosas realizar un estudio &quot;caso a caso&quot; (Fern&aacute;ndez Vivanco) o cuyo contenido y extensi&oacute;n requiere ser delimitado para su aplicaci&oacute;n al caso en concreto. Lamentablemente, nuestra Ley de Transparencia no cuenta con el grado de especificidad que hubiera sido preciso ni tampoco estuvo la idea dentro del debate parlamentario respecto la discusi&oacute;n de la llamada Ley de Probidad (Ley N&deg; 19.653) ni la Ley de Reforma Constitucional del a&ntilde;o 2005 (Ley N&deg; 20.050). Por lo tanto, deber&aacute; siempre realizarse un an&aacute;lisis en cada caso en concreto.</p> <p> f) Conforme a ello, a su juicio, para justificar como causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, no es suficiente con hacer sola menci&oacute;n a ella, siendo indispensable por mandato constitucional y legal que otros bienes pudieran resultar ser afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n. As&iacute;, se exige un cierto grado de probabilidad y certeza de que la entrega de la informaci&oacute;n efectivamente pueda causar un da&ntilde;o al inter&eacute;s de la naci&oacute;n, lo que lleva a la utilizaci&oacute;n del denominado &quot;test de da&ntilde;o&quot;. De esta forma, no les parece suficiente la mera declaraci&oacute;n simplemente potestativa de parte de DIRECON en el sentido de ser hipot&eacute;ticas, puesto que debe, al menos, invocar alguna evidencia que pueda concluir llegar a esa posibilidad. La mera circunstancia de que los documentos solicitados digan relaci&oacute;n con el inter&eacute;s de la naci&oacute;n y con las relaciones internacionales de nuestro pa&iacute;s, no es suficiente para calificar como reservada la informaci&oacute;n. Es necesario que tal publicaci&oacute;n pudiera significar una amenaza real y espec&iacute;fica de ocurrencia de da&ntilde;o. Dichos da&ntilde;os, adem&aacute;s, deben ser m&aacute;s que triviales.</p> <p> g) Por otra parte, se&ntilde;alan que es preciso aplicar un test de proporcionalidad. En efecto, tal como hiciera notar la sentencia de Claude Reyes contra el Estado de Chile (2006), se deben ponderar los da&ntilde;os y beneficios que provoca la publicidad o la reserva de la informaci&oacute;n. En este sentido, la sentencia indica que &ldquo;el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el inter&eacute;s p&uacute;blico en disponer de la informaci&oacute;n&rdquo;. As&iacute;, resulta importante ponderar el da&ntilde;o probable que se ha identificado que la divulgaci&oacute;n o publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n producir&iacute;a para el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, con los beneficios que concretamente para este caso, la publicidad de los mismos producir&iacute;a. Al respecto cabe tener en cuenta algunos hechos que dar&aacute;n una importancia a&uacute;n mayor a lo que en realidad est&aacute; en juego con el TPP.</p> <p> h) Sobre este punto, hacen presente que la inclusi&oacute;n de Estados Unidos en la ronda de negociaciones del TPP, le ha dado la oportunidad de plantear nuevamente su pol&iacute;tica en materia de protecci&oacute;n de propiedad intelectual y comercio electr&oacute;nico y, de esta manera, llegar a un acuerdo internacional con est&aacute;ndares normativos muy superiores a los acordados en los foros internacionales multilaterales especializados como la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Propiedad Intelectual. Hay conciencia por parte de la sociedad civil y de distintas organizaciones de los peligros que significar&iacute;an para nuestro pa&iacute;s el aceptar las condiciones de dicho pa&iacute;s en esas materias, sobre todo luego que se filtrara uno de los cap&iacute;tulos de las negociaciones especialmente referido a la propiedad intelectual, que se materializar&iacute;a en nefastas consecuencias en materia de patentes farmac&eacute;uticas, censura de sitios de internet, faltas al debido proceso legal, etc. Toda esta informaci&oacute;n, que se encuentra contenida en algunos de los documentos que se han solicitado en esta solicitud, han sido arbitrariamente declarados como secretos por la DIRECON sin tomar en consideraci&oacute;n el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica como un derecho fundamental y las restrictivas causales que en derecho interno contemplan la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia.</p> <p> i) De esta forma, estiman que a&uacute;n cuando efectivamente como mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana se han realizado consultas p&uacute;blicas como espacio para que miembros de la sociedad civil hagan llegar sus apreciaciones, observaciones o recomendaciones a DIRECON sobre la tramitaci&oacute;n del TPP, &eacute;sta es realizada a ciegas por parte de los interesados, toda vez que no se conoce la postura del Estado de Chile respecto de ninguno de los cap&iacute;tulos en discusi&oacute;n y menos a&uacute;n el texto en negociaci&oacute;n. Lo anterior, insta a la instauraci&oacute;n de una cultura de secreto en materia de relaciones internacionales, que no guardan relaci&oacute;n con un Estado democr&aacute;tico moderno, que permite una participaci&oacute;n m&aacute;s activa de los miembros de la sociedad. Es necesario contar, as&iacute; como en cualquier negociaci&oacute;n, un equilibrio razonable entre transparencia y defensa de los intereses de la Naci&oacute;n.</p> <p> j) Por otra parte, los recurrentes alegan que revisado el sitio web de la Direcci&oacute;n de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, secci&oacute;n &ldquo;Gobierno Transparente sub secci&oacute;n Actos y documentos declarados como secretos o reservados&rdquo;, se encuentra incluida la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J294/2012, lo que contraviene lo dispuesto por este Consejo en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, sobre &Iacute;ndice de documentos declarados como secretos o reservados, en relaci&oacute;n con la facultad del art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho documento no se encuentra firme, de modo que su incorporaci&oacute;n resulta ser improcedente.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 1.659, de 14 de mayo de 2012, solicit&oacute; a los reclamantes que subsanaran su reclamaci&oacute;n de amparo remitiendo copia del correo electr&oacute;nico por el cual fueron notificados de la respuesta otorgada por la DIRECON. Los reclamantes, mediante correo electr&oacute;nico, remitieron copia del correo de respuesta en el que figura que la DIRECON procedi&oacute; a notificarlos de la respuesta el 10 de abril de 2012, d&aacute;ndose, de esta forma, por subsanado el amparo interpuesto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.742, de 22 de mayo de 2012, al Sr. Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, haci&eacute;ndole presente que, atendido los antecedentes acompa&ntilde;ados, se refiriera &uacute;nicamente a los documentos requeridos en los literales a), b) y c) de la solicitud de acceso. La DIRECON, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.051, de 8 de junio de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Acuerdo Estrat&eacute;gico Transpac&iacute;fico (P4) se concibi&oacute; desde el inici&oacute; como un esquema de integraci&oacute;n comercial que estar&iacute;a abierto a la incorporaci&oacute;n de otras econom&iacute;as, en particular a los miembros del foro APEC. Este aspecto vendr&iacute;a a constituir uno de sus pilares esenciales. Es as&iacute; como ya en su Pre&aacute;mbulo se establece expresamente que uno de sus objetivos es &quot;Promover un sistema com&uacute;n entre la regi&oacute;n del Asia&mdash;Pac&iacute;fico, y confirmar sus compromisos de estimular la adhesi&oacute;n de otras econom&iacute;as a este Acuerdo&quot;. Tal objetivo se concreta en la cl&aacute;usula de adhesi&oacute;n prevista en su Art&iacute;culo 20.6, conforme a la cual el Acuerdo P4 est&aacute; &quot;abierto a adhesi&oacute;n para cualquier Econom&iacute;a de APEC u otro Estado, en los t&eacute;rminos que acuerden las Partes&quot;. Conforme al Art&iacute;culo 2, literal b), de la Convenci&oacute;n de Viena sobre el derecho de los tratados, se entiende por &quot;adhesi&oacute;n&quot; el acto internacional por el cual un Estado hace constar en el &aacute;mbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.</p> <p> b) En base a los elementos antes mencionados, una vez que el Acuerdo entr&oacute; en vigencia, ciertas econom&iacute;as manifestaron su inter&eacute;s de incorporarse al P4. Estados Unidos, Australia y Per&uacute; fueron los primeros en expresar este inter&eacute;s y esto constituy&oacute; la g&eacute;nesis de lo que posteriormente configur&oacute; el inicio de las negociaciones del Acuerdo Transpac&iacute;fico (TPP). Malasia y Vietnam se sumaron a este proceso en torno al inicio formal de las negociaciones del TPP.</p> <p> c) Por tanto, fue en virtud de dicha cl&aacute;usula de adhesi&oacute;n y con el objeto de expandir el P4, que en marzo de 2010 se iniciaron negociaciones entre Australia, Brunei, Chile, Estados Unidos, Malasia, Nueva Zelandia, Per&uacute;, Singapur y Vietnam. A la fecha se han realizado doce rondas de negociaciones ordinarias y numerosas rondas intersesionales. Las negociaciones se llevan a cabo simult&aacute;neamente por diversos grupos integrados por representantes de los nueve pa&iacute;ses y que discuten materias diversas. Agrega que sin duda la relaci&oacute;n con Asia ha aportado a Chile no s&oacute;lo acceso comercial, sino socios estrat&eacute;gicos en lo pol&iacute;tico. En t&eacute;rminos comerciales, el objetivo fundamental de nuestro pa&iacute;s en las negociaciones de TPP consiste en la creaci&oacute;n de una zona de libre comercio que integre a las econom&iacute;as de Asia Pac&iacute;fico, la que representa actualmente m&aacute;s de un 45% del total del comercio que realiza nuestro pa&iacute;s con el mundo.</p> <p> d) Respecto del requerimiento contenido en el literal c) de la solicitud, se&ntilde;ala que los peticionarios sostienen que la DIRECON les ha denegado sin fundamento la entrega de informes que den cuenta de la necesidad de negociar y suscribir el TPP, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada por ese Servicio que sirva de antecedente de la decisi&oacute;n de participar en la citada negociaci&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;ala que esa aseveraci&oacute;n no es efectiva, toda vez que DIRECON no ha denegado esta informaci&oacute;n, sino que le indicaron que no cuentan con informes de esta clase. La circunstancia de que la negociaci&oacute;n del TPP se est&eacute; realizando con pa&iacute;ses con los que Chile tiene alg&uacute;n tipo de acuerdo comercial y que ello sea resultado de un proceso iniciado en virtud de la cl&aacute;usula de adhesi&oacute;n prevista en el Art&iacute;culo 20.6 del Acuerdo P4, fue determinante para que estimar innecesario elaborar informes jur&iacute;dicos, econ&oacute;micos y/o pol&iacute;ticos que justificaran la necesidad de negociar el TPP u otro informe elaborado por este Servicio que sirviera de antecedente de la decisi&oacute;n de participar en esta negociaci&oacute;n.</p> <p> e) No obstante lo se&ntilde;alado, manifiesta que s&iacute; existen otros estudios de factibilidad que han servido para constatar la necesidad de realizar este proceso de negociaci&oacute;n. Tal es el caso del estudio realizado por las econom&iacute;as APEC, entre las que Chile forma parte, sobre el impacto que tendr&iacute;a un TLC entre los pa&iacute;ses miembros de APEC (&quot;Further Analytical Study in the Likely Economic Impact of an FTAAP &mdash; Paper&quot;, de 8 de noviembre de 2009). Asimismo, existen recomendaciones realizadas por el Consejo Empresarial de APEC &mdash; ABAC (&quot;Building Towards the Bogor Goals with One Community - Report to APEC Economic Leaders&quot;, Singapur 2009), en las que instan que los miembros negocien un &aacute;rea de libre comercio entre las Partes. Cabe hacer presente que todos los pa&iacute;ses que son parte de la negociaci&oacute;n del TPP son miembros de APEC.</p> <p> f) En cuanto a la causal de reserva alegada para los literales a) y b), se&ntilde;ala que la negociaci&oacute;n del TPP, como ocurre con el proceso de elaboraci&oacute;n de cualquier tratado internacional, se desarrolla con la mayor confidencialidad, otorgando seguridad de que la informaci&oacute;n proporcionada no ser&aacute; divulgada a terceros, sean estos otros Estados o la sociedad civil. Es fundamental otorgar las garant&iacute;as m&iacute;nimas que permitan llevar a cabo el proceso dentro de un marco de confianza entre pa&iacute;ses con intereses normalmente contrapuestos. De esta forma, indica que desde el comienzo de las negociaciones se acord&oacute; entre todos los participantes del TPP que las propuestas, presentaciones y textos de negociaci&oacute;n formuladas en el marco de dicho proceso ser&iacute;an confidenciales. Bajo esa premisa ninguno de los pa&iacute;ses ha divulgado internamente esos documentos. Por ende, si Chile incumpliera este acuerdo de confidencialidad, ello constituir&iacute;a un comportamiento de mala fe que afectar&iacute;a directamente a todos los otros pa&iacute;ses. Esto ha sido recogido por la Doctrina, en base a la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, en particular en la sentencia sobre los casos de la Plataforma continental del Mar del Norte, en cuanto a que el proceso de celebraci&oacute;n de los tratados se rige por el principio de la buena fe y genera obligaciones de comportamiento de los Estados incluso durante las negociaciones.