Decisión ROL C669-12
Reclamante: TANIA SUTIN BLEIBERG  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, fundado en que dicho organismo le habría denegado infundadamente el acceso a la información solicitada sobre copia de todos los informes u otros documentos que den cuenta, ya sea de manera total o parcial, del resultado de cualquier proceso de revisión, examen, investigación o auditoría efectuada durante los años 2010, 2011 y 2012 al Convenio de Colaboración suscrito entre la CORFO y Chilean Trading Corporation, aprobado por Resolución Afecta Nº 374, de 28 de diciembre de 2006, de CORFO. El Consejo señaló que aquellos informes, auditorías o cualquier documento que dé cuenta de un proceso de revisión del Convenio de Colaboración suscrito entre CORFO y Chilean Trading Corporation, elaborados con posterioridad a la instrucción del sumario (26 de abril de 2011) y como consecuencia del ejercicio de las atribuciones conferidas al fiscal del sumario, resulta plenamente aplicable la hipótesis de secreto contemplada, por lo que en esa parte debe rechazarse el amparo, sobre el resto de la solicitud está deberá acogerse ya hecha la distinción ya señalada, porque dicha información no guardaría vinculación con la sustanciación del sumario administrativo en cuestión, sino que únicamente consistiría en la descripción de los procedimientos estandarizados para la ejecución de auditorías o exámenes contables como los requeridos por el reclamante, cuya comunicación no frustraría la investigación en curso, no verificándose afectación alguna de los bienes que cautela la Ley de Transparencia. (Con votos disidentes y dirimente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
LOC de Municipalidades
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C669-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n</p> <p> Requirente: Tania Sutin Bleiberg</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 369 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C669-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2012 do&ntilde;a Tania Sutin Bleiberg requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n CORFO, le proporcionara la siguiente documentaci&oacute;n relativa a las revisiones y auditor&iacute;as del convenio que indica:</p> <p> a) Copia de todos los informes u otros documentos que den cuenta, ya sea de manera total o parcial, del resultado de cualquier proceso de revisi&oacute;n, examen, investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a efectuada durante los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012 al Convenio de Colaboraci&oacute;n suscrito entre la CORFO y Chilean Trading Corporation, aprobado por Resoluci&oacute;n Afecta N&ordm; 374, de 28 de diciembre de 2006, de CORFO.</p> <p> b) Copia de todos los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial a los documentos se&ntilde;alados en el literal a), como por ejemplo, copias de rendiciones de cuentas, facturas, boletas, comprobantes, etc.</p> <p> c) La descripci&oacute;n detallada de los procedimientos que se hayan utilizado para la elaboraci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n indicada en los literales a) y b).</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante correo electr&oacute;nico de 12 de abril de 2012, adjuntando la respuesta del Subgerente de la Plataforma de Clientes de dicho organismo, quien se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n requerida concurre la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 5 de su Reglamento, toda vez que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes en cuesti&oacute;n involucran documentos, informes, datos, procedimientos e informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado secretos o reservados, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En efecto, la solicitud de la especie requiere informaci&oacute;n pertinente y contenida en su integridad en el sumario administrativo, decretado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 706, de 26 de abril de 2011, proceso que a&uacute;n no se encuentra afinado, concurriendo la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Por a&ntilde;adidura se debe estimar que la se&ntilde;alada informaci&oacute;n debe entenderse como antecedente previo y necesario por el fiscal instructor para adoptar o proponer su resoluci&oacute;n.