Decisión ROL C667-12
Reclamante: CRISTIAN MILLAS JOHN  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre el proceso de acreditación de la Universidad Adventista de Chile, correspondiente al período 2011. El Consejo acogió parcialmente el amparo y señaló que los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditación iniciados por la mencionada universidad, de manera que, teniendo los acuerdos de acreditación de la CNA la naturaleza de información pública, su complemento directo posee el mismo carácter, sumado a que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL 667-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA)</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Millas John</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 364 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol 667-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo que establece la Ley N&ordm; 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2012 don Cristi&aacute;n Millas John requiri&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (en adelante indistintamente CNA) la siguiente informaci&oacute;n sobre el proceso de acreditaci&oacute;n de la Universidad Adventista de Chile, correspondiente al per&iacute;odo 2011:</p> <p> a) Informe de autoevaluaci&oacute;n y el conjunto de sus anexos;</p> <p> b) Informe de pares evaluadores;</p> <p> c) Informe de relator&iacute;a;</p> <p> d) Observaciones de la instituci&oacute;n al informe de evaluaci&oacute;n externa;</p> <p> e) &ldquo;Informe de los comisionados&rdquo;; y</p> <p> f) Minuta financiera elaborada por la secretar&iacute;a ejecutiva de la CNA.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante carta dirigida al Secretario Ejecutivo de la CNA, de 23 de abril de 2012, el Rector de la Universidad Adventista de Chile manifest&oacute; que parte de la informaci&oacute;n solicitada es reservada, no obstante estar dispuesto a compartir toda la informaci&oacute;n que pueda ser de utilidad para el solicitante, mediante un di&aacute;logo directo entre &eacute;ste y la instituci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante correo electr&oacute;nico de 24 de abril de 2012, de la encargada de comunicaciones de dicho organismo, informando que no se podr&aacute; hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por el tercero interesado, en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de mayo de 2012 don Cristi&aacute;n Milla John dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.645, de 14 de mayo de 2012, al Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n; quien a trav&eacute;s de su Oficio N&ordm; Dp0301MG139312, de 4 de junio de 2012, evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Argumenta que en virtud de lo se&ntilde;alado por la Universidad Adventista de Chile, la CNA qued&oacute; impedida de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, salvo que este Consejo determine lo contrario, todo en conformidad con lo prescrito en el inciso 3&ordm; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Hace presente que la Universidad Adventista de Chile ha manifestado su intenci&oacute;n de compartir con el solicitante cierta informaci&oacute;n, previo di&aacute;logo directo entre ellos. En este sentido, se&ntilde;ala que la CNA apoya instancias de di&aacute;logo como la indicada, evitando con ello el inicio de latos procedimientos administrativos.</p> <p> c) Sostiene que las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efectos relativos y s&oacute;lo obligan a las partes all&iacute; involucradas, no resultando, en ning&uacute;n caso, vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva.</p> <p> d) Adjunta los antecedentes relativos al proceso de acreditaci&oacute;n, correspondiente al a&ntilde;o 2011, de la Universidad Adventista de Chile. Sin embargo, hace presente que no remite el denominado &ldquo;Informe de Comisionados&rdquo;, por no existir &eacute;ste como antecedente requerido en los procesos de acreditaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 1.646, de 14 de mayo de 2012, notific&oacute; a la Universidad Adventista de Chile, en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento. Mediante Ordinario N&ordm; 14, de 29 de mayo de 2012, la Secretaria General de la Universidad Adventista de Chile evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando que la entrega de la informaci&oacute;n se sujetaba tan s&oacute;lo a la condici&oacute;n de un di&aacute;logo directo entre el solicitante y la instituci&oacute;n, con el objeto de entregar con precisi&oacute;n la informaci&oacute;n vinculada al proceso de acreditaci&oacute;n institucional ante la CNA. De esta manera, y considerando el amparo deducido por el Sr. Millas, y a fin de otorgar v&iacute;a expedita a su requerimiento, indica expl&iacute;citamente que no se opone a la solicitud presentada y a que la informaci&oacute;n solicitada sea entregada de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos ante este Consejo, la Universidad Adventista de Chile, quien inicialmente