</p> <p> g) Sin embargo, hace presente que han ocurrido dos filtraciones an&oacute;nimas de las propuestas de Estados Unidos en materia de propiedad intelectual, en el curso de las negociaciones de TPP. La primera, que conten&iacute;a la propuesta completa de cap&iacute;tulo en propiedad intelectual presentada por Estados Unidos, fue publicada por el diario The New York Times el 6 de marzo de 2011. En tanto, en septiembre del mismo a&ntilde;o ocurri&oacute; una segunda filtraci&oacute;n de la propuesta del mismo pa&iacute;s relativa a medicamentos. De ninguna manera es posible afirmar que tales filtraciones correspondieron a actos gubernamentales de publicidad. Como consecuencia de estas filtraciones los nueve pa&iacute;ses han reiterado la necesidad de mantener todos los textos, propuestas y presentaciones en confidencialidad, y adem&aacute;s han adoptado medidas adicionales de seguridad para impedir nuevas filtraciones.</p> <p> h) Adem&aacute;s, indica que los textos de negociaci&oacute;n del TPP reflejan las posiciones de todos los pa&iacute;ses participantes, incluido Chile. Dichos textos consolidan las propuestas presentadas por los participantes, reflejando con ello las diversas posiciones existentes frente a un determinado tema. A ellos se van agregando corchetes o Notas de redacci&oacute;n. Los corchetes ([...]) muestran el apoyo u oposici&oacute;n de cada pa&iacute;s, respecto de la porci&oacute;n del texto que enmarcan, y por lo tanto, reflejan la posici&oacute;n de ese o esos pa&iacute;ses que colocaron el corchete. En tanto que las Notas de redacci&oacute;n son peque&ntilde;os cuadros explicativos introducidos por cada pa&iacute;s, que tienen por objeto aclarar los fundamentos y alcances de sus posturas manifestadas en los corchetes del texto. Se considera que el contenido de las Notas de redacci&oacute;n es prerrogativa de cada pa&iacute;s. En raz&oacute;n de lo anterior, las Notas de redacci&oacute;n tambi&eacute;n han sido frecuentemente utilizadas por algunos pa&iacute;ses para anunciar futuras propuestas de texto, haci&eacute;ndose referencia a su contenido y ubicaci&oacute;n. En consecuencia, tanto los textos, como suma o consolidaci&oacute;n de propuestas, los corchetes como las Notas de redacci&oacute;n evidencian claramente las posiciones y fundamentos de la pol&iacute;tica de negociaci&oacute;n de cada pa&iacute;s, informaci&oacute;n que puede resultar particularmente sensible para los pa&iacute;ses en su &aacute;mbito interno.</p> <p> i) As&iacute;, la DIRECON estima indudable que la referida confidencialidad acordada respecto de las propuestas de texto de los pa&iacute;ses participantes en el TPP se apliquen incluso a las propias propuestas de Chile, que recogen en parte o se emiten en respuesta de las otras propuestas presentadas en la negociaci&oacute;n. As&iacute;, al hacer p&uacute;blica su propuesta, estar&iacute;a dejando entrever la posici&oacute;n de los otros. Sobre este punto se&ntilde;ala que, seg&uacute;n los requirentes, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que el Estado de Chile hace conocida a los dem&aacute;s pa&iacute;ses negociadores y que por lo tanto ser&iacute;a de amplio conocimiento. Tal aseveraci&oacute;n es infundada. Chile entrega sus propuestas en el marco del TPP con la seguridad de que &eacute;stas no ser&aacute;n divulgadas por los otros pa&iacute;ses, y que ante una solicitud de acceso en sus respectivos pa&iacute;ses proceder&aacute;n a denegar la entrega de copias de las mismas. La confidencialidad en el manejo de la informaci&oacute;n que deben hacer los otros pa&iacute;ses es la contrapartida del compromiso asumido por Chile en esta materia.</p> <p> j) Situaci&oacute;n id&eacute;ntica a la prevista, se ha visto reconocido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C440-09, toda vez que las propuestas intercambiadas entre Chile y los dem&aacute;s pa&iacute;ses en el marco del TPP podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en nuestras relaciones bilaterales, por cuanto no respetar dicho compromiso de reserva da&ntilde;ar&iacute;a la confianza puesta en el gobierno chileno, perjudicando la capacidad negociadora de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> k) En este sentido, y particularmente en lo que dice relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), el TPP se encuentra a&uacute;n en proceso de deliberaciones; el Presidente de la Rep&uacute;blica no ha tomado la decisi&oacute;n de suscribirlo todav&iacute;a. Cuando ello ocurra deber&aacute; enviarlo al Congreso para su an&aacute;lisis y discusi&oacute;n, comenzando en ese momento la etapa de conocimiento p&uacute;blico del tratado internacional, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 54 numeral 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que establece como atribuci&oacute;n del Congreso &quot;aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la Rep&uacute;blica antes de su ratificaci&oacute;n&quot;. Al respecto, se&ntilde;ala que nuestra Carta Fundamental establece que corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica informar al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado. Esta disposici&oacute;n constitucional prev&eacute; que, de conformidad a lo establecido en la ley, deber&aacute; darse debida publicidad a hechos que digan relaci&oacute;n con el tratado internacional, refiri&eacute;ndose a modo ejemplar a su entrada en vigor, reservas, declaraciones interpretativas, denuncia del tratado, retiro, suspensi&oacute;n, terminaci&oacute;n y su nulidad, pero todos relativos al texto acordado y no a aqu&eacute;l sujeto a negociaci&oacute;n. Incluso la propia Constituci&oacute;n establece una excepci&oacute;n a la publicidad de los tratados internacionales, al disponer que las discusiones y deliberaciones que se efect&uacute;en en el Congreso ser&aacute;n secretas si el Presidente de la Rep&uacute;blica as&iacute; lo exige.</p> <p> l) Que, en el caso en comento, es indudable que las propuestas de texto en materia de propiedad intelectual y comercio electr&oacute;nico, tanto de Chile como de los otros pa&iacute;ses participantes en la negociaci&oacute;n del TPP, detentan el car&aacute;cter de antecedente o deliberaci&oacute;n previa de los cap&iacute;tulos que definitivamente formar&iacute;an parte del tratado internacional que los pa&iacute;ses participantes suscribir&iacute;an y que ser&iacute;a adoptado mediante el correspondiente decreto promulgatorio.