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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C666-12</strong></p>
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Entidad pública: Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON)</p>
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Requirentes: Daniel Álvarez Valenzuela y Rodrigo Mora Ortega</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 368 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C666-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º, 19 Nº 12, 32 y 54 N° 1 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo establecido en el D.F.L. N° 53, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Daniel Álvarez Valenzuela y don Rodrigo Mora Ortega, el 12 de marzo de 2012, efectuaron una presentación a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales –en adelante e indistintamente, la DIRECON–, en relación con las negociaciones en que Chile participa referidas a la ampliación del Acuerdo de Asociación Transpacífico de Libre Comercio (conocido como "TPP", por sus siglas en inglés), suscrito por Brunei, Chile, Nueva Zelanda y Singapur (P4) en el año 2005, al cual pretenden incorporarse Estados Unidos, Australia, Perú, Vietnam y Malasia. En base a ello, los solicitantes requirieron lo siguiente:</p>
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a) Copia del texto actual que se está negociando en materia de comercio electrónico y propiedad intelectual, consolidados a la última ronda de negociaciones que se haya verificado al momento de resolver la solicitud de información;</p>
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b) Copia de las propuestas de textos y presentaciones formuladas por Chile en materia de comercio electrónico y propiedad intelectual a lo largo de todo el proceso negociador;</p>
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c) Copia de los informes jurídicos, económicos y/o políticos que den cuenta de la necesidad de negociar y suscribir el presente tratado, así como cualquier otra información elaborada por la Dirección a su cargo, que sirvan de antecedente de la decisión de participar en ellas y eventualmente de suscribir el tratado;</p>
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d) Copia de los actos administrativos u otras actuaciones formales de la administración, si existieren, que hayan declarado secretas o reservadas las discusiones y deliberaciones relativas a la negociación;</p>
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e) Informe del total de gastos directos incurridos por la DIRECON en las negociaciones, desglosando por ronda, desde el inicio de éstas y consolidado a la última que se haya verificado al momento de resolver la solicitud de información; y,</p>
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f) Listado de funcionarios y prestadores de servicios de la DIRECON que han participado directamente en las negociaciones, con indicación de su cargo y su cuenta de correo electrónico institucional.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, mediante la Resolución Exenta N° J-294/2012, de 28 de marzo de 2012 y notificada a los solicitantes por correo electrónico de 10 de abril de 2012, atendió el requerimiento de información presentado por éstos, manifestando al efecto lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los literales a) y b) la solicitud de acceso de 12 de marzo de 2012, presentada por los peticionarios, viene en denegar lo requerido por aplicación de las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 Nº 1, letra b), y en el artículo 21 Nº 4, ambos de la Ley de Transparencia, en razón de lo siguiente:</p>
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i. En el marco de las negociaciones del TPP, se han efectuado once rondas de negociación en las que se discuten diversas materias, tales como inversiones, acceso a mercados, servicios, asuntos legales, aduanas, propiedad intelectual, cooperación, medio ambiente, movilidad de personas, servicios financieros, reglas de origen, medidas sanitarias y fitosanitarias, y comercio electrónico, entre otras.</p>
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ii. El objetivo del Gobierno de Chile en las negociaciones consiste en la creación de una zona de libre comercio que integre a las economías de Asia Pacífico. En este sentido, Chile, que es socio activo del APEC, cuenta con acuerdos bilaterales vigentes con Australia, Brunei Darussalam, China, Corea, India, Japón, Nueva Zelanda y Singapur, y acuerdos concluidos con Malasia y Vietnam, los cuales se encuentran en etapa de promulgación.</p>
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iii. Al respecto, cita lo razonado en la decisión de amparo Rol C440-09, en orden a que existiendo un proceso de diálogo entre Chile y Bolivia en una materia de suyo delicado, desvelar notas diplomáticas de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países, lo que sin duda afectaría el interés nacional. Además, en la decisión de amparo Rol A37-09 se estableció que para determinar si una obligación de confidencialidad existe en un determinado caso, se debería reflexionar, en primer lugar, las circunstancias bajo las cuales dicha información ha sido proporcionada a la autoridad y luego, sobre la naturaleza misma de la información. En este último aspecto, para que un documento tenga la “calidad de confidencial”, es esencial que la información no necesariamente debe ser altamente sensible pero tampoco trivial; debe tratarse de un asunto importante o que exista un poderoso interés público y la información no debe encontrarse disponible en otros medios.</p>
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iv. Por otra parte, señala que en el Memorándum Nº 1.388, de 22 de marzo de 2012, de la Dirección de Asuntos Económicos Bilaterales de la DIRECON, se indica que los textos y presentaciones formuladas en el marco del proceso de negociación del TPP son confidenciales, conforme al compromiso asumido por el Estado de Chile en los términos de referencia de dicho tratado, acordado con los demás países participantes. Además, señala que durante el proceso de negociación los países participantes han brindado múltiples oportunidades para que los miembros de la sociedad civil puedan formular preguntas y emitir sus opiniones al respecto, lo que verificó entre el 19 de diciembre de 2011 y el 3 de enero del presente año.</p>
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v. En este sentido, señala que de proporcionar lo solicitado habría que entregar los textos presentados en materia de comercio electrónico y propiedad intelectual de los gobiernos de los países participantes en esa negociación internacional, de manera previa a la adopción de un acuerdo, lo que podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo y el interés nacional, ya que se refieren a las relaciones internacionales del país.</p>
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vi. Lo anterior, por cuanto las propuestas de texto solicitadas han sido intercambiadas entre los países participantes de la negociación del TPP en un proceso de comunicación recíproca, con la seguridad que se mantendrá su confidencialidad; de modo que revocar unilateralmente dicha reserva violentaría la confianza puesta en el Gobierno chileno, dañando la capacidad negociadora de Chile y sus relaciones exteriores.</p>
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vii. De esta forma, la entrega de la información requerida no solamente está impedida por el compromiso con los demás países participantes, sino que ello podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de esa Dirección, frustrando el proceso de negociación en curso y su estrategia lo que puede ir en contra de los intereses del país.</p>
