Decisión ROL C1662-20
Reclamante: MAGDALENA BENNETT COLOMER  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de los datos confirmados de COVID-19 en Chile, como indica. Lo anterior, por cuanto se desestimó la causal de distracción indebida del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1662-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Magdalena Bennett Colomer</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de los datos confirmados de COVID-19 en Chile, como indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1662-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2020, do&ntilde;a Magdalena Bennett Colomer solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Datos de casos confirmados de COVID-19 en Chile, desagregado por regi&oacute;n y centro de salud donde fueron testeados, desde el primer caso testeado positivo (3 de marzo, 2020), hasta el d&iacute;a de hoy (19 de marzo, 2020), como estaban siendo reportados hasta el 17 de marzo, 2020. Adicionalmente, deseo solicitar los futuros casos confirmados entre el 20 de marzo, 2020 y la fecha en que se da resoluci&oacute;n a esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 682, de 31 de marzo de 2020, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando link en donde se puede obtener la informaci&oacute;n: http://www.gob.cl/coronavirus/casosconfirmados/</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de marzo de 2020, do&ntilde;a Magdalena Bennett Colomer dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;Ped&iacute; espec&iacute;ficamente el n&uacute;mero de personas por d&iacute;a que fueron testeadas por cada centro (como hab&iacute;a sido publicado hasta el 17 de Marzo), y s&eacute; que el ISP es el que recibe dichas solicitudes. Sin embargo, se me envi&oacute; un link a una p&aacute;gina para bajar datos agregados a nivel de regi&oacute;n, que no es lo que solicit&eacute;&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E5492, de 17 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, relativa a los casos confirmados de COVID-19 desagregados por Centro de Salud, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 882, de 12 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado evac&uacute;a sus descargos, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n entregada en la respuesta es aquella con la que cuenta dicho &oacute;rgano, tal como se puede apreciar tambi&eacute;n en la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud. Si bien el ISP es el laboratorio nacional de referencia y realiza el diagn&oacute;stico de COVID-19, entre otras funciones relacionadas con la alerta sanitaria, a la fecha s&oacute;lo realiza un porcentaje de los ex&aacute;menes (10%) de los que se ejecutan en el pa&iacute;s.</p> <p> A&ntilde;ade que el an&aacute;lisis estad&iacute;stico y epidemiol&oacute;gico de los ex&aacute;menes que se realizan en el ISP recae en el Ministerio de Salud. En ese mismo sentido, acceder a la entrega de la informaci&oacute;n disponible en los t&eacute;rminos solicitados, implicar&iacute;a destinar profesionales del Depto. Laboratorio Biom&eacute;dico Nacional y de Referencia, a que recopilaran dicha informaci&oacute;n y la procesaran de manera tal de crear un documento &uacute;nica y exclusivamente para dar respuesta a este requerimiento, distray&eacute;ndolos de las funciones que en la actualidad ejecutan, que consiste -como se se&ntilde;al&oacute; en la realizaci&oacute;n de confirmaciones de diagn&oacute;stico de COVID-19-, reduciendo con ello el n&uacute;mero de ex&aacute;menes diarios que ese instituto se encuentra en capacidad de informar, con las consecuencias que ello puede acarrear no s&oacute;lo para los pacientes involucrados, sino que para toda la poblaci&oacute;n.</p> <p> Informa que, casi la totalidad de los profesionales, t&eacute;cnicos y administrativos que se desempe&ntilde;an en el Departamento antes aludido, han sido destinados a labores relacionadas con el COVID-19, manteni&eacute;ndose s&oacute;lo algunos en labores espec&iacute;ficas que no pueden descuidarse por la situaci&oacute;n sanitaria que enfrentan, por lo que no resulta factible para ellos distraer la atenci&oacute;n del personal que se desempe&ntilde;a en labores cr&iacute;ticas como las descritas, para producir informaci&oacute;n adicional a la requerida por la autoridad de salud.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E7440, de 26 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de mayo de 2020, el reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta entregada por el &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto de los casos confirmados de COVID-19 en Chile, a saber, desagregado por regi&oacute;n y centro de salud donde fueron testeados, desde el primer caso testeado positivo (3 de marzo, 2020), hasta el d&iacute;a de hoy (19 de marzo, 2020), como estaban siendo reportados hasta el 17 de marzo, 2020. Adicionalmente solicita los futuros casos confirmados entre el 20 de marzo, 2020 y la fecha en que se da resoluci&oacute;n a esta solicitud, respecto de la cual el &oacute;rgano s&oacute;lo se limit&oacute; a esgrimir la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; el oficio N&deg; 211, de 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;. En ese contexto, en el mencionado oficio, se recomienda a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, entre otras cosas, &quot;N. 5 Disponibilizar la informaci&oacute;n, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadan&iacute;a, procurando evitar la utilizaci&oacute;n de expresiones y explicaciones con alto contenido t&eacute;cnico, de manera que cualquier persona pueda entender f&aacute;cilmente la informaci&oacute;n que se entrega&quot;(&eacute;nfasis agregado), por lo que entregar informaci&oacute;n diferente a la requerida o denegar el acceso a lo solicitado alegando la concurrencia de alguna causal de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia cuando no exista fundamento legal ni f&aacute;ctico sobre el que pueda erigirse, se opone a la recomendaci&oacute;n antes citada y al esp&iacute;ritu del oficio en comento.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de que lo requerido es informaci&oacute;n estad&iacute;stica, y atendido que para acceder a lo solicitado eventualmente se deba tener acceso a bases de datos con informaci&oacute;n personal o sensible, se hace presente al &oacute;rgano, que en el oficio N&deg; 211 de este Consejo, a prop&oacute;sito de las recomendaciones en materias de protecci&oacute;n de datos personales, en su numeral 7, literal d) se dispone: &quot;7. (...) en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg;19.628 y teniendo presente las Recomendaciones de este Consejo sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, publicadas en el Diario Oficial con fecha 14 de septiembre de 2011, se recomienda a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tener en consideraci&oacute;n las siguientes directrices: d) En las operaciones de procesamiento de bases de datos personales se adopten todas las medidas de seguridad, tanto organizativas como t&eacute;cnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos registros, con el objetivo de evitar la alteraci&oacute;n, p&eacute;rdida, transmisi&oacute;n y acceso no autorizado de los mismos. Para ello, los organismos p&uacute;blicos deben aplicar diversos niveles de seguridad, atendiendo al tipo o categor&iacute;a del dato almacenado. As&iacute;, trat&aacute;ndose de los datos sensibles, deber&aacute;n adoptarse niveles de seguridad m&aacute;s altos que respecto de aquellos que no poseen dicha calidad.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, fund&aacute;ndola esencialmente en que producto del brote de COVID-19, la mayor&iacute;a de los funcionarios que laboran en dicha instituci&oacute;n se encuentran abocados precisamente a materias que tienen que ver con dicha pandemia, manteni&eacute;ndose s&oacute;lo algunos en labores espec&iacute;ficas que no pueden descuidarse por la situaci&oacute;n sanitaria actual.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N1 1 letra c) alegada por el &oacute;rgano, quien la esencialmente en que producto del brote de COVID-19, la mayor&iacute;a de los funcionarios que laboran en dicha instituci&oacute;n se encuentran abocados precisamente a materias que tienen que ver con dicha pandemia, manteni&eacute;ndose s&oacute;lo algunos en labores espec&iacute;ficas que no pueden descuidarse por la situaci&oacute;n sanitaria actual, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia y analizando las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues si bien esta Corporaci&oacute;n comprende la dificultad que presenta atender un requerimiento que implique destinar a personal que desempe&ntilde;a labores relacionadas con el COVID-19 precisamente en tiempos de pandemia, como ser&iacute;a dar respuesta a la solicitud en an&aacute;lisis, tambi&eacute;n entiende, que atender la solicitud en an&aacute;lisis no importar&iacute;a un esfuerzo desproporcionado para aquel, atendida la magnitud y formato de la informaci&oacute;n pedida. Asimismo, no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga, de resultar necesarios. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desechar&aacute; la causal de reserva antes se&ntilde;alada y en consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Magdalena Bennett Colomer, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n referida a los casos confirmados de COVID-19 en Chile, de la forma que indica en su solicitud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Magdalena Bennett Colomer y a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>