</p> <p> m) Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n del denominado test de da&ntilde;o y la procedencia de la causal de reserva invocada, para la DIRECON es forzoso concluir que el beneficio p&uacute;blico de conocer las propuestas de texto de negociaci&oacute;n presentadas por Chile y los dem&aacute;s pa&iacute;ses participantes es menor que el da&ntilde;o que inevitablemente producir&iacute;a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> n) En otro sentido, se&ntilde;ala que no obstante que la causal de reserva invocada contenida en el articulo 21 N&deg; 1, letra b) de la citada ley de Transparencia es por s&iacute; sola suficiente para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, tambi&eacute;n se configura en este caso la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la referida ley, que se&ntilde;ala como causal para la negativa de entrega de informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> o) Al respecto, en la decisi&oacute;n relativa a los amparos Roles C1233-11 y C1234-11, seg&uacute;n el cual, si bien la comunicaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada no constituye un da&ntilde;o inminente a las relaciones bilaterales con el otro Estado, por encontrarse contestes en sus posiciones actuales frente a los tribunales de los Pa&iacute;ses Bajos, existe una expectativa probable de que su publicidad afecte la posici&oacute;n del Estado de Chile en una controversia bilateral cuyo objeto es el desconocimiento de su inmunidad jurisdiccional y las modalidades y circunstancias concretas garantizadas por el Estado de Pa&iacute;ses Bajos para asegurar su respeto por parte de sus tribunales y que para evaluar la magnitud de la afectaci&oacute;n ese Consejo estim&oacute; que se deb&iacute;a tener especialmente en cuenta lo se&ntilde;alado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida su posici&oacute;n privilegiada y las competencias t&eacute;cnicas y diplom&aacute;ticas que posee en esta espec&iacute;fica materia, concluyendo finalmente que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, por lo que deb&iacute;a estimarse reservada.</p> <p> p) Adem&aacute;s, indica que en la citada decisi&oacute;n del amparo Rol C440-09, se se&ntilde;ala que el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina; algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto puede referirse a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l, haciendo hincapi&eacute; en que precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s es en la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> q) Por otra parte, se&ntilde;ala que a prop&oacute;sito de la obligaci&oacute;n de confidencialidad prevista en el art&iacute;culo 10 del Acuerdo de Valoraci&oacute;n Aduanera de la OMC, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A37-09, se estableci&oacute; que para determinar si una obligaci&oacute;n de confidencialidad existe en un determinado caso, se deber&iacute;a reflexionar, en primer lugar, sobre las circunstancias bajo las cuales dicha informaci&oacute;n ha sido proporcionada a la autoridad y, luego, sobre la naturaleza misma de la informaci&oacute;n. En el caso de las autoridades p&uacute;blicas que obtienen informaci&oacute;n en virtud de sus atribuciones legales la Gu&iacute;a establece que &eacute;stas deben considerar si existen normas que proh&iacute;ben o regulan la informaci&oacute;n confidencial para prevenir la divulgaci&oacute;n a terceros. En cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n, el citado documento se&ntilde;ala que &eacute;sta necesariamente debe tener la &quot;calidad de confidencial&quot;, para lo cual son esenciales los siguientes elementos: i) La informaci&oacute;n no necesariamente debe ser altamente sensible, pero tampoco trivial. Debe tratarse de un asunto importante o que exista un poderoso inter&eacute;s p&uacute;blico. ii) La informaci&oacute;n no debe encontrarse disponible en otros medios.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido lo manifestado por la DIRECON en sus descargos, mediante correo electr&oacute;nico de 9 de agosto de 2012, este Consejo le solicit&oacute; a dicho organismo que remitiera copia del acuerdo en la que constar&iacute;a la cl&aacute;usula de confidencialidad suscrita entre los pa&iacute;ses participantes del TPP, al que se hizo referencia en el literal f) del numeral precedente, as&iacute; como todo otro documento que permitan configurar las causales de reserva invocadas.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 14 de agosto pasado, la DIRECON remiti&oacute; a este Consejo el Oficio N&deg; 4.119, de 14 de agosto de 2012, a trav&eacute;s del cual adjunta los siguientes documentos:</p> <p> a) Carta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva Zelandia, de 13 de marzo de 2009, dirigida al entonces Director de Asuntos Econ&oacute;micos Bilaterales de ese servicio, don Andr&eacute;s Rebolledo, en la que se propone que los textos intercambiados en el marco del TPP tengan el car&aacute;cter confidencial, a menos que los involucrados en la misma autoricen su divulgaci&oacute;n.</p> <p> b) Correo electr&oacute;nico de don Andr&eacute;s Rebolledo, de 31 de marzo de 2009, aceptando la propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva Zelandia, en relaci&oacute;n con el tratamiento confidencial de los textos de negociaci&oacute;n del TPP.</p> <p> c) Propuesta del Gobierno de Australia, sobre la forma de organizar el proceso de negociaci&oacute;n, incluyendo estructura de los grupos de trabajo, tipos de reuniones, plenarios, responsabilidades del pa&iacute;s sede de cada reuni&oacute;n, calendario, secretar&iacute;a virtual, idioma y protocolos para el intercambio de la informaci&oacute;n. En este &uacute;ltimo punto se hace menci&oacute;n a la propuesta de confidencialidad de Nueva Zelandia antes mencionada.</p> <p> d) Correo electr&oacute;nico de la Oficina del Representante Comercial de Estados Unidos (USTR), de 16 de abril de 2012, que, con ocasi&oacute;n de una filtraci&oacute;n de un texto de negociaci&oacute;n del TPP, recircula las instrucciones sobre clasificaci&oacute;n de documentos relativos a la negociaci&oacute;n, con los textos que deben insertarse en cada caso para asegurar el debido tratamiento confidencial de los mismos.</p> <p> 7) ANTECEDENTES ADICIONALES: Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de agosto de 2012, este Consejo solicit&oacute; a la DIRECON que se pronunciara espec&iacute;ficamente acerca de los documentos requeridos por los solicitantes. Mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica sostenida con don Federico Gajardo Vergara, Jefe del Subdepartamento de Derecho Nacional y Transparencia, &eacute;ste indic&oacute; al efecto lo siguiente:</p> <p> a) En la actualidad todo el tratado est&aacute; siendo objeto de negociaci&oacute;n y puede ser revisado por los pa&iacute;ses participantes. De esta forma, a pesar que puedan quedar algunos cap&iacute;tulos cerrados, ello no obsta a que en el futuro puedan ser revisados y discutidos nuevamente; ello considerando especialmente la situaci&oacute;n de Estados Unidos en que los textos definitivos son presentados al Congreso, organismo que puede sugerir la modificaci&oacute;n del texto.</p> <p> b) El acuerdo se entiende adoptado una vez &ldquo;inicializado el texto&rdquo;, momento en que el texto definitivo queda en condiciones de ser firmado por todas las partes, toda vez que se entiende cerrado el debate.</p> <p> c) Los textos consolidados re&uacute;nen todas las propuestas de los pa&iacute;ses participantes, refleja las posiciones adoptadas e individualizadas por cada uno.