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viii. Por otra parte, indica que sin perjuicio que no existan informes jurídicos o económicos que justifiquen negociar el TPP, el Memorándum Nº 1.388, de 22 de marzo de 2012, destaca que Chile forma parte del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (Acuerdo P4), firmado el 2006, el cual incluye una cláusula de adhesión que permite la incorporación de otros países, lo que es coherente con la política comercial chilena de acercamiento con los países del Asia Pacífico.</p>
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b) Finalmente, entrega la siguiente información:</p>
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i. Copia del Memorándum Nº 1.388/2012, de la Dirección de Asuntos Económicos Bilaterales de la DIRECON.</p>
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ii. Minuta anexa al citado Memorándum, relativa a la cláusula de adhesión contenida en el artículo 20.06 del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (Acuerdo P4).</p>
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iii. Copia de Resoluciones Exentas Nºs 631/2011 y 114/2012, de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, mediante las cuales se denegó el acceso de información relativa a las negociaciones del TPP.</p>
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iv. Informe con el detalle de los gastos incurridos por la DIRECON en cada una de las rondas de negociaciones realizadas a la fecha.</p>
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v. Listado de los profesionales de la DIRECON que han participado en las negociaciones del TPP, con indicación de su cargo y su cuenta de correo electrónico institucional.</p>
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3) AMPARO: El 2 de mayo de 2012, don Daniel Álvarez Valenzuela y don Rodrigo Mora Ortega dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado parte de la información solicitada, manifestando al efecto lo siguiente:</p>
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a) El organismo reclamado no ha dado respuesta completa a los puntos solicitados, toda vez que, en su opinión, ha intentado justificar la denegación en lo que respecta al literal a) de la solicitud de acceso, en el sentido de indicar que la entrega de la totalidad de la información puede afectar el funcionamiento de la entidad y el interés de la Nación, ya que la presentación de dichos documentos (referidos a los capítulos de comercio electrónico y propiedad intelectual), previo a la adopción de un acuerdo internacional, han sido entregados con la seguridad que se mantendrá la confidencialidad, pudiéndose afectar su capacidad negociadora, así como la del Estado de Chile.</p>
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b) Por otra parte, señala que en la respuesta entregada no existe referencia alguna en orden a fundamentar la denegación de los requerimientos de los literales b) y c) de su solicitud, los que, en todo caso, no se refieren a las propuestas que los otros Estados hubiesen formulado sino a las propuestas que el Estado de Chile en materia de comercio electrónico y propiedad intelectual ha presentado en todo el proceso negociador, por lo que la entidad requerida no ha dado suficiente respuesta o fundamento de la causal de denegación de información.</p>
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c) En este sentido, los peticionarios indican que la confidencialidad así alcanzaría –aunque con serías dudas–, sólo respecto al intercambio de documentos entre los Estados negociadores y no a aquellos que el Estado de Chile ha realizado y presentado, puestos que éstos, al amparo de los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 5° de la Ley de Transparencia, siguen siendo públicos. Se trata, en efecto, de información que el Estado de Chile hace conocida –en sentido estricto– a los demás miembros de países negociadores, por lo tanto, de amplio conocimiento respecto de éstos. Sobre este punto, precisa que no se solicita el conocimiento de presentaciones que hubieran realizado otras partes negociadoras.</p>
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d) Por otra parte, señalan que la reclamada solamente ha hecho mención a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, sin hacer alusión o justificación de ninguno de los sub-tipos de causales que contempla el articulado. Por otra parte, aquella declaración aparece como "meramente potestativa" sin fluir una correcta argumentación de la causal que, en todo caso y como limitativa de un derecho fundamental implícitamente reconocido en nuestra Carta Fundamental, merece cumplir con el estándar de determinación, especificidad y magnitud de la afectación por parte del organismo, criterio que ya este Consejo ha asentado en sus resoluciones.</p>
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e) Respecto de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, manifiestan que el concepto de interés nacional resulta ser dentro de nuestro ordenamiento jurídico de aquellos denominados "conceptos jurídicos indeterminados", lo que significa entre otras cosas realizar un estudio "caso a caso" (Fernández Vivanco) o cuyo contenido y extensión requiere ser delimitado para su aplicación al caso en concreto. Lamentablemente, nuestra Ley de Transparencia no cuenta con el grado de especificidad que hubiera sido preciso ni tampoco estuvo la idea dentro del debate parlamentario respecto la discusión de la llamada Ley de Probidad (Ley N° 19.653) ni la Ley de Reforma Constitucional del año 2005 (Ley N° 20.050). Por lo tanto, deberá siempre realizarse un análisis en cada caso en concreto.</p>
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f) Conforme a ello, a su juicio, para justificar como causal de denegación de información la afectación del interés nacional, no es suficiente con hacer sola mención a ella, siendo indispensable por mandato constitucional y legal que otros bienes pudieran resultar ser afectados con la publicidad de la información. Así, se exige un cierto grado de probabilidad y certeza de que la entrega de la información efectivamente pueda causar un daño al interés de la nación, lo que lleva a la utilización del denominado "test de daño". De esta forma, no les parece suficiente la mera declaración simplemente potestativa de parte de DIRECON en el sentido de ser hipotéticas, puesto que debe, al menos, invocar alguna evidencia que pueda concluir llegar a esa posibilidad. La mera circunstancia de que los documentos solicitados digan relación con el interés de la nación y con las relaciones internacionales de nuestro país, no es suficiente para calificar como reservada la información. Es necesario que tal publicación pudiera significar una amenaza real y específica de ocurrencia de daño. Dichos daños, además, deben ser más que triviales.</p>
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g) Por otra parte, señalan que es preciso aplicar un test de proporcionalidad. En efecto, tal como hiciera notar la sentencia de Claude Reyes contra el Estado de Chile (2006), se deben ponderar los daños y beneficios que provoca la publicidad o la reserva de la información. En este sentido, la sentencia indica que “el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés público en disponer de la información”. Así, resulta importante ponderar el daño probable que se ha identificado que la divulgación o publicación de la información produciría para el interés de la Nación, con los beneficios que concretamente para este caso, la publicidad de los mismos produciría. Al respecto cabe tener en cuenta algunos hechos que darán una importancia aún mayor a lo que en realidad está en juego con el TPP.</p>