</p> <p> b) El car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el Estatuto Administrativo tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, cautelando con ello el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de mayo de 2012 do&ntilde;a Tania Sutin Bleiberg dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, fundado en que dicho organismo le habr&iacute;a denegado infundadamente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, hizo presente lo siguiente:</p> <p> a) Junto con hacer presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, indica que lo solicitado no se refiere a lo obrado en el sumario administrativo invocado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 706, caso en el cual podr&iacute;a ser aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Lo solicitado se refiere a todos aquellos informes u otros documentos que den cuenta, ya sea de manera total o parcial, del resultado de cualquier proceso de revisi&oacute;n, examen, investigaci&oacute;n o auditor&iacute;a efectuada durante los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012 al Convenio que indica, a los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y a la descripci&oacute;n detallada de esos procedimientos. En consecuencia, lo solicitado no se referir&iacute;a a lo obrado en el sumario administrativo, ya que lo requerido no cumple la misma finalidad que el sumario, pues no buscan determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios p&uacute;blicos, sino que fiscalizar ex post el desarrollo de las actividades de la CORFO en relaci&oacute;n a la etapa de ejecuci&oacute;n del convenio.</p> <p> b) Agrega que, en su calidad de ex funcionaria de CORFO, le correspondi&oacute; participar, al menos, en un proceso de auditor&iacute;a que se desarroll&oacute; a la gesti&oacute;n del convenio se&ntilde;alado y que, asimismo, tom&oacute; conocimiento, por intermedio del propio fiscal instructor del sumario, de un segundo proceso que se habr&iacute;a desarrollado y que exigi&oacute; el desplazamiento hasta Estados Unidos de algunos funcionarios de CORFO. Se&ntilde;ala, que por su antig&uuml;edad, ambos procesos de auditor&iacute;a deben encontrarse afinados y emitidos a su respecto los correspondientes informes.</p> <p> c) Concluye que en la especie no resulta aplicable el secreto del sumario, por cuanto no se ha acreditado la existencia de una real afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Agrega que el Consejo para la Transparencia, cuando se ha pronunciado sobre la publicidad o reserva de los informes de auditor&iacute;a, ha resuelto que los que pasan a formar parte de un expediente sumarial, en principio, siguen siendo p&uacute;blicos dado que no es una actuaci&oacute;n generada en el sumario, sino un antecedente previo, que ser&iacute;a reservado s&oacute;lo si se acredita que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y, adem&aacute;s, ha se&ntilde;alado que en tanto se act&uacute;e con la debida celeridad ante las irregularidades detectadas, tampoco se pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de las acciones represivas derivadas del informe.</p> <p> d) Considera que s&oacute;lo si la CORFO hubiese acreditado fehacientemente que la divulgaci&oacute;n de alguno de los documentos solicitados pon&iacute;an en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, podr&iacute;a ser considerada dicha fundamentaci&oacute;n. Sin embargo, el est&aacute;ndar para ello debiese ser superior a la simple negativa en bloque de todo lo solicitado, ya que una exigencia m&iacute;nima consistir&iacute;a en la identificaci&oacute;n con precisi&oacute;n de cu&aacute;l o cu&aacute;les documentos pudiesen ocasionar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la causal de debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al efecto, agrega que CORFO s&oacute;lo se limit&oacute; a denegar la solicitud, sin indicar si exist&iacute;a o no la informaci&oacute;n solicitada, ni identificar cu&aacute;ntos o cu&aacute;les documentos pueden afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.660, de 14 de mayo de 2012, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n. Mediante presentaci&oacute;n de 1 de junio de 2012, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que la causal espec&iacute;fica y determinante del secreto o reserva que hace procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, es la contenida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la concurrencia de otras causales que tambi&eacute;n refuerzan las razones de la denegaci&oacute;n. En efecto, el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo posee el car&aacute;cter de Ley de Qu&oacute;rum Calificado, conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&ordm; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 1&ordm; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Teniendo presente lo anterior, y considerando que la informaci&oacute;n requerida est&aacute; contenida en un sumario administrativo que no se encuentra afinado, por cuanto &eacute;ste se encuentra en su etapa indagatoria, sin que a la fecha se hayan formulado cargos, lo solicitado en la especie tiene el car&aacute;cter de reservado, en conformidad con el citado art&iacute;culo 137, ya que las auditor&iacute;as y documentos cuya copia se solicita, constituyen el complemento directo y esencial de la resoluci&oacute;n que dio lugar a la instrucci&oacute;n del sumario.