</p> <p> d) Las propuestas efectuadas por Chile se han realizado en los textos bases propuestos por otros pa&iacute;ses; as&iacute;, en materia de propiedad intelectual se discute un texto propuesto por Estados Unidos, al cual se agregan las indicaciones de cada uno de los pa&iacute;ses conformando paulatinamente un documento consolidado.</p> <p> e) En este sentido, entiende que las &ldquo;presentaciones&rdquo; a que aluden los solicitantes en su requerimiento se encuentran contenidas en las propuestas de textos, ya que no se efect&uacute;an exposiciones aparte de las propuestas de textos.</p> <p> f) Finalmente, en cuanto al volumen de los antecedentes requeridos, se&ntilde;ala que &eacute;stos no constituyen una gran cantidad ya que las propuestas de Chile, como se ha se&ntilde;alado, han sido en raz&oacute;n de los textos bases ya propuestos por otros pa&iacute;ses, pero igualmente indica que los documentos consolidados en materia de comercio exterior deben ser 5 p&aacute;ginas, en cambio los de propiedad intelectual, cerca de 50. Lo mismo ocurre con las propuestas de Chile en ambas materias en que se tratar&iacute;a de p&aacute;ginas puntuales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la informaci&oacute;n proporcionada por DIRECON en su respuesta y de acuerdo a lo manifestado por los reclamantes en su amparo, debe entenderse que &eacute;ste se circunscribe &uacute;nicamente a lo requerido en los literales a), b) y c) de su solicitud de acceso, los que se hayan referidos, respectivamente, a copia del texto actual que se est&aacute; negociando en materia de comercio electr&oacute;nico y propiedad intelectual, consolidado a la &uacute;ltima ronda de negociaciones del TPP que se haya verificado al momento de resolver la solicitud de informaci&oacute;n; copia de las propuestas de textos y presentaciones formuladas por Chile respecto a las mismas materias, a lo largo de todo el proceso negociador; y los informes jur&iacute;dicos, econ&oacute;micos y/o pol&iacute;ticos que den cuenta de la necesidad de negociar y suscribir dicho tratado, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada por la DIRECON, y que hayan servido de antecedente de la decisi&oacute;n de participar en ellas, y eventualmente, de suscribirlo.</p> <p> 2) Que, previamente a entrar en el fondo del presente caso, y a efectos de servir de contexto a la solicitud que ha motivado este amparo, cabe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en las siguientes normas:</p> <p> a) El art&iacute;culo 32 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone, dentro de las atribuciones especiales del Presidente de la Rep&uacute;blica, que a &eacute;ste le corresponde &ldquo;Conducir las relaciones pol&iacute;ticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del pa&iacute;s, los que deber&aacute;n ser sometidos a la aprobaci&oacute;n del Congreso, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 54 N&ordm; 1&ordm;. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos ser&aacute;n secretos, si el Presidente de la Rep&uacute;blica as&iacute; lo exigiere&rdquo; (N&deg; 15).</p> <p> b) A su vez, el art&iacute;culo 54 N&deg; 1 de la Carta Fundamental, previene que son atribuciones del Congreso Nacional, aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la Rep&uacute;blica antes de su ratificaci&oacute;n. Dicha disposici&oacute;n agrega que la &ldquo;aprobaci&oacute;n de un tratado requerir&aacute;, en cada C&aacute;mara, de los qu&oacute;rum que corresponda, en conformidad al art&iacute;culo 66, y se someter&aacute;, en lo pertinente, a los tr&aacute;mites de una ley&rdquo;. Su inciso segundo establece que &ldquo;El Presidente de la Rep&uacute;blica informar&aacute; al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, as&iacute; como de las reservas que pretenda confirmar o formularle&rdquo;. Por su parte, el inciso tercero prev&eacute; que &ldquo;El Congreso podr&aacute; sugerir la formulaci&oacute;n de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del tr&aacute;mite de su aprobaci&oacute;n, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional&rdquo;. Finalmente, en lo pertinente, el inciso noveno establece que &ldquo;De conformidad a lo establecido en la ley, deber&aacute; darse debida publicidad a hechos que digan relaci&oacute;n con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulaci&oacute;n y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensi&oacute;n, la terminaci&oacute;n y la nulidad del mismo&rdquo;.</p> <p> c) Por su parte, el D.F.L. N&deg; 53, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que se crea la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales del mismo Ministerio y establece su Estatuto Org&aacute;nico, dispone, en su art&iacute;culo 2&deg;, que dicha Direcci&oacute;n se trata de un organismo p&uacute;blico t&eacute;cnico dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objeto ser&aacute; ejecutar la pol&iacute;tica que formule el Presidente de la Rep&uacute;blica en materia de relaciones econ&oacute;micas con el exterior. Adem&aacute;s, se encuentra dentro de sus funciones, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3&deg;, letras c) y f), las de intervenir en todo lo atinente a los grupos de trabajo, negociaciones bilaterales y multilaterales y dem&aacute;s comisiones internacionales mixtas en que participe Chile, y promover y negociar tratados y dem&aacute;s acuerdos internacionales de car&aacute;cter econ&oacute;mico, los que deber&aacute;n tener la conformidad escrita del Ministro de Hacienda.</p> <p> 3) Que, por su parte, para los efectos de determinar la publicidad o reserva de los documentos requeridos, es menester se&ntilde;alar, primeramente, que conforme lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a las excepciones legales que establezcan su secreto o reserva. De acuerdo a lo anterior, la informaci&oacute;n solicitada en la especie debe estimarse, en principio, de car&aacute;cter p&uacute;blico, por obrar en poder de la DIRECON, salvo que concurra a su respecto una o m&aacute;s de las causales de secreto o reserva alegadas.