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h) Sobre este punto, hacen presente que la inclusión de Estados Unidos en la ronda de negociaciones del TPP, le ha dado la oportunidad de plantear nuevamente su política en materia de protección de propiedad intelectual y comercio electrónico y, de esta manera, llegar a un acuerdo internacional con estándares normativos muy superiores a los acordados en los foros internacionales multilaterales especializados como la Organización Mundial del Comercio y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Hay conciencia por parte de la sociedad civil y de distintas organizaciones de los peligros que significarían para nuestro país el aceptar las condiciones de dicho país en esas materias, sobre todo luego que se filtrara uno de los capítulos de las negociaciones especialmente referido a la propiedad intelectual, que se materializaría en nefastas consecuencias en materia de patentes farmacéuticas, censura de sitios de internet, faltas al debido proceso legal, etc. Toda esta información, que se encuentra contenida en algunos de los documentos que se han solicitado en esta solicitud, han sido arbitrariamente declarados como secretos por la DIRECON sin tomar en consideración el derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental y las restrictivas causales que en derecho interno contemplan la Constitución y la Ley de Transparencia.</p>
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i) De esta forma, estiman que aún cuando efectivamente como mecanismos de participación ciudadana se han realizado consultas públicas como espacio para que miembros de la sociedad civil hagan llegar sus apreciaciones, observaciones o recomendaciones a DIRECON sobre la tramitación del TPP, ésta es realizada a ciegas por parte de los interesados, toda vez que no se conoce la postura del Estado de Chile respecto de ninguno de los capítulos en discusión y menos aún el texto en negociación. Lo anterior, insta a la instauración de una cultura de secreto en materia de relaciones internacionales, que no guardan relación con un Estado democrático moderno, que permite una participación más activa de los miembros de la sociedad. Es necesario contar, así como en cualquier negociación, un equilibrio razonable entre transparencia y defensa de los intereses de la Nación.</p>
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j) Por otra parte, los recurrentes alegan que revisado el sitio web de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales, sección “Gobierno Transparente sub sección Actos y documentos declarados como secretos o reservados”, se encuentra incluida la Resolución Exenta N° J294/2012, lo que contraviene lo dispuesto por este Consejo en la Instrucción General N° 3, sobre Índice de documentos declarados como secretos o reservados, en relación con la facultad del artículo 23 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho documento no se encuentra firme, de modo que su incorporación resulta ser improcedente.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 1.659, de 14 de mayo de 2012, solicitó a los reclamantes que subsanaran su reclamación de amparo remitiendo copia del correo electrónico por el cual fueron notificados de la respuesta otorgada por la DIRECON. Los reclamantes, mediante correo electrónico, remitieron copia del correo de respuesta en el que figura que la DIRECON procedió a notificarlos de la respuesta el 10 de abril de 2012, dándose, de esta forma, por subsanado el amparo interpuesto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.742, de 22 de mayo de 2012, al Sr. Director General de Relaciones Económicas Internacionales, haciéndole presente que, atendido los antecedentes acompañados, se refiriera únicamente a los documentos requeridos en los literales a), b) y c) de la solicitud de acceso. La DIRECON, a través del Oficio N° 3.051, de 8 de junio de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El Acuerdo Estratégico Transpacífico (P4) se concibió desde el inició como un esquema de integración comercial que estaría abierto a la incorporación de otras economías, en particular a los miembros del foro APEC. Este aspecto vendría a constituir uno de sus pilares esenciales. Es así como ya en su Preámbulo se establece expresamente que uno de sus objetivos es "Promover un sistema común entre la región del Asia—Pacífico, y confirmar sus compromisos de estimular la adhesión de otras economías a este Acuerdo". Tal objetivo se concreta en la cláusula de adhesión prevista en su Artículo 20.6, conforme a la cual el Acuerdo P4 está "abierto a adhesión para cualquier Economía de APEC u otro Estado, en los términos que acuerden las Partes". Conforme al Artículo 2, literal b), de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, se entiende por "adhesión" el acto internacional por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.</p>
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b) En base a los elementos antes mencionados, una vez que el Acuerdo entró en vigencia, ciertas economías manifestaron su interés de incorporarse al P4. Estados Unidos, Australia y Perú fueron los primeros en expresar este interés y esto constituyó la génesis de lo que posteriormente configuró el inicio de las negociaciones del Acuerdo Transpacífico (TPP). Malasia y Vietnam se sumaron a este proceso en torno al inicio formal de las negociaciones del TPP.</p>
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c) Por tanto, fue en virtud de dicha cláusula de adhesión y con el objeto de expandir el P4, que en marzo de 2010 se iniciaron negociaciones entre Australia, Brunei, Chile, Estados Unidos, Malasia, Nueva Zelandia, Perú, Singapur y Vietnam. A la fecha se han realizado doce rondas de negociaciones ordinarias y numerosas rondas intersesionales. Las negociaciones se llevan a cabo simultáneamente por diversos grupos integrados por representantes de los nueve países y que discuten materias diversas. Agrega que sin duda la relación con Asia ha aportado a Chile no sólo acceso comercial, sino socios estratégicos en lo político. En términos comerciales, el objetivo fundamental de nuestro país en las negociaciones de TPP consiste en la creación de una zona de libre comercio que integre a las economías de Asia Pacífico, la que representa actualmente más de un 45% del total del comercio que realiza nuestro país con el mundo.</p>
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d) Respecto del requerimiento contenido en el literal c) de la solicitud, señala que los peticionarios sostienen que la DIRECON les ha denegado sin fundamento la entrega de informes que den cuenta de la necesidad de negociar y suscribir el TPP, así como cualquier otra información elaborada por ese Servicio que sirva de antecedente de la decisión de participar en la citada negociación. Al respecto, señala que esa aseveración no es efectiva, toda vez que DIRECON no ha denegado esta información, sino que le indicaron que no cuentan con informes de esta clase. La circunstancia de que la negociación del TPP se esté realizando con países con los que Chile tiene algún tipo de acuerdo comercial y que ello sea resultado de un proceso iniciado en virtud de la cláusula de adhesión prevista en el Artículo 20.6 del Acuerdo P4, fue determinante para que estimar innecesario elaborar informes jurídicos, económicos y/o políticos que justificaran la necesidad de negociar el TPP u otro informe elaborado por este Servicio que sirviera de antecedente de la decisión de participar en esta negociación.</p>
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e) No obstante lo señalado, manifiesta que sí existen otros estudios de factibilidad que han servido para constatar la necesidad de realizar este proceso de negociación. Tal es el caso del estudio realizado por las economías APEC, entre las que Chile forma parte, sobre el impacto que tendría un TLC entre los países miembros de APEC ("Further Analytical Study in the Likely Economic Impact of an FTAAP — Paper", de 8 de noviembre de 2009). Asimismo, existen recomendaciones realizadas por el Consejo Empresarial de APEC — ABAC ("Building Towards the Bogor Goals with One Community - Report to APEC Economic Leaders", Singapur 2009), en las que instan que los miembros negocien un área de libre comercio entre las Partes. Cabe hacer presente que todos los países que son parte de la negociación del TPP son miembros de APEC.</p>
