Decisión ROL C1660-20
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Reclamante: MARÍA VALDÉS COBO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Independencia, ordenando la entrega de los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, con la mayor cantidad de detalles posibles para poder caracterizarlo y con información actualizada. Asimismo, se hace presente que este Consejo desestimó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 letra c) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/19/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1660-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Independencia</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Vald&eacute;s Cobo</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Independencia, ordenando la entrega de los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, con la mayor cantidad de detalles posibles para poder caracterizarlo y con informaci&oacute;n actualizada. Asimismo, se hace presente que este Consejo desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1660-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Vald&eacute;s Cobo solicit&oacute; a la Municipalidad de Independencia, en adelante e indistintamente, la Municipalidad, en relaci&oacute;n a la asignaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n con ID 4907-3-LE19 del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural: &quot;los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, con la mayor cantidad de detalles posibles para poder caracterizarlo y con informaci&oacute;n actualizada&quot; -en formato Excel- en virtud de que, en InSitu Partners, consultora de investigaci&oacute;n y planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, se encuentran realizando un catastro nacional de salas expositivas para exhibiciones temporales.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2020, la Municipalidad de Independencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;dada la situaci&oacute;n de cat&aacute;strofe nacional, decretada por el Presidente de la Rep&uacute;blica, producto de la pandemia mundial y de encontrarnos, a un d&iacute;a del comienzo de la cuarentena de nuestra comuna, los funcionarios municipales, que contin&uacute;an ejerciendo sus labores, est&aacute;n abocados en mantener el funcionamiento de la Municipalidad y en desarrollar principalmente, las labores que buscan aportar al buen desarrollo de la emergencia , en este contexto, el dar respuesta a su requerimiento implica distraer indebidamente a un funcionario de sus labores, raz&oacute;n por la cual nos acogemos a la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 de la ley 20.285&quot;- &eacute;nfasis agregado-</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de marzo de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Vald&eacute;s Cobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. La reclamante agrego que, para dar curso a la solicitud, la informaci&oacute;n requerida es la siguiente: Nombre de los espacios para exhibiciones temporales existentes - dichos espacios son todos aquellos lugares adecuados para el desarrollo de exhibiciones temporales en variados formatos y sobre distintas tem&aacute;ticas vinculadas a las culturas, las artes y el patrimonio. Estos espacios pueden encontrarse en museos, archivos, bibliotecas, galer&iacute;as de arte, centros culturales, municipalidades, universidades, entre otros-; Ubicaci&oacute;n del espacio -direcci&oacute;n-; Tel&eacute;fono; Mail; y, datos de contacto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia, mediante oficio N&deg; E5422, de 16 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 08 de mayo de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos se&ntilde;alando que &quot;en relaci&oacute;n al requerimiento puedo sostener que es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, ya que requiere que se remita la &quot;mayor cantidad de detalles posibles y con informaci&oacute;n actualizada&quot;, lo que implicar&iacute;a adjuntar el archivo completo de los lugares requeridos tanto particulares como municipales, informaci&oacute;n que no se encuentra digitalizada. Por otra parte, esto implicar&iacute;a poner a un funcionario a revisar cuantos de los lugares requeridos existen en la comuna, posteriormente recabar las carpetas de cada uno de ellos, fotocopiar, tachar datos de car&aacute;cter personal y reservado, para luego volver a escanear y verificar que la informaci&oacute;n se encuentre actualizada. En el contexto de que nos encontramos atravesando por una situaci&oacute;n de emergencia a nivel mundial, donde los funcionarios se encuentran realizando turnos - para cumplir con lo requerido por la autoridad-, para mantener el debido funcionamiento del municipio, deben contestar un gran n&uacute;mero de llamadas telef&oacute;nicas, mails - dado que es la forma m&aacute;s segura de obtener informaci&oacute;n- y seguir atendiendo p&uacute;blico de manera presencial, adem&aacute;s que la jornada se ha reducido con el fin de no exponer innecesariamente al personal municipal, por todo lo anteriormente se&ntilde;alado, el pedir a un funcionario dejar de realizar estas labores para recabar la informaci&oacute;n requerida por la Sra. Vald&eacute;s, es a nuestro juicio distraer indebidamente a un funcionario de sus labores. En ese contexto, nos acogemos a la causal de reserva se&ntilde;alada&quot;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular se deben tener a la vista las siguientes disposiciones normativas. Por una parte el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, org&aacute;nica constitucional de municipalidades, dispone que &quot;Corresponder&aacute; a las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicaci&oacute;n deber&aacute; armonizar con los planes regionales y nacionales; b)La planificaci&oacute;n y regulaci&oacute;n de la comuna y la confecci&oacute;n del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;&quot;.</p> <p> Por su parte, el art&iacute;culo 41 del del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, que aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, dispone en lo que interesa que &quot;La planificaci&oacute;n urbana comunal se realizar&aacute; por medio del Plan Regulador Comunal. El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relaci&oacute;n funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificaci&oacute;n, localizaci&oacute;n del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquizaci&oacute;n de la estructura vial, fijaci&oacute;n de l&iacute;mites urbanos, densidades y determinaci&oacute;n de prioridades en la urbanizaci&oacute;n de terrenos para la expansi&oacute;n de la ciudad, en funci&oacute;n de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energ&eacute;ticas, y dem&aacute;s aspectos urban&iacute;sticos&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de la normativa previamente citada, los antecedentes requeridos se deber&iacute;an encontrar a su disposici&oacute;n o por lo menos se mantienen bajo su &oacute;rbita de control. En este sentido, a partir de las decisiones reca&iacute;das en las decisiones de amparo Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, entre otras, ha sostenido que la interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot;, prevista en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n -&eacute;nfasis agregado-. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N&deg; 9.294-2014 (Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n); N&deg; 9.103-2015 (USACH); N&deg; 11.118-2015 (FONASA); y, N&deg; 4.865-2017 (SENAME). Asimismo, el criterio fue ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia que rechaz&oacute; un Recurso de Queja Rol N&deg; 44.959-2017. Por lo anteriormente expuesto, si bien esta parte de la informaci&oacute;n reclamada pudiere no obrar f&iacute;sicamente en dependencias de la Municipalidad reclamada, en la especie, &eacute;sta debiera obrar dentro de su esfera de control y estar a su disposici&oacute;n, encontr&aacute;ndose habilitada la requerida para solicitar dichos antecedentes directamente</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano alego la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en t&eacute;rminos generales, para denegar la entrega de la informaci&oacute;n. Al respecto, atendido lo se&ntilde;alado por la Municipalidad con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos este Consejo infiere que dicho municipio en realidad se encontraba haciendo referencia a la causal de reserva del articulo 21 letra c) de la antes citada ley.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desechara la causal de reserva antes se&ntilde;alada y en consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Vald&eacute;s Cobo, en contra de la Municipalidad de Independencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, con la mayor cantidad de detalles posibles para poder caracterizarlo y con informaci&oacute;n actualizada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Vald&eacute;s Cobo, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>