</p> <p> c) Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que en este caso s&oacute;lo se evidencia un inter&eacute;s particular con una absoluta carencia de inter&eacute;s p&uacute;blico, m&aacute;s a&uacute;n cuando la propia solicitante reconoce en su presentaci&oacute;n haber participado en un proceso de auditor&iacute;a a la gesti&oacute;n del convenio se&ntilde;alado y encontrarse entre las personas que han prestado declaraci&oacute;n en el sumario.</p> <p> d) Por otra parte, agrega que de acuerdo al art&iacute;culo 135 de la Ley N&ordm; 18.834 el Fiscal Administrativo tiene las m&aacute;s amplias atribuciones y autonom&iacute;a a fin de perseguir las responsabilidades administrativas de aquellos funcionarios que pudieren haber infringido sus obligaciones y deberes. Se&ntilde;ala que el fundamento de dicha norma es facilitar que el fiscal recabe todos los antecedentes que, a su juicio, sean necesarios para el adecuado desarrollo y t&eacute;rmino de su cometido. Dentro de sus facultades est&aacute; la de incorporar antecedentes y documentos al expediente cuya pertinencia, en la etapa indagatoria, s&oacute;lo corresponde calificar a &eacute;l.</p> <p> e) En consecuencia, el fiscal se encuentra facultado para solicitar antecedentes y acceder a documentos vinculados con la labor investigativa que se le encomend&oacute;, pudiendo incorporar los mismos como piezas o anexos del expediente sumarial que tramita. Restringir tales facultades, o permitir la intromisi&oacute;n de otros &oacute;rganos en el sumario, que es secreto, importa limitar las posibilidades de que se sancione administrativamente a quienes hubieren cometido un hecho antijur&iacute;dico.</p> <p> f) Adicionalmente, se&ntilde;ala que, de acuerdo al inciso 3&ordm; del art&iacute;culo 130 de la Ley N&ordm; 18.834, el sumario se formar&aacute; con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompa&ntilde;en. De lo expuesto, puede advertirse que la norma no hace distinci&oacute;n acerca de la naturaleza u el origen de los documentos que se incorporen al expediente, por lo que no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la Ley de Transparencia, toda vez que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo no efect&uacute;a distinci&oacute;n alguna entre las piezas que conforman el expediente, poseyendo todas ellas el car&aacute;cter de secretas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 2.169, de 15 de junio de 2012, notific&oacute; al tercero interesado en el presente amparo, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de 25 de julio de 2012, el Presidente de Chilean Trading Corporation (CHTC), remiti&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que efectivamente dicha empresa suscribi&oacute; el Convenio de Colaboraci&oacute;n con CORFO, el cual estuvo vigente entre el 10 de diciembre de 2006 y el 11 de abril de 2011, el objeto principal del convenio fue desarrollar actividades de promoci&oacute;n y atracci&oacute;n de inversiones norteamericanas en Chile por parte de CORFO, para lo cual dicha entidad utiliz&oacute; la plataforma societaria de CHTC, asumiendo la administraci&oacute;n de dicha empresa durante toda la vigencia del convenio.</p> <p> b) Explica que lo relativo a la ejecuci&oacute;n del convenio, la contrataci&oacute;n del personal y ejecutivos requeridos, as&iacute; como el aporte de los fondos necesarios para financiar las actividades que eran objeto del convenio fueron enteramente gestionados por CORFO. En consecuencia, lo relacionado con informes de gastos, inversiones, reembolsos, etc., generados durante la vigencia del convenio, correspondieron ser revisados y auditados por la Gerencia de Control Interno de CORFO e su rol de controladora de la administraci&oacute;n de CHTC.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, indica que no cuentan con la informaci&oacute;n acerca de revisiones o auditor&iacute;as en relaci&oacute;n al Convenio descrito, la que debiera estar en poder de CORFO conforme los procesos o auditor&iacute;as que haya decidido llevar a cabo.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 13 de agosto de 2012, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, remitir copia del sumario administrativo del que formar&iacute;a parte la informaci&oacute;n solicitada o, en su defecto, informar acerca del objeto del mismo, a fin de poder determinar en qu&eacute; consiste exactamente la informaci&oacute;n solicitada y cu&aacute;les son las razones por la que forma parte del expediente sumarial en cuesti&oacute;n. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 14 de agosto de 2012, el Subgerente de Plataforma de Clientes de CORFO, remiti&oacute; a este Consejo respuesta del Fiscal de dicho organismo, quien se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con la solicitud de copia del expediente sumarial en cuesti&oacute;n, se&ntilde;ala que &eacute;ste a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, en su etapa indagatoria, sin que a la fecha se hayan formulado cargos. Por su parte, los documentos objeto del presente amparo forman parte integrante, y desde su origen, del sumario administrativo, por lo que resulta obligatoria la reserva del art&iacute;culo 137 de la Ley N&ordm; 18.834, constituyendo los mismo complemento directo y esencial de la resoluci&oacute;n que dio lugar a la instrucci&oacute;n del sumario.</p> <p> b) En cuanto al objeto de dicho sumario, se&ntilde;ala que &eacute;ste es &ldquo;establecer las responsabilidades administrativas que puedan afectar a los funcionarios de la Corporaci&oacute;n, con motivo de las eventuales anomal&iacute;as detectadas en la ejecuci&oacute;n del Convenio de Colaboraci&oacute;n suscrito entre CORFO y Chilean Trading Corporation&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende &ldquo;el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el soporte en que se contenga&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 5&ordm;, inciso 2&ordm;, de la citada norma legal, agrega que tambi&eacute;n es p&uacute;blica &ldquo;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;.</p> <p> 2) Que en el presente amparo tuvo como fundamento el que CORFO deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por estar contenida &iacute;ntegramente en un sumario administrativo, ordenado instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 706, de 26 de abril de 2011, cuyo objeto es establecer posibles responsabilidades administrativas de funcionarios de la Corporaci&oacute;n con motivo de eventuales anomal&iacute;as en la ejecuci&oacute;n del convenio sobre que versa la solicitud. Seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano reclamado, las auditor&iacute;as y documentos cuya copia se solicita constituir&iacute;an el complemento directo y esencial de dicha resoluci&oacute;n, por lo que concurrir&iacute;a la hip&oacute;tesis de reserva establecida en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&ordm; 18.834, Estatuto Administrativo, aplicable conforme el art. 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, que busca asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n cautelando los mismo bienes que protege el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la misma Ley.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, de la Ley N&ordm; 18.834, dispone que &ldquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual deja de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;. Este Consejo ha se&ntilde;alado, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, que el procedimiento sumarial tiene car&aacute;cter reservado mientras no se hayan formulado cargos, por cuanto &ldquo;dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo; . En efecto, del tenor de lo indicado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y en sus descargos, como de lo informado por el Fiscal de CORFO, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el numeral 6&ordm; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, se observa que el sumario administrativo en que se contendr&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, en su fase indagatoria, sin que a la fecha se hayan formulado cargos.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, en la decisi&oacute;n Rol A159-09, confirmada por la Rol C215-12, que &ldquo;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&rdquo;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 y 1&ordm; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, siendo as&iacute;, debe concluirse que aquellos informes, auditor&iacute;as o cualquier documento que d&eacute; cuenta de un proceso de revisi&oacute;n del Convenio de Colaboraci&oacute;n suscrito entre CORFO y Chilean Trading Corporation, elaborados con posterioridad a la instrucci&oacute;n del sumario (26 de abril de 2011) y como consecuencia del ejercicio de las atribuciones conferidas al fiscal del sumario por el art&iacute;culo 135 de la Ley N&ordm; 18.834, resulta plenamente aplicable la hip&oacute;tesis de secreto contemplada en el art&iacute;culo 137 del referido cuerpo legal, por lo que en esa parte debe rechazarse el amparo.