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f) En cuanto a la causal de reserva alegada para los literales a) y b), señala que la negociación del TPP, como ocurre con el proceso de elaboración de cualquier tratado internacional, se desarrolla con la mayor confidencialidad, otorgando seguridad de que la información proporcionada no será divulgada a terceros, sean estos otros Estados o la sociedad civil. Es fundamental otorgar las garantías mínimas que permitan llevar a cabo el proceso dentro de un marco de confianza entre países con intereses normalmente contrapuestos. De esta forma, indica que desde el comienzo de las negociaciones se acordó entre todos los participantes del TPP que las propuestas, presentaciones y textos de negociación formuladas en el marco de dicho proceso serían confidenciales. Bajo esa premisa ninguno de los países ha divulgado internamente esos documentos. Por ende, si Chile incumpliera este acuerdo de confidencialidad, ello constituiría un comportamiento de mala fe que afectaría directamente a todos los otros países. Esto ha sido recogido por la Doctrina, en base a la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, en particular en la sentencia sobre los casos de la Plataforma continental del Mar del Norte, en cuanto a que el proceso de celebración de los tratados se rige por el principio de la buena fe y genera obligaciones de comportamiento de los Estados incluso durante las negociaciones.</p>
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g) Sin embargo, hace presente que han ocurrido dos filtraciones anónimas de las propuestas de Estados Unidos en materia de propiedad intelectual, en el curso de las negociaciones de TPP. La primera, que contenía la propuesta completa de capítulo en propiedad intelectual presentada por Estados Unidos, fue publicada por el diario The New York Times el 6 de marzo de 2011. En tanto, en septiembre del mismo año ocurrió una segunda filtración de la propuesta del mismo país relativa a medicamentos. De ninguna manera es posible afirmar que tales filtraciones correspondieron a actos gubernamentales de publicidad. Como consecuencia de estas filtraciones los nueve países han reiterado la necesidad de mantener todos los textos, propuestas y presentaciones en confidencialidad, y además han adoptado medidas adicionales de seguridad para impedir nuevas filtraciones.</p>
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h) Además, indica que los textos de negociación del TPP reflejan las posiciones de todos los países participantes, incluido Chile. Dichos textos consolidan las propuestas presentadas por los participantes, reflejando con ello las diversas posiciones existentes frente a un determinado tema. A ellos se van agregando corchetes o Notas de redacción. Los corchetes ([...]) muestran el apoyo u oposición de cada país, respecto de la porción del texto que enmarcan, y por lo tanto, reflejan la posición de ese o esos países que colocaron el corchete. En tanto que las Notas de redacción son pequeños cuadros explicativos introducidos por cada país, que tienen por objeto aclarar los fundamentos y alcances de sus posturas manifestadas en los corchetes del texto. Se considera que el contenido de las Notas de redacción es prerrogativa de cada país. En razón de lo anterior, las Notas de redacción también han sido frecuentemente utilizadas por algunos países para anunciar futuras propuestas de texto, haciéndose referencia a su contenido y ubicación. En consecuencia, tanto los textos, como suma o consolidación de propuestas, los corchetes como las Notas de redacción evidencian claramente las posiciones y fundamentos de la política de negociación de cada país, información que puede resultar particularmente sensible para los países en su ámbito interno.</p>
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i) Así, la DIRECON estima indudable que la referida confidencialidad acordada respecto de las propuestas de texto de los países participantes en el TPP se apliquen incluso a las propias propuestas de Chile, que recogen en parte o se emiten en respuesta de las otras propuestas presentadas en la negociación. Así, al hacer pública su propuesta, estaría dejando entrever la posición de los otros. Sobre este punto señala que, según los requirentes, se trataría de información que el Estado de Chile hace conocida a los demás países negociadores y que por lo tanto sería de amplio conocimiento. Tal aseveración es infundada. Chile entrega sus propuestas en el marco del TPP con la seguridad de que éstas no serán divulgadas por los otros países, y que ante una solicitud de acceso en sus respectivos países procederán a denegar la entrega de copias de las mismas. La confidencialidad en el manejo de la información que deben hacer los otros países es la contrapartida del compromiso asumido por Chile en esta materia.</p>
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j) Situación idéntica a la prevista, se ha visto reconocido por este Consejo en la decisión de amparo Rol C440-09, toda vez que las propuestas intercambiadas entre Chile y los demás países en el marco del TPP podría generar un daño específico en nuestras relaciones bilaterales, por cuanto no respetar dicho compromiso de reserva dañaría la confianza puesta en el gobierno chileno, perjudicando la capacidad negociadora de nuestro país.</p>
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k) En este sentido, y particularmente en lo que dice relación a la causal del artículo 21 N° 1 letra b), el TPP se encuentra aún en proceso de deliberaciones; el Presidente de la República no ha tomado la decisión de suscribirlo todavía. Cuando ello ocurra deberá enviarlo al Congreso para su análisis y discusión, comenzando en ese momento la etapa de conocimiento público del tratado internacional, conforme a lo prescrito en el artículo 54 numeral 1° de la Constitución Política de la República, que establece como atribución del Congreso "aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación". Al respecto, señala que nuestra Carta Fundamental establece que corresponde al Presidente de la República informar al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado. Esta disposición constitucional prevé que, de conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, refiriéndose a modo ejemplar a su entrada en vigor, reservas, declaraciones interpretativas, denuncia del tratado, retiro, suspensión, terminación y su nulidad, pero todos relativos al texto acordado y no a aquél sujeto a negociación. Incluso la propia Constitución establece una excepción a la publicidad de los tratados internacionales, al disponer que las discusiones y deliberaciones que se efectúen en el Congreso serán secretas si el Presidente de la República así lo exige.</p>
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l) Que, en el caso en comento, es indudable que las propuestas de texto en materia de propiedad intelectual y comercio electrónico, tanto de Chile como de los otros países participantes en la negociación del TPP, detentan el carácter de antecedente o deliberación previa de los capítulos que definitivamente formarían parte del tratado internacional que los países participantes suscribirían y que sería adoptado mediante el correspondiente decreto promulgatorio.</p>
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m) Además, en relación con la aplicación del denominado test de daño y la procedencia de la causal de reserva invocada, para la DIRECON es forzoso concluir que el beneficio público de conocer las propuestas de texto de negociación presentadas por Chile y los demás países participantes es menor que el daño que inevitablemente produciría su divulgación.</p>
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n) En otro sentido, señala que no obstante que la causal de reserva invocada contenida en el articulo 21 N° 1, letra b) de la citada ley de Transparencia es por sí sola suficiente para denegar el acceso a la información requerida, también se configura en este caso la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21 N° 4, de la referida ley, que señala como causal para la negativa de entrega de información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país".</p>