</p> <p> 4) Que, trat&aacute;ndose de los documentos requeridos en los literales a) y b) de la solicitud de acceso, la DIRECON deneg&oacute; su entrega por estimar que concurrir&iacute;an a su respecto las causales de reserva previstas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letra b), y 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en cuanto proporcionar el texto consolidado en el que consten las negociaciones en materia de comercio electr&oacute;nico y propiedad intelectual, en el marco de la ampliaci&oacute;n del P4, y las propuestas y presentaciones efectuadas por Chile sobre tales materias, supondr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones encomendadas a la DIRECON, dado que revelar tales documentos, en cuanto involucra transgredir la confidencialidad acordada, implicar&iacute;a da&ntilde;ar la confianza depositada en Chile por parte de los dem&aacute;s pa&iacute;ses involucrados en la negociaci&oacute;n, perjudicando con ello su capacidad negociadora, debiendo considerarse, adem&aacute;s, que dichas negociaciones a&uacute;n no han finalizado, encontr&aacute;ndose los pa&iacute;ses partes del TPP y los que desean adherirse a &eacute;l en plena etapa de deliberaciones. Asimismo, la DIRECON ha sostenido que dicha publicidad afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en lo relativo a las relaciones internacionales de Chile, pues al divulgarse la informaci&oacute;n pedida y revocarse unilateralmente por nuestro pa&iacute;s la cl&aacute;usula de confidencialidad comprometida con los dem&aacute;s pa&iacute;ses negociadores, se da&ntilde;ar&iacute;a la confianza puesta en el Gobierno chileno, afect&aacute;ndose su capacidad negociadora, produciendo, con ello, un detrimento en sus relaciones exteriores. Por el contrario, los reclamantes han controvertido que la comunicaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones de la DIRECON y que su publicidad pueda producir alg&uacute;n da&ntilde;o al inter&eacute;s nacional, por las razones que exponen en su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, la invocaci&oacute;n de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &ldquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&rdquo;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &ldquo;antecedentes&rdquo; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &ldquo;deliberaciones&rdquo;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo &ndash;fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12&ndash;, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, la DIRECON ha fundamentado espec&iacute;ficamente el primer requisito referido a dicha causal, se&ntilde;alando, al efecto, que el proceso de negociaci&oacute;n respecto de la ampliaci&oacute;n del TPP, del que Chile es parte integrante, se encuentra a&uacute;n en proceso deliberativo respecto de los dem&aacute;s pa&iacute;ses miembros y de los que pretenden adherir a &eacute;l, habi&eacute;ndose realizado doce rondas de negociaciones ordinarias y m&uacute;ltiples rondas intersesionales, sin que el Presidente de la Rep&uacute;blica haya adoptado a&uacute;n la decisi&oacute;n de suscribirlo. Adem&aacute;s, la DIRECON ha se&ntilde;alado a este Consejo que, encontr&aacute;ndose pendientes las negociaciones sobre todas las materias del TPP &ndash;entre ellas, comercio electr&oacute;nico y propiedad intelectual&ndash; y a pesar de poder alcanzarse algunos consensos sobre ciertos asuntos, nada obsta ni inhibe a que alguno de los pa&iacute;ses participantes pueda posteriormente requerir la revisi&oacute;n de los textos acordados con anterioridad. Por tanto, sostiene que las propuestas sobre dichas materias, tanto de Chile como de los otros pa&iacute;ses participantes en la negociaci&oacute;n del TPP, detentan el car&aacute;cter de antecedente o deliberaci&oacute;n previa de los cap&iacute;tulos que definitivamente formar&iacute;an parte del tratado.</p> <p> 8) Que, analizado dicho requisito, puede constatarse que la decisi&oacute;n de firmar o suscribir la ampliaci&oacute;n del TPP, que corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica &ndash;seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 32 N&deg; 15 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sin perjuicio de la posterior ratificaci&oacute;n por el Congreso Nacional&ndash; a&uacute;n no ha sido adoptada, pues dicho tratado se encuentra en etapa de negociaciones, constituyendo las propuestas y documentos solicitados antecedentes que informar&aacute;n dicha decisi&oacute;n y dan cuenta de deliberaciones previas a la misma.</p> <p> 9) Que, por su parte, la DIRECON ha manifestado que la revelaci&oacute;n de los documentos requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, pues ello supondr&iacute;a transgredir la confidencialidad comprometida con los dem&aacute;s pa&iacute;ses negociadores, lo que implicar&iacute;a afectar, a su vez, la confianza depositada en Chile y su capacidad negociadora, y en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, las relaciones internacionales del pa&iacute;s. En este sentido, sostiene que los Estados participantes del TPP han acompa&ntilde;ado diversos documentos, con la seguridad que &eacute;stos mantendr&aacute;n el car&aacute;cter confidencial, en tanto se trata de informaci&oacute;n altamente sensible para cada uno de los pa&iacute;ses, pues revela las posturas y propuestas efectuadas en las diversas materias objeto del tratado. Adem&aacute;s indica que es propio de las negociaciones internacionales que los Estados act&uacute;en en funci&oacute;n del principio de buena fe, generando obligaciones de comportamiento durante las mismas.</p> <p> 10) Que, en el caso de la especie, la DIRECON, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa decretada por este Consejo, remiti&oacute; diversos documentos (cartas, correos electr&oacute;nicos y propuestas) emanados de algunos de los pa&iacute;ses part&iacute;cipes en la negociaci&oacute;n &ndash;entre ellos Chile&ndash; que dar&iacute;an cuenta de la existencia de una cl&aacute;usula de confidencialidad respecto de la informaci&oacute;n intercambiada por dichos pa&iacute;ses con ocasi&oacute;n de las negociaciones de dicho tratado. En efecto, seg&uacute;n la carta enviada a la DIRECON por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva Zelandia, de 13 de marzo de 2009 &ndash;efectuada con anterioridad al inicio formal de las negociaciones&ndash;, se propuso un protocolo de confidencialidad de dicha documentaci&oacute;n, someti&eacute;ndola a la aprobaci&oacute;n de Chile. En dicha carta se propuso que &ldquo;En primer lugar, todos los participantes est&aacute;n de acuerdo en que los textos de negociaci&oacute;n, las propuestas de cada Gobierno, acompa&ntilde;ando material explicativo, correos electr&oacute;nicos relacionados con el contenido de las negociaciones, y otra informaci&oacute;n intercambiada en el marco de las negociaciones, se ofrece y se mantendr&aacute; en reserva, a menos que cada participante involucrado en una comunicaci&oacute;n posteriormente autorice su liberaci&oacute;n. Esto significa que los documentos s&oacute;lo pueden ser prestados a (1) los funcionarios del gobierno o (2) las personas que, no perteneciendo al Gobierno, intervienen en su proceso interno de consulta y que tienen una necesidad de revisar o ser informado de los datos de dichos documentos. En cualquier acceso a los documentos debe alertarse de que no pueden compartirse con personas que no est&eacute;n autorizadas a verlos. Todos los participantes tienen previsto mantener confidencialmente estos documentos durante cuatro a&ntilde;os despu&eacute;s de la entrada en vigor del Acuerdo Trans Pac&iacute;fico, o a falta de acuerdo, durante cuatro a&ntilde;os despu&eacute;s de la &uacute;ltima ronda de negociaciones&rdquo; . Dicha propuesta concluy&oacute; se&ntilde;alando que &ldquo;La pol&iacute;tica que subyace en este enfoque es el de mantener la confidencialidad de los documentos, mientras que, asimismo, permite a los participantes desarrollar sus posiciones de negociaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n interna y con los dem&aacute;s&rdquo; .