estim&oacute; afectados sus derechos por la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, manifest&oacute; expresamente no oponerse a su entrega, consintiendo, en definitiva, en su comunicaci&oacute;n. En consecuencia, en el presente caso no resulta aplicable ninguna de las hip&oacute;tesis de secreto o reserva regladas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), c), d) y f) de la solicitud del reclamante, obra en poder de la CNA, en su calidad de &oacute;rgano encargado de la acreditaci&oacute;n que se consulta y cada uno de dichos documentos han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales otorg&oacute; la acreditaci&oacute;n respectiva. Por lo tanto, atendido lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&ordm; de la Ley de Transparencia y 3&ordm;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditaci&oacute;n iniciados por la mencionada universidad, de manera que, teniendo los acuerdos de acreditaci&oacute;n de la CNA la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica por expresa disposici&oacute;n de la ley (art&iacute;culo 8&ordm; letra e, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 47 de la Ley N&ordm; 20.129), su complemento directo posee el mismo car&aacute;cter, a menos que concurra alguna de las hip&oacute;tesis de secreto regladas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia; lo que no acontece en el presente caso. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, debiendo hacerse entrega al solicitante de la informaci&oacute;n descrita en los literales a), b), c), d) y f) de su solicitud.</p> <p> 2) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal e) de la misma, esto es, el acceso al &ldquo;informe de los comisionados&rdquo;, la CNA ha indicado en sus descargos no poseer dicha informaci&oacute;n, por no existir como antecedente requerido en los procesos de acreditaci&oacute;n. Sobre el particular, cabe constatar que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la citada Ley N&ordm; 20.129, el procedimiento de acreditaci&oacute;n debe considerar, al menos, tres etapas, a saber: &ldquo;autoevaluaci&oacute;n interna&rdquo;, &ldquo;evaluaci&oacute;n externa&rdquo; y &ldquo;pronunciamiento de la Comisi&oacute;n&rdquo;. Esta &uacute;ltima etapa &ldquo;consiste en el juicio emitido por la Comisi&oacute;n en base a la ponderaci&oacute;n de los antecedentes recabados, mediante el cual se determina acreditar o no acreditar a la instituci&oacute;n, en virtud de la existencia y nivel de desarrollo de sus pol&iacute;ticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad&rdquo;. En consecuencia, de la revisi&oacute;n de la normativa aplicable al proceso de acreditaci&oacute;n institucional de las instituciones de educaci&oacute;n superior, no se observa la existencia de norma alguna que establezca la obligatoriedad para la CNA de poseer, entre los antecedentes para emitir un pronunciamiento sobre la respectiva acreditaci&oacute;n, un informe como el requerido. Por consiguiente, no resulta posible a este Consejo ordenar su entrega. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que este Consejo ha constatado que la resoluci&oacute;n de acreditaci&oacute;n institucional de la Universidad Adventista de Chile &ndash;en la que constan las consideraciones de la CNA al tiempo de resolver su acreditaci&oacute;n&ndash;, se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico de este organismo (disponible en http://www.cnachile.cl/wp-content/uploads/2012/05/AINS160.pdf, consultado el 08.08.2012).</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, conviene tener presente que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12 , se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. Asimismo, se agreg&oacute; que resulta del todo relevante conocer las debilidades y fortalezas de las instituciones y de las carreras que &eacute;stas impartan, dado que dichas entidades, a trav&eacute;s de tales carreras, forman a los profesionales y t&eacute;cnicos del pa&iacute;s, como, asimismo, acceder a los planes de mejoramiento que apuntan a subsanar las deficiencias detectadas en los procesos de aseguramiento de la calidad de tales instituciones.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Millas John en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante los siguientes antecedentes relativos a la acreditaci&oacute;n de la Universidad Adventista de Chile, correspondiente al a&ntilde;o 2011: informe de autoevaluaci&oacute;n y el conjunto de sus anexos; informe de pares evaluadores; informe de relator&iacute;a; observaciones de la instituci&oacute;n al informe de evaluaci&oacute;n externa; y minuta financiera elaborada por la secretar&iacute;a ejecutiva de la CNA.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Millas John, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y al Sr. Rector de la Universidad Adventista de Chile, en su calidad de representante del tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi, por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>