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o) Al respecto, en la decisión relativa a los amparos Roles C1233-11 y C1234-11, según el cual, si bien la comunicación de la documentación solicitada no constituye un daño inminente a las relaciones bilaterales con el otro Estado, por encontrarse contestes en sus posiciones actuales frente a los tribunales de los Países Bajos, existe una expectativa probable de que su publicidad afecte la posición del Estado de Chile en una controversia bilateral cuyo objeto es el desconocimiento de su inmunidad jurisdiccional y las modalidades y circunstancias concretas garantizadas por el Estado de Países Bajos para asegurar su respeto por parte de sus tribunales y que para evaluar la magnitud de la afectación ese Consejo estimó que se debía tener especialmente en cuenta lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida su posición privilegiada y las competencias técnicas y diplomáticas que posee en esta específica materia, concluyendo finalmente que la comunicación de la información solicitada afectaría el interés nacional, por lo que debía estimarse reservada.</p>
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p) Además, indica que en la citada decisión del amparo Rol C440-09, se señala que el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina; algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el país en su conjunto puede referirse a sectores de su población, áreas de actividad o zonas geográficas específicas o determinadas dentro de él, haciendo hincapié en que precisamente un ámbito donde por naturaleza puede expresarse este interés es en la política exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la población.</p>
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q) Por otra parte, señala que a propósito de la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 10 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, en la decisión recaída en el amparo Rol A37-09, se estableció que para determinar si una obligación de confidencialidad existe en un determinado caso, se debería reflexionar, en primer lugar, sobre las circunstancias bajo las cuales dicha información ha sido proporcionada a la autoridad y, luego, sobre la naturaleza misma de la información. En el caso de las autoridades públicas que obtienen información en virtud de sus atribuciones legales la Guía establece que éstas deben considerar si existen normas que prohíben o regulan la información confidencial para prevenir la divulgación a terceros. En cuanto a la naturaleza de la información, el citado documento señala que ésta necesariamente debe tener la "calidad de confidencial", para lo cual son esenciales los siguientes elementos: i) La información no necesariamente debe ser altamente sensible, pero tampoco trivial. Debe tratarse de un asunto importante o que exista un poderoso interés público. ii) La información no debe encontrarse disponible en otros medios.</p>
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6) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido lo manifestado por la DIRECON en sus descargos, mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2012, este Consejo le solicitó a dicho organismo que remitiera copia del acuerdo en la que constaría la cláusula de confidencialidad suscrita entre los países participantes del TPP, al que se hizo referencia en el literal f) del numeral precedente, así como todo otro documento que permitan configurar las causales de reserva invocadas.</p>
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Por correo electrónico de 14 de agosto pasado, la DIRECON remitió a este Consejo el Oficio N° 4.119, de 14 de agosto de 2012, a través del cual adjunta los siguientes documentos:</p>
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a) Carta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva Zelandia, de 13 de marzo de 2009, dirigida al entonces Director de Asuntos Económicos Bilaterales de ese servicio, don Andrés Rebolledo, en la que se propone que los textos intercambiados en el marco del TPP tengan el carácter confidencial, a menos que los involucrados en la misma autoricen su divulgación.</p>
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b) Correo electrónico de don Andrés Rebolledo, de 31 de marzo de 2009, aceptando la propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva Zelandia, en relación con el tratamiento confidencial de los textos de negociación del TPP.</p>
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c) Propuesta del Gobierno de Australia, sobre la forma de organizar el proceso de negociación, incluyendo estructura de los grupos de trabajo, tipos de reuniones, plenarios, responsabilidades del país sede de cada reunión, calendario, secretaría virtual, idioma y protocolos para el intercambio de la información. En este último punto se hace mención a la propuesta de confidencialidad de Nueva Zelandia antes mencionada.</p>
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d) Correo electrónico de la Oficina del Representante Comercial de Estados Unidos (USTR), de 16 de abril de 2012, que, con ocasión de una filtración de un texto de negociación del TPP, recircula las instrucciones sobre clasificación de documentos relativos a la negociación, con los textos que deben insertarse en cada caso para asegurar el debido tratamiento confidencial de los mismos.</p>
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7) ANTECEDENTES ADICIONALES: Mediante correo electrónico de 20 de agosto de 2012, este Consejo solicitó a la DIRECON que se pronunciara específicamente acerca de los documentos requeridos por los solicitantes. Mediante comunicación telefónica sostenida con don Federico Gajardo Vergara, Jefe del Subdepartamento de Derecho Nacional y Transparencia, éste indicó al efecto lo siguiente:</p>
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a) En la actualidad todo el tratado está siendo objeto de negociación y puede ser revisado por los países participantes. De esta forma, a pesar que puedan quedar algunos capítulos cerrados, ello no obsta a que en el futuro puedan ser revisados y discutidos nuevamente; ello considerando especialmente la situación de Estados Unidos en que los textos definitivos son presentados al Congreso, organismo que puede sugerir la modificación del texto.</p>
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b) El acuerdo se entiende adoptado una vez “inicializado el texto”, momento en que el texto definitivo queda en condiciones de ser firmado por todas las partes, toda vez que se entiende cerrado el debate.</p>
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c) Los textos consolidados reúnen todas las propuestas de los países participantes, refleja las posiciones adoptadas e individualizadas por cada uno.</p>
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d) Las propuestas efectuadas por Chile se han realizado en los textos bases propuestos por otros países; así, en materia de propiedad intelectual se discute un texto propuesto por Estados Unidos, al cual se agregan las indicaciones de cada uno de los países conformando paulatinamente un documento consolidado.</p>
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e) En este sentido, entiende que las “presentaciones” a que aluden los solicitantes en su requerimiento se encuentran contenidas en las propuestas de textos, ya que no se efectúan exposiciones aparte de las propuestas de textos.</p>