</p> <p> 11) Que, consta, asimismo, que dicha propuesta fue aceptada condicionalmente por Chile, mediante correo electr&oacute;nico de 31 de marzo de 2009, del Director de Asuntos Econ&oacute;micos Bilaterales de la &eacute;poca, en el que se se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;Despu&eacute;s de consultar con nuestro Departamento Jur&iacute;dico, Chile est&aacute; autorizado para acordar los requisitos de confidencialidad para el manejo de documentos que intercambiamos durante la pr&oacute;xima negociaci&oacute;n para la ampliaci&oacute;n del TPP, que se indica en su carta de fecha 13 de marzo de 2009. Sin embargo, nos gustar&iacute;a se&ntilde;alar que esta aceptaci&oacute;n est&aacute; sujeta a la legislaci&oacute;n chilena sobre la materia&rdquo; . Posteriormente, el Gobierno de Australia propuso diversos temas sobre la organizaci&oacute;n de las negociaciones, planteando un &ldquo;Protocolo para el intercambio de informaci&oacute;n&rdquo; en el marco de dichas negociaciones. En dicha propuesta, se se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;Todas las partes del TPP se comprometen a respetar el car&aacute;cter confidencial de la informaci&oacute;n que ha sido identificada por las Partes como propietaria / confidencial / sensible y se compromete a no revelar dicha informaci&oacute;n al p&uacute;blico o a los medios de comunicaci&oacute;n (carta nota de Nueva Zelanda, de 13 de marzo de 2009 al TPP Partes y respuestas posteriores, puede ser suficiente)&rdquo; .</p> <p> 12) Que, posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de la Oficina del Representante Comercial de Estados Unidos (USTR), de 16 de abril de 2012, se hizo presente a los representantes de los pa&iacute;ses negociadores que dado &ldquo;que muchos nuevos negociadores se han unido a nuestros equipos, creemos que ser&iacute;a un buen momento para volver a hacer circular las instrucciones sobre la clasificaci&oacute;n de los documentos relacionados con el TPP. Al marcar los documentos con el encabezado / pie de p&aacute;gina adjunto, se permite el intercambio de documentos por correo, e-mails no clasificados, o para discutir el documento a trav&eacute;s de l&iacute;neas telef&oacute;nicas sin garant&iacute;a o almacenar documentos en los sistemas inform&aacute;ticos no clasificados (aunque debe almacenar los documentos en un edificio cerrado o habitaci&oacute;n asegurada o contenedor). Un documento de word en blanco, con el bloque apropiado de encabezado / pie de p&aacute;gina y firma, se adjunta para su uso. Adem&aacute;s, todos los documentos electr&oacute;nicos de correos electr&oacute;nicos y similares que contengan o den cuenta de informaci&oacute;n confidencial intercambiada, debe incluir el nombre y firma siguiente: Este correo electr&oacute;nico contiene informaci&oacute;n confidencial TPP, modificaci&oacute;n de dicha manipulaci&oacute;n debe ser autorizada. Por gu&iacute;a de clasificaci&oacute;n de 5 de marzo de 2010, debe ser manejada de una manera de evitar la divulgaci&oacute;n no autorizada de cuatro a&ntilde;os desde la entrada en vigor del TPP o, si no existe acuerdo, cuatro a&ntilde;os a partir del cierre de las negociaciones&rdquo; .</p> <p> 13) Que, sobre este acuerdo de confidencialidad, la DIRECON ha sostenido, adem&aacute;s, que de incumplirse &eacute;ste, Chile incurrir&iacute;a en un comportamiento de mala fe, que no s&oacute;lo lo afectar&iacute;a individualmente, sino a todos los dem&aacute;s pa&iacute;ses que negocian actualmente el tratado. Que, respecto a dicho acuerdo, si bien no consta que &eacute;ste tenga un fundamento normativo, los antecedentes aportados por la DIRECON permiten concluir que entre las partes que intervienen en las negociaciones &ndash;incluso con anterioridad a llevarse &eacute;stas a cabo&ndash; exist&iacute;a una expectativa razonable que, en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n y propuestas que intercambiaban, deb&iacute;a permitirse su acceso s&oacute;lo respecto de los intervinientes y vedarse el mismo a terceros ajenos a la negociaci&oacute;n. En base a ello, cabe inferir que un comportamiento que suponga transgredir dicha confidencialidad &ndash;dando publicidad, por ejemplo, a las propuestas efectuadas por las partes o a los datos suministrados por &eacute;stas a los dem&aacute;s pa&iacute;ses con el &uacute;nico fin de desarrollar las negociaciones&ndash; implicar&iacute;a una actuaci&oacute;n que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la DIRECON, en cuanto encargada de las negociaciones del TPP en representaci&oacute;n de Chile, toda vez que habr&iacute;a una alta probabilidad de da&ntilde;arse su posici&oacute;n en dicha negociaci&oacute;n, produciendo una p&eacute;rdida en la confianza depositada en el marco de dicho tratado, todo lo cual podr&iacute;a poner en riesgo la celebraci&oacute;n de nuevos acuerdos de libre comercio o el cumplimiento de aquellos ya suscritos por Chile.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, respecto de la misma causal de reserva, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa de que se trata y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar por el &oacute;rgano requerido, de manera que sea claro que la primera originar&aacute; la segunda (criterio aplicado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 y en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en su reposici&oacute;n). Analizado este requisito a la luz de los antecedentes acompa&ntilde;ados, es posible entender que, en el caso en an&aacute;lisis, la decisi&oacute;n a adoptar consistir&iacute;a en la suscripci&oacute;n definitiva, con o sin reservas, de la ampliaci&oacute;n del TPP por parte de Chile. Por su parte, los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con el texto consolidado de la negociaci&oacute;n, relativo a comercio electr&oacute;nico y a propiedad intelectual, y a las propuestas presentadas por Chile sobre tales materias, raz&oacute;n por la cual dichos documentos no pueden sino considerarse antecedentes o deliberaciones previas a la antedicha decisi&oacute;n, quedando de manifiesto su v&iacute;nculo directo de causalidad.</p> <p> 15) Que, por tanto, y en base a lo antes razonado, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de lo solicitado en los literales a) y b) de la solicitud, por estimar que concurre la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que los fundamentos de dicha decisi&oacute;n sean p&uacute;blicos una vez que sea adoptada.