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DECISIÓN AMPARO ROL C1667-20</p>
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Entidad Pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de documentación en que se contenga el número de personas que se han jubilado y que reciben el 70 por ciento de su último sueldo, como fue la promesa de las AFP desde el 1888 hasta febrero del presente año. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1667-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: el 7 de marzo de 2020, don Javier Morales solicitó a la superintendencia de pensiones "documentación en que se contenga el número de personas que se han jubilado y que reciben el 70 por ciento de su último sueldo, como fue la promesa de las AFP desde el 1888 hasta febrero del presente año".</p>
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2) RESPUESTA: el 31 de marzo de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información indicando que: "respecto de su presentación, esta Superintendencia cumple con informar que no obra en su poder la información solicitada y, por lo tanto, no es posible atender su requerimiento. no obstante, a modo de referencia, se le comunica que la comisión asesora presidencial sobre el sistema de pensiones, conformada el año 2015, presentó cálculos elaborados por dicha comisión que pueden ser de interés para usted. el informe está disponible en el sitio web de la biblioteca digital del gobierno de chile, al que podrá acceder en el link http://biblioteca.digital.gob.cl/handle/123456789/434". - énfasis agregado-</p>
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3) AMPARO: el 31 de marzo de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgó una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: el Consejo Directivo de esta corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente se Pensiones, mediante oficio N° E5425, 16 de abril de 2020, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de ley de transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de 05 de mayo de 2020, el órgano evacuo sus descargos, señalando en síntesis que, "se confirma lo comunicado al recurrente, en cuanto a que este servicio no cuenta con la información solicitada en ningún formato o tipo de soporte". Agregando luego que, en términos generales, la tasas de reemplazos -TR- requieren de distintos niveles de disponibilidad de la información para ser calculadas, y que, por otra parte, "se debe considerar las particularidades del sistema de pensiones. en efecto, en el sistema de pensiones chileno, existen 4 modalidades de pensión entre las cuales los pensionados pueden elegir al momento de pensionarse: renta vitalicia inmediata -RV-, retiro programado -RP-, renta temporal con renta vitalicia diferida -RT-RVD- y renta vitalicia con retiro programado -RV-RP-, las trayectorias de pagos son distintas entre modalidades, por lo que no son fácilmente comparables entre sí (...) en el cálculo de las tasas de reemplazo se debe examinar exhaustivamente por la presencia de población cuyos beneficios no son representativos de la capacidad del sistema de generar pensiones, en este grupo estarían, por ejemplo, las personas que se afilian tardíamente y muy cerca de la edad de pensión, en su gran mayoría mujeres que se afiliaron para recibir el bono por hijo. Asimismo, para evitar cálculos espurios, se debe tratar cuidadosamente las observaciones con valores inconsistentes, con valores extremos o sin información de ingreso. Considerando lo anterior, es que esta superintendencia no cuenta con la información en la forma en que es solicitada (...) a mayor abundamiento, se hace presente que la información existente sobre cálculos de tasas de reemplazo brutas -promedio y mediana- han sido puestas a disposición del público en dos instancias: en el informe de la comisión bravo, tal como se le informó al recurrente en el oficio ord. n° 6507, y en el informe de productividad de fecha 14 de agosto de 2017 -páginas 4 y 5-, el que se acompañó al proyecto de ley de reforma de pensiones en el año 2017 -mensaje n°118-365-, el cual se adjunta al presente oficio". Finalmente indica que todos los antecedentes otorgados, no hacen más que confirmar que la Superintendencia no cuenta con la información requerida, asimismo, alega la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la ley de transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señalo que los únicos documentos respecto de los que el órgano tiene conocimiento en que consten dichas cifras, es en el texto de Antecedentes del Informe Final: Capítulo 4, "Cobertura y suficiencia" de la Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones del año 2015 -también conocida como "Comisión Bravo"- , cuyo enlace se proporciona en el siguiente acto -http://biblioteca.digital.gob.cl/handle/123456789/434- y en el Informe de Productividad, del mensaje del proyecto de ley de Reforma al Sistema de Pensiones del año 2017, acompañando este último a su presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la reclamada indicó que no obraban en su poder antecedentes distintos a lo ya entregado al reclamante.</p>
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2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al órgano que es inconsistente alegar por una parte la inexistencia de la información solicitada y por otra la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, para que en lo sucesivo no incurra en tales incongruencias.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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II. Encomendar a la Directora general y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales, y al Sr. Superintendente de Pensiones</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la corte de apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la ley de transparencia. Con todo, los órganos de la administración del estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la ley de transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este consejo en el acuerdo publicado en el diario oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el consejo directivo del consejo para la transparencia, integrado por su presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros Doña Gloria De La Fuente González, Don Marcelo Drago Aguirre y Don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>