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f) Finalmente, en cuanto al volumen de los antecedentes requeridos, señala que éstos no constituyen una gran cantidad ya que las propuestas de Chile, como se ha señalado, han sido en razón de los textos bases ya propuestos por otros países, pero igualmente indica que los documentos consolidados en materia de comercio exterior deben ser 5 páginas, en cambio los de propiedad intelectual, cerca de 50. Lo mismo ocurre con las propuestas de Chile en ambas materias en que se trataría de páginas puntuales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe señalar que, conforme a la información proporcionada por DIRECON en su respuesta y de acuerdo a lo manifestado por los reclamantes en su amparo, debe entenderse que éste se circunscribe únicamente a lo requerido en los literales a), b) y c) de su solicitud de acceso, los que se hayan referidos, respectivamente, a copia del texto actual que se está negociando en materia de comercio electrónico y propiedad intelectual, consolidado a la última ronda de negociaciones del TPP que se haya verificado al momento de resolver la solicitud de información; copia de las propuestas de textos y presentaciones formuladas por Chile respecto a las mismas materias, a lo largo de todo el proceso negociador; y los informes jurídicos, económicos y/o políticos que den cuenta de la necesidad de negociar y suscribir dicho tratado, así como cualquier otra información elaborada por la DIRECON, y que hayan servido de antecedente de la decisión de participar en ellas, y eventualmente, de suscribirlo.</p>
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2) Que, previamente a entrar en el fondo del presente caso, y a efectos de servir de contexto a la solicitud que ha motivado este amparo, cabe tener en consideración lo dispuesto en las siguientes normas:</p>
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a) El artículo 32 de la Constitución Política de la República dispone, dentro de las atribuciones especiales del Presidente de la República, que a éste le corresponde “Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso, conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos, si el Presidente de la República así lo exigiere” (N° 15).</p>
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b) A su vez, el artículo 54 N° 1 de la Carta Fundamental, previene que son atribuciones del Congreso Nacional, aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. Dicha disposición agrega que la “aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley”. Su inciso segundo establece que “El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle”. Por su parte, el inciso tercero prevé que “El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional”. Finalmente, en lo pertinente, el inciso noveno establece que “De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo”.</p>
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c) Por su parte, el D.F.L. N° 53, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que se crea la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del mismo Ministerio y establece su Estatuto Orgánico, dispone, en su artículo 2°, que dicha Dirección se trata de un organismo público técnico dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objeto será ejecutar la política que formule el Presidente de la República en materia de relaciones económicas con el exterior. Además, se encuentra dentro de sus funciones, según lo señalado en el artículo 3°, letras c) y f), las de intervenir en todo lo atinente a los grupos de trabajo, negociaciones bilaterales y multilaterales y demás comisiones internacionales mixtas en que participe Chile, y promover y negociar tratados y demás acuerdos internacionales de carácter económico, los que deberán tener la conformidad escrita del Ministro de Hacienda.</p>
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3) Que, por su parte, para los efectos de determinar la publicidad o reserva de los documentos requeridos, es menester señalar, primeramente, que conforme lo disponen los artículos 5º, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, constituye información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encuentre sujeta a las excepciones legales que establezcan su secreto o reserva. De acuerdo a lo anterior, la información solicitada en la especie debe estimarse, en principio, de carácter público, por obrar en poder de la DIRECON, salvo que concurra a su respecto una o más de las causales de secreto o reserva alegadas.</p>
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4) Que, tratándose de los documentos requeridos en los literales a) y b) de la solicitud de acceso, la DIRECON denegó su entrega por estimar que concurrirían a su respecto las causales de reserva previstas en los artículos 21 N° 1, letra b), y 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, en cuanto proporcionar el texto consolidado en el que consten las negociaciones en materia de comercio electrónico y propiedad intelectual, en el marco de la ampliación del P4, y las propuestas y presentaciones efectuadas por Chile sobre tales materias, supondría afectar el debido cumplimiento de las funciones encomendadas a la DIRECON, dado que revelar tales documentos, en cuanto involucra transgredir la confidencialidad acordada, implicaría dañar la confianza depositada en Chile por parte de los demás países involucrados en la negociación, perjudicando con ello su capacidad negociadora, debiendo considerarse, además, que dichas negociaciones aún no han finalizado, encontrándose los países partes del TPP y los que desean adherirse a él en plena etapa de deliberaciones. Asimismo, la DIRECON ha sostenido que dicha publicidad afectaría el interés nacional, en lo relativo a las relaciones internacionales de Chile, pues al divulgarse la información pedida y revocarse unilateralmente por nuestro país la cláusula de confidencialidad comprometida con los demás países negociadores, se dañaría la confianza puesta en el Gobierno chileno, afectándose su capacidad negociadora, produciendo, con ello, un detrimento en sus relaciones exteriores. Por el contrario, los reclamantes han controvertido que la comunicación de la documentación solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones de la DIRECON y que su publicidad pueda producir algún daño al interés nacional, por las razones que exponen en su reclamación.</p>
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5) Que, la invocación de la causal prevista en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, permite denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente “tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados”. Al respecto, y conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por “antecedentes” todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por “deliberaciones”, las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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6) Que, según la jurisprudencia de este Consejo –fijada, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12–, para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, la DIRECON ha fundamentado específicamente el primer requisito referido a dicha causal, señalando, al efecto, que el proceso de negociación respecto de la ampliación del TPP, del que Chile es parte integrante, se encuentra aún en proceso deliberativo respecto de los demás países miembros y de los que pretenden adherir a él, habiéndose realizado doce rondas de negociaciones ordinarias y múltiples rondas intersesionales, sin que el Presidente de la República haya adoptado aún la decisión de suscribirlo. Además, la DIRECON ha señalado a este Consejo que, encontrándose pendientes las negociaciones sobre todas las materias del TPP –entre ellas, comercio electrónico y propiedad intelectual– y a pesar de poder alcanzarse algunos consensos sobre ciertos asuntos, nada obsta ni inhibe a que alguno de los países participantes pueda posteriormente requerir la revisión de los textos acordados con anterioridad. Por tanto, sostiene que las propuestas sobre dichas materias, tanto de Chile como de los otros países participantes en la negociación del TPP, detentan el carácter de antecedente o deliberación previa de los capítulos que definitivamente formarían parte del tratado.</p>
