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DECISIÓN AMPARO ROL C1660-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Independencia</p>
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Requirente: María Valdés Cobo</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Independencia, ordenando la entrega de los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, con la mayor cantidad de detalles posibles para poder caracterizarlo y con información actualizada. Asimismo, se hace presente que este Consejo desestimó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1660-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2020, doña María Valdés Cobo solicitó a la Municipalidad de Independencia, en adelante e indistintamente, la Municipalidad, en relación a la asignación de la licitación con ID 4907-3-LE19 del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural: "los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, con la mayor cantidad de detalles posibles para poder caracterizarlo y con información actualizada" -en formato Excel- en virtud de que, en InSitu Partners, consultora de investigación y planificación estratégica, se encuentran realizando un catastro nacional de salas expositivas para exhibiciones temporales.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2020, la Municipalidad de Independencia respondió a dicho requerimiento de información indicando que "dada la situación de catástrofe nacional, decretada por el Presidente de la República, producto de la pandemia mundial y de encontrarnos, a un día del comienzo de la cuarentena de nuestra comuna, los funcionarios municipales, que continúan ejerciendo sus labores, están abocados en mantener el funcionamiento de la Municipalidad y en desarrollar principalmente, las labores que buscan aportar al buen desarrollo de la emergencia , en este contexto, el dar respuesta a su requerimiento implica distraer indebidamente a un funcionario de sus labores, razón por la cual nos acogemos a la causal de reserva señalada en el artículo 21 de la ley 20.285"- énfasis agregado-</p>
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3) AMPARO: El 31 de marzo de 2020, doña María Valdés Cobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgó una respuesta negativa a la solicitud de información. La reclamante agrego que, para dar curso a la solicitud, la información requerida es la siguiente: Nombre de los espacios para exhibiciones temporales existentes - dichos espacios son todos aquellos lugares adecuados para el desarrollo de exhibiciones temporales en variados formatos y sobre distintas temáticas vinculadas a las culturas, las artes y el patrimonio. Estos espacios pueden encontrarse en museos, archivos, bibliotecas, galerías de arte, centros culturales, municipalidades, universidades, entre otros-; Ubicación del espacio -dirección-; Teléfono; Mail; y, datos de contacto.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia, mediante oficio N° E5422, de 16 de abril de 2020, solicitándole que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Mediante presentación de 08 de mayo de 2020, el órgano evacuo sus descargos señalando que "en relación al requerimiento puedo sostener que es de carácter genérico, ya que requiere que se remita la "mayor cantidad de detalles posibles y con información actualizada", lo que implicaría adjuntar el archivo completo de los lugares requeridos tanto particulares como municipales, información que no se encuentra digitalizada. Por otra parte, esto implicaría poner a un funcionario a revisar cuantos de los lugares requeridos existen en la comuna, posteriormente recabar las carpetas de cada uno de ellos, fotocopiar, tachar datos de carácter personal y reservado, para luego volver a escanear y verificar que la información se encuentre actualizada. En el contexto de que nos encontramos atravesando por una situación de emergencia a nivel mundial, donde los funcionarios se encuentran realizando turnos - para cumplir con lo requerido por la autoridad-, para mantener el debido funcionamiento del municipio, deben contestar un gran número de llamadas telefónicas, mails - dado que es la forma más segura de obtener información- y seguir atendiendo público de manera presencial, además que la jornada se ha reducido con el fin de no exponer innecesariamente al personal municipal, por todo lo anteriormente señalado, el pedir a un funcionario dejar de realizar estas labores para recabar la información requerida por la Sra. Valdés, es a nuestro juicio distraer indebidamente a un funcionario de sus labores. En ese contexto, nos acogemos a la causal de reserva señalada"- énfasis agregado-.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de información.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sobre el particular se deben tener a la vista las siguientes disposiciones normativas. Por una parte el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, dispone que "Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b)La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;".</p>
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Por su parte, el artículo 41 del del decreto con fuerza de ley N° 458, que aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, dispone en lo que interesa que "La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal. El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos".</p>
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4) Que, en virtud de la normativa previamente citada, los antecedentes requeridos se deberían encontrar a su disposición o por lo menos se mantienen bajo su órbita de control. En este sentido, a partir de las decisiones recaídas en las decisiones de amparo Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, entre otras, ha sostenido que la interpretación de la expresión "obrar en poder", prevista en el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición -énfasis agregado-. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias recaídas en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N° 9.294-2014 (Comisión Nacional de Acreditación); N° 9.103-2015 (USACH); N° 11.118-2015 (FONASA); y, N° 4.865-2017 (SENAME). Asimismo, el criterio fue ratificado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia que rechazó un Recurso de Queja Rol N° 44.959-2017. Por lo anteriormente expuesto, si bien esta parte de la información reclamada pudiere no obrar físicamente en dependencias de la Municipalidad reclamada, en la especie, ésta debiera obrar dentro de su esfera de control y estar a su disposición, encontrándose habilitada la requerida para solicitar dichos antecedentes directamente</p>
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5) Que, el órgano alego la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en términos generales, para denegar la entrega de la información. Al respecto, atendido lo señalado por la Municipalidad con ocasión de su respuesta y descargos este Consejo infiere que dicho municipio en realidad se encontraba haciendo referencia a la causal de reserva del articulo 21 letra c) de la antes citada ley.</p>
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6) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se debe olvidar que por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios. En mérito de lo expuesto, se desechara la causal de reserva antes señalada y en consecuencia se acogerá el presente amparo.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Valdés Cobo, en contra de la Municipalidad de Independencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los registros de todos los espacios culturales, centros culturales, teatros, salas de exhibiciones, entre otros, con la mayor cantidad de detalles posibles para poder caracterizarlo y con información actualizada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Valdés Cobo, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>