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo precedentemente concluido, la reclamada invoc&oacute; tambi&eacute;n la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectare el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> 17) Que, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C1233-11 y C1234-11).</p> <p> 18) Que, en el presente caso, habi&eacute;ndose solicitado el texto consolidado actualizado respecto a dos materias espec&iacute;ficas &ndash;comercio electr&oacute;nico y propiedad intelectual&ndash;, y las propuestas presentadas por Chile sobre las mismas, en el marco de la negociaci&oacute;n de la ampliaci&oacute;n del TPP, que se lleva a cabo, a partir de marzo de 2010, entre Australia, Brunei, Estados Unidos, Malasia, Nueva Zelandia, Per&uacute;, Singapur, Vietnam y Chile, debe necesariamente concluirse que los documentos requeridos conciernen a las &ldquo;relaciones internacionales&rdquo; y a los &ldquo;intereses econ&oacute;micos o comerciales&rdquo; de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> 19) Que, teniendo ello presente, este Consejo puede concluir que existir&iacute;a una expectativa probable de que, en caso de divulgarse los documentos solicitados &ndash;desatendiendo el acuerdo de confidencialidad&ndash;, se produjera un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de los dem&aacute;s pa&iacute;ses negociadores del TPP, afectando, de esa forma, la posici&oacute;n del Estado de Chile en una negociaci&oacute;n de car&aacute;cter internacional en desarrollo, pudiendo razonablemente causarse un da&ntilde;o a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> 20) Que, adem&aacute;s, y a efectos de evaluar la magnitud de la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando precedente, se estima que debe tenerse especialmente en cuenta lo se&ntilde;alado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida su posici&oacute;n privilegiada y las competencias t&eacute;cnicas y diplom&aacute;ticas que posee en esta espec&iacute;fica materia. Esta deferencia, unido a lo que ya se ha expresado, permiten concluir que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a tambi&eacute;n el inter&eacute;s nacional, por lo que debe estimarse reservada, tal como fue manifestado en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C1233-11 y C1234-11.</p> <p> 21) Que, por su parte, en lo que ata&ntilde;e al literal c) de la solicitud de acceso de la especie, en virtud de la cual se requer&iacute;an los informes jur&iacute;dicos, econ&oacute;micos y/o pol&iacute;ticos que den cuenta de la necesidad de negociar y suscribir dicho tratado, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada por la DIRECON, y que hayan servido de antecedente a la decisi&oacute;n de participar en ellas y eventualmente de suscribirlo, la reclamada manifest&oacute; en su respuesta que no dispon&iacute;a de informes jur&iacute;dicos o econ&oacute;micos que justificaran negociar el TPP, haciendo menci&oacute;n s&oacute;lo al Memor&aacute;ndum N&deg; 1388, de 22 de marzo de 2012. Por su parte, en sus descargos la DIRECON reitera su argumentaci&oacute;n en torno a que no contar&iacute;a con informes como los solicitados. No obstante, si bien en dichos descargos se&ntilde;al&oacute; que la necesidad de negociar el TPP surgi&oacute; con ocasi&oacute;n de la Cl&aacute;usula de Adhesi&oacute;n del Acuerdo Estrat&eacute;gico Transpac&iacute;fico de Asociaci&oacute;n Econ&oacute;mica, firmado el a&ntilde;o 2006, en la misma presentaci&oacute;n precis&oacute; que s&iacute; exist&iacute;an otros estudios de factibilidad que sirvieron para constatar la necesidad de realizar este proceso de negociaci&oacute;n.</p> <p> 22) Que, de esta forma, considerando la amplitud de la solicitud formulada por los reclamantes y que, conforme a los dichos de la reclamada, s&oacute;lo existe un estudio y unas recomendaciones elaboradas por los pa&iacute;ses miembros de la APEC &ndash;no constando, adem&aacute;s, la existencia de otros documentos, por lo que cabe dar aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11&ndash; se acoger&aacute; el amparo s&oacute;lo en esta parte, orden&aacute;ndose a la DIRECON que entregue a los reclamantes el estudio realizado por las econom&iacute;as APEC, sobre el impacto que tendr&iacute;a un TLC entre los pa&iacute;ses miembros de APEC (&quot;Further Analytical Study in the Likely Economic Impact of an FTAAP &mdash; Paper&quot;, de 8 de Noviembre de 2009) y las Recomendaciones realizadas por el Consejo Empresarial de APEC - ABAC (&quot;Building Towards the Bogor Goals with One Community - Report to APEC Economic Leaders&quot;, Singapur 2009), o se&ntilde;ale la fuente, lugar y forma en que es posible acceder a ellos, si est&aacute;n permanentemente disponibles al p&uacute;blico.</p> <p> 23) Que, por &uacute;ltimo, cabe representar al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores que la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, al declarar como secreta la informaci&oacute;n requerida por la peticionaria y ordenar su incorporaci&oacute;n al &Iacute;ndice de Actos y documentos calificados como secretos o reservados, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J-294/2012, de 28 de marzo de 2012, no da observancia a lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo para la Transparencia, la cual establece que las resoluciones denegatorias deber&aacute;n incorporarse al &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados s&oacute;lo una vez que se encuentren firmes, seg&uacute;n lo all&iacute; establecido.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel &Aacute;lvarez Valenzuela y don Rodrigo Mora Ortega, en contra de la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, s&oacute;lo en cuanto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales:</p> <p> a) Entregue a los reclamantes el estudio y las recomendaciones se&ntilde;aladas en el considerando 22&deg;, o les indique la fuente, lugar y forma en que es posible acceder a los mismos, en caso que est&eacute;n permanentemente disponibles al p&uacute;blico.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores a fin de que deje sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J-294/2012, de 28 de marzo de 2012, emitida por la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, por la que declara secreta la informaci&oacute;n requerida por la peticionaria y ordena su incorporaci&oacute;n al &Iacute;ndice de Actos y documentos calificados como secretos o reservados a que se refiere el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel &Aacute;lvarez Valenzuela y don Rodrigo Mora Ortega y al Sr. Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, remitiendo copia de la misma al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi, y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>