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8) Que, analizado dicho requisito, puede constatarse que la decisión de firmar o suscribir la ampliación del TPP, que corresponde al Presidente de la República –según lo dispuesto en el artículo 32 N° 15 de nuestra Constitución Política, sin perjuicio de la posterior ratificación por el Congreso Nacional– aún no ha sido adoptada, pues dicho tratado se encuentra en etapa de negociaciones, constituyendo las propuestas y documentos solicitados antecedentes que informarán dicha decisión y dan cuenta de deliberaciones previas a la misma.</p>
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9) Que, por su parte, la DIRECON ha manifestado que la revelación de los documentos requeridos afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, pues ello supondría transgredir la confidencialidad comprometida con los demás países negociadores, lo que implicaría afectar, a su vez, la confianza depositada en Chile y su capacidad negociadora, y en último término, las relaciones internacionales del país. En este sentido, sostiene que los Estados participantes del TPP han acompañado diversos documentos, con la seguridad que éstos mantendrán el carácter confidencial, en tanto se trata de información altamente sensible para cada uno de los países, pues revela las posturas y propuestas efectuadas en las diversas materias objeto del tratado. Además indica que es propio de las negociaciones internacionales que los Estados actúen en función del principio de buena fe, generando obligaciones de comportamiento durante las mismas.</p>
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10) Que, en el caso de la especie, la DIRECON, en respuesta a la gestión oficiosa decretada por este Consejo, remitió diversos documentos (cartas, correos electrónicos y propuestas) emanados de algunos de los países partícipes en la negociación –entre ellos Chile– que darían cuenta de la existencia de una cláusula de confidencialidad respecto de la información intercambiada por dichos países con ocasión de las negociaciones de dicho tratado. En efecto, según la carta enviada a la DIRECON por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva Zelandia, de 13 de marzo de 2009 –efectuada con anterioridad al inicio formal de las negociaciones–, se propuso un protocolo de confidencialidad de dicha documentación, sometiéndola a la aprobación de Chile. En dicha carta se propuso que “En primer lugar, todos los participantes están de acuerdo en que los textos de negociación, las propuestas de cada Gobierno, acompañando material explicativo, correos electrónicos relacionados con el contenido de las negociaciones, y otra información intercambiada en el marco de las negociaciones, se ofrece y se mantendrá en reserva, a menos que cada participante involucrado en una comunicación posteriormente autorice su liberación. Esto significa que los documentos sólo pueden ser prestados a (1) los funcionarios del gobierno o (2) las personas que, no perteneciendo al Gobierno, intervienen en su proceso interno de consulta y que tienen una necesidad de revisar o ser informado de los datos de dichos documentos. En cualquier acceso a los documentos debe alertarse de que no pueden compartirse con personas que no estén autorizadas a verlos. Todos los participantes tienen previsto mantener confidencialmente estos documentos durante cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo Trans Pacífico, o a falta de acuerdo, durante cuatro años después de la última ronda de negociaciones” . Dicha propuesta concluyó señalando que “La política que subyace en este enfoque es el de mantener la confidencialidad de los documentos, mientras que, asimismo, permite a los participantes desarrollar sus posiciones de negociación y la comunicación interna y con los demás” .</p>
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11) Que, consta, asimismo, que dicha propuesta fue aceptada condicionalmente por Chile, mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2009, del Director de Asuntos Económicos Bilaterales de la época, en el que se señaló que “Después de consultar con nuestro Departamento Jurídico, Chile está autorizado para acordar los requisitos de confidencialidad para el manejo de documentos que intercambiamos durante la próxima negociación para la ampliación del TPP, que se indica en su carta de fecha 13 de marzo de 2009. Sin embargo, nos gustaría señalar que esta aceptación está sujeta a la legislación chilena sobre la materia” . Posteriormente, el Gobierno de Australia propuso diversos temas sobre la organización de las negociaciones, planteando un “Protocolo para el intercambio de información” en el marco de dichas negociaciones. En dicha propuesta, se señaló que “Todas las partes del TPP se comprometen a respetar el carácter confidencial de la información que ha sido identificada por las Partes como propietaria / confidencial / sensible y se compromete a no revelar dicha información al público o a los medios de comunicación (carta nota de Nueva Zelanda, de 13 de marzo de 2009 al TPP Partes y respuestas posteriores, puede ser suficiente)” .</p>
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12) Que, posteriormente, mediante correo electrónico de la Oficina del Representante Comercial de Estados Unidos (USTR), de 16 de abril de 2012, se hizo presente a los representantes de los países negociadores que dado “que muchos nuevos negociadores se han unido a nuestros equipos, creemos que sería un buen momento para volver a hacer circular las instrucciones sobre la clasificación de los documentos relacionados con el TPP. Al marcar los documentos con el encabezado / pie de página adjunto, se permite el intercambio de documentos por correo, e-mails no clasificados, o para discutir el documento a través de líneas telefónicas sin garantía o almacenar documentos en los sistemas informáticos no clasificados (aunque debe almacenar los documentos en un edificio cerrado o habitación asegurada o contenedor). Un documento de word en blanco, con el bloque apropiado de encabezado / pie de página y firma, se adjunta para su uso. Además, todos los documentos electrónicos de correos electrónicos y similares que contengan o den cuenta de información confidencial intercambiada, debe incluir el nombre y firma siguiente: Este correo electrónico contiene información confidencial TPP, modificación de dicha manipulación debe ser autorizada. Por guía de clasificación de 5 de marzo de 2010, debe ser manejada de una manera de evitar la divulgación no autorizada de cuatro años desde la entrada en vigor del TPP o, si no existe acuerdo, cuatro años a partir del cierre de las negociaciones” .</p>
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13) Que, sobre este acuerdo de confidencialidad, la DIRECON ha sostenido, además, que de incumplirse éste, Chile incurriría en un comportamiento de mala fe, que no sólo lo afectaría individualmente, sino a todos los demás países que negocian actualmente el tratado. Que, respecto a dicho acuerdo, si bien no consta que éste tenga un fundamento normativo, los antecedentes aportados por la DIRECON permiten concluir que entre las partes que intervienen en las negociaciones –incluso con anterioridad a llevarse éstas a cabo– existía una expectativa razonable que, en relación con la documentación y propuestas que intercambiaban, debía permitirse su acceso sólo respecto de los intervinientes y vedarse el mismo a terceros ajenos a la negociación. En base a ello, cabe inferir que un comportamiento que suponga transgredir dicha confidencialidad –dando publicidad, por ejemplo, a las propuestas efectuadas por las partes o a los datos suministrados por éstas a los demás países con el único fin de desarrollar las negociaciones– implicaría una actuación que afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la DIRECON, en cuanto encargada de las negociaciones del TPP en representación de Chile, toda vez que habría una alta probabilidad de dañarse su posición en dicha negociación, produciendo una pérdida en la confianza depositada en el marco de dicho tratado, todo lo cual podría poner en riesgo la celebración de nuevos acuerdos de libre comercio o el cumplimiento de aquellos ya suscritos por Chile.</p>
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14) Que, además, respecto de la misma causal de reserva, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa de que se trata y la resolución, medida o política a adoptar por el órgano requerido, de manera que sea claro que la primera originará la segunda (criterio aplicado en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 y en la decisión recaída en su reposición). Analizado este requisito a la luz de los antecedentes acompañados, es posible entender que, en el caso en análisis, la decisión a adoptar consistiría en la suscripción definitiva, con o sin reservas, de la ampliación del TPP por parte de Chile. Por su parte, los antecedentes pedidos dicen relación con el texto consolidado de la negociación, relativo a comercio electrónico y a propiedad intelectual, y a las propuestas presentadas por Chile sobre tales materias, razón por la cual dichos documentos no pueden sino considerarse antecedentes o deliberaciones previas a la antedicha decisión, quedando de manifiesto su vínculo directo de causalidad.</p>
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15) Que, por tanto, y en base a lo antes razonado, se rechazará el presente amparo respecto de lo solicitado en los literales a) y b) de la solicitud, por estimar que concurre la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que los fundamentos de dicha decisión sean públicos una vez que sea adoptada.</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo precedentemente concluido, la reclamada invocó también la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afectare el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.</p>
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17) Que, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C1233-11 y C1234-11).</p>
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18) Que, en el presente caso, habiéndose solicitado el texto consolidado actualizado respecto a dos materias específicas –comercio electrónico y propiedad intelectual–, y las propuestas presentadas por Chile sobre las mismas, en el marco de la negociación de la ampliación del TPP, que se lleva a cabo, a partir de marzo de 2010, entre Australia, Brunei, Estados Unidos, Malasia, Nueva Zelandia, Perú, Singapur, Vietnam y Chile, debe necesariamente concluirse que los documentos requeridos conciernen a las “relaciones internacionales” y a los “intereses económicos o comerciales” de nuestro país.</p>
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19) Que, teniendo ello presente, este Consejo puede concluir que existiría una expectativa probable de que, en caso de divulgarse los documentos solicitados –desatendiendo el acuerdo de confidencialidad–, se produjera un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de los demás países negociadores del TPP, afectando, de esa forma, la posición del Estado de Chile en una negociación de carácter internacional en desarrollo, pudiendo razonablemente causarse un daño a los intereses económicos y comerciales del país.</p>
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20) Que, además, y a efectos de evaluar la magnitud de la afectación señalada en el considerando precedente, se estima que debe tenerse especialmente en cuenta lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida su posición privilegiada y las competencias técnicas y diplomáticas que posee en esta específica materia. Esta deferencia, unido a lo que ya se ha expresado, permiten concluir que la comunicación de la información solicitada afectaría también el interés nacional, por lo que debe estimarse reservada, tal como fue manifestado en la decisión de los amparos Roles C1233-11 y C1234-11.</p>
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21) Que, por su parte, en lo que atañe al literal c) de la solicitud de acceso de la especie, en virtud de la cual se requerían los informes jurídicos, económicos y/o políticos que den cuenta de la necesidad de negociar y suscribir dicho tratado, así como cualquier otra información elaborada por la DIRECON, y que hayan servido de antecedente a la decisión de participar en ellas y eventualmente de suscribirlo, la reclamada manifestó en su respuesta que no disponía de informes jurídicos o económicos que justificaran negociar el TPP, haciendo mención sólo al Memorándum N° 1388, de 22 de marzo de 2012. Por su parte, en sus descargos la DIRECON reitera su argumentación en torno a que no contaría con informes como los solicitados. No obstante, si bien en dichos descargos señaló que la necesidad de negociar el TPP surgió con ocasión de la Cláusula de Adhesión del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica, firmado el año 2006, en la misma presentación precisó que sí existían otros estudios de factibilidad que sirvieron para constatar la necesidad de realizar este proceso de negociación.</p>
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22) Que, de esta forma, considerando la amplitud de la solicitud formulada por los reclamantes y que, conforme a los dichos de la reclamada, sólo existe un estudio y unas recomendaciones elaboradas por los países miembros de la APEC –no constando, además, la existencia de otros documentos, por lo que cabe dar aplicación a los criterios adoptados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11– se acogerá el amparo sólo en esta parte, ordenándose a la DIRECON que entregue a los reclamantes el estudio realizado por las economías APEC, sobre el impacto que tendría un TLC entre los países miembros de APEC ("Further Analytical Study in the Likely Economic Impact of an FTAAP — Paper", de 8 de Noviembre de 2009) y las Recomendaciones realizadas por el Consejo Empresarial de APEC - ABAC ("Building Towards the Bogor Goals with One Community - Report to APEC Economic Leaders", Singapur 2009), o señale la fuente, lugar y forma en que es posible acceder a ellos, si están permanentemente disponibles al público.</p>
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23) Que, por último, cabe representar al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores que la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, al declarar como secreta la información requerida por la peticionaria y ordenar su incorporación al Índice de Actos y documentos calificados como secretos o reservados, mediante la Resolución Exenta N° J-294/2012, de 28 de marzo de 2012, no da observancia a lo establecido en la Instrucción General N° 3 del Consejo para la Transparencia, la cual establece que las resoluciones denegatorias deberán incorporarse al índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados sólo una vez que se encuentren firmes, según lo allí establecido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Álvarez Valenzuela y don Rodrigo Mora Ortega, en contra de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, sólo en cuanto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Relaciones Económicas Internacionales:</p>
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a) Entregue a los reclamantes el estudio y las recomendaciones señaladas en el considerando 22°, o les indique la fuente, lugar y forma en que es posible acceder a los mismos, en caso que estén permanentemente disponibles al público.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores a fin de que deje sin efecto la Resolución Exenta N° J-294/2012, de 28 de marzo de 2012, emitida por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, por la que declara secreta la información requerida por la peticionaria y ordena su incorporación al Índice de Actos y documentos calificados como secretos o reservados a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Daniel Álvarez Valenzuela y don Rodrigo Mora Ortega y al Sr. Director General de Relaciones Económicas Internacionales, remitiendo copia de la misma al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi, y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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