</p> <p> 6) Que, en cambio, trat&aacute;ndose de toda otra informaci&oacute;n cuya elaboraci&oacute;n no haya sido decretada por el fiscal del sumario en tanto tal pero que forme parte del expediente sumarial por haber sido allegada a &eacute;ste, incluy&eacute;ndose la que sea complemento directo y esencial de la resoluci&oacute;n que dio lugar a la instrucci&oacute;n del sumario en curso, CORFO se limit&oacute; a invocar las normas que se han indicado sin precisar qu&eacute; tipo de documentos obrar&iacute;an en su poder y ser&iacute;an objeto del presente amparo. Por lo mismo, tampoco ha explicado con precisi&oacute;n de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, con lo no se verifica una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica que justifique aplicar la causal de secreto o reserva invocada (p. ej., decisiones roles C96-09, C165-09, C193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p> <p> 7) Que, incluso, la informaci&oacute;n que constituya complemento directo y esencial de la resoluci&oacute;n que dio lugar a la instrucci&oacute;n del sumario ser&iacute;a un antecedente previo a la instrucci&oacute;n del sumario y no parte de &eacute;ste, por lo que no cabe aplicar la hip&oacute;tesis de secreto contenida en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&ordm; 18.834. En efecto, dicha reserva opera a partir de la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que instruye el respectivo sumario, atendido el tenor de dicha norma como del car&aacute;cter restrictivo que debe darse a las causales de secreto o reserva, en tanto excepciones o restricciones al ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que, de acuerdo al m&eacute;rito de lo informado por el propio &oacute;rgano reclamado, ha transcurrido cerca de un a&ntilde;o y medio desde el inicio del sumario que motivar&iacute;a la reserva, en circunstancias que el art. 135 de la Ley N&deg; 18.834 establece que la investigaci&oacute;n se cierre dentro del plazo de veinte d&iacute;as sobresey&eacute;ndose o formul&aacute;ndose cargos tres d&iacute;as tras ello. En este contexto, mantener la reserva de la informaci&oacute;n solicitada supondr&iacute;a admitir un bols&oacute;n de opacidad indeterminado y peligroso, que se crear&iacute;a por la sola instrucci&oacute;n del sumario y se mantendr&iacute;a indefinidamente en caso que no se formulen cargos, lo que pugna con el principio constitucional de publicidad y el contenido esencial del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no se configura la causal del art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, de la Ley N&ordm; 18.834, en relaci&oacute;n con los numerales 1 y 5 de la Ley de Transparencia, concluyendo este Consejo que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica conforme los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de dicha Ley.</p> <p> 10) Que, sin embargo, lo requerido en el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, la descripci&oacute;n de los procedimientos utilizados para la elaboraci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de los dem&aacute;s antecedentes requeridos, debe analizarse teniendo presente que en la decisi&oacute;n Rol C533-09 se estableci&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en &ldquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, no pudiendo requerirse informaci&oacute;n que est&aacute; en la &ldquo;mente de la autoridad&rdquo;. En estos &uacute;ltimos casos, la solicitud no est&aacute; cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &ndash;establecido en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&ndash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su caso, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, atendido su valor supletorio. En el presente caso, de conformidad con el criterio se&ntilde;alado, y analizado el requerimiento contenido en el literal c) de la solicitud, debe concluirse que dicha solicitud s&oacute;lo puede admitirse en cuanto la descripci&oacute;n de dichos procedimientos conste por escrito en alguno de los soportes se&ntilde;alados.</p> <p> 11) Que, esta parte de la solicitud deber&aacute; acogerse hecha la distinci&oacute;n ya se&ntilde;alada, por lo argumentado en el considerando precedente y, tambi&eacute;n, porque dicha informaci&oacute;n no guardar&iacute;a vinculaci&oacute;n con la sustanciaci&oacute;n del sumario administrativo en cuesti&oacute;n, sino que &uacute;nicamente consistir&iacute;a en la descripci&oacute;n de los procedimientos estandarizados para la ejecuci&oacute;n de auditor&iacute;as o ex&aacute;menes contables como los requeridos por el reclamante, cuya comunicaci&oacute;n no frustrar&iacute;a la investigaci&oacute;n en curso, no verific&aacute;ndose afectaci&oacute;n