Decisión ROL C1667-20
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de documentación en que se contenga el número de personas que se han jubilado y que reciben el 70 por ciento de su último sueldo, como fue la promesa de las AFP desde el 1888 hasta febrero del presente año. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/19/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1667-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad P&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de documentaci&oacute;n en que se contenga el n&uacute;mero de personas que se han jubilado y que reciben el 70 por ciento de su &uacute;ltimo sueldo, como fue la promesa de las AFP desde el 1888 hasta febrero del presente a&ntilde;o. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1667-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: el 7 de marzo de 2020, don Javier Morales solicit&oacute; a la superintendencia de pensiones &quot;documentaci&oacute;n en que se contenga el n&uacute;mero de personas que se han jubilado y que reciben el 70 por ciento de su &uacute;ltimo sueldo, como fue la promesa de las AFP desde el 1888 hasta febrero del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: el 31 de marzo de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;respecto de su presentaci&oacute;n, esta Superintendencia cumple con informar que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada y, por lo tanto, no es posible atender su requerimiento. no obstante, a modo de referencia, se le comunica que la comisi&oacute;n asesora presidencial sobre el sistema de pensiones, conformada el a&ntilde;o 2015, present&oacute; c&aacute;lculos elaborados por dicha comisi&oacute;n que pueden ser de inter&eacute;s para usted. el informe est&aacute; disponible en el sitio web de la biblioteca digital del gobierno de chile, al que podr&aacute; acceder en el link http://biblioteca.digital.gob.cl/handle/123456789/434&quot;. - &eacute;nfasis agregado-</p> <p> 3) AMPARO: el 31 de marzo de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: el Consejo Directivo de esta corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente se Pensiones, mediante oficio N&deg; E5425, 16 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de ley de transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 05 de mayo de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, &quot;se confirma lo comunicado al recurrente, en cuanto a que este servicio no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada en ning&uacute;n formato o tipo de soporte&quot;. Agregando luego que, en t&eacute;rminos generales, la tasas de reemplazos -TR- requieren de distintos niveles de disponibilidad de la informaci&oacute;n para ser calculadas, y que, por otra parte, &quot;se debe considerar las particularidades del sistema de pensiones. en efecto, en el sistema de pensiones chileno, existen 4 modalidades de pensi&oacute;n entre las cuales los pensionados pueden elegir al momento de pensionarse: renta vitalicia inmediata -RV-, retiro programado -RP-, renta temporal con renta vitalicia diferida -RT-RVD- y renta vitalicia con retiro programado -RV-RP-, las trayectorias de pagos son distintas entre modalidades, por lo que no son f&aacute;cilmente comparables entre s&iacute; (...) en el c&aacute;lculo de las tasas de reemplazo se debe examinar exhaustivamente por la presencia de poblaci&oacute;n cuyos beneficios no son representativos de la capacidad del sistema de generar pensiones, en este grupo estar&iacute;an, por ejemplo, las personas que se afilian tard&iacute;amente y muy cerca de la edad de pensi&oacute;n, en su gran mayor&iacute;a mujeres que se afiliaron para recibir el bono por hijo. Asimismo, para evitar c&aacute;lculos espurios, se debe tratar cuidadosamente las observaciones con valores inconsistentes, con valores extremos o sin informaci&oacute;n de ingreso. Considerando lo anterior, es que esta superintendencia no cuenta con la informaci&oacute;n en la forma en que es solicitada (...) a mayor abundamiento, se hace presente que la informaci&oacute;n existente sobre c&aacute;lculos de tasas de reemplazo brutas -promedio y mediana- han sido puestas a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en dos instancias: en el informe de la comisi&oacute;n bravo, tal como se le inform&oacute; al recurrente en el oficio ord. n&deg; 6507, y en el informe de productividad de fecha 14 de agosto de 2017 -p&aacute;ginas 4 y 5-, el que se acompa&ntilde;&oacute; al proyecto de ley de reforma de pensiones en el a&ntilde;o 2017 -mensaje n&deg;118-365-, el cual se adjunta al presente oficio&quot;. Finalmente indica que todos los antecedentes otorgados, no hacen m&aacute;s que confirmar que la Superintendencia no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, asimismo, alega la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley de transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;alo que los &uacute;nicos documentos respecto de los que el &oacute;rgano tiene conocimiento en que consten dichas cifras, es en el texto de Antecedentes del Informe Final: Cap&iacute;tulo 4, &quot;Cobertura y suficiencia&quot; de la Comisi&oacute;n Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones del a&ntilde;o 2015 -tambi&eacute;n conocida como &quot;Comisi&oacute;n Bravo&quot;- , cuyo enlace se proporciona en el siguiente acto -http://biblioteca.digital.gob.cl/handle/123456789/434- y en el Informe de Productividad, del mensaje del proyecto de ley de Reforma al Sistema de Pensiones del a&ntilde;o 2017, acompa&ntilde;ando este &uacute;ltimo a su presentaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la reclamada indic&oacute; que no obraban en su poder antecedentes distintos a lo ya entregado al reclamante.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano que es inconsistente alegar por una parte la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada y por otra la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, para que en lo sucesivo no incurra en tales incongruencias.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> II. Encomendar a la Directora general y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales, y al Sr. Superintendente de Pensiones</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la corte de apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la ley de transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley de transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este consejo en el acuerdo publicado en el diario oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el consejo directivo del consejo para la transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros Do&ntilde;a Gloria De La Fuente Gonz&aacute;lez, Don Marcelo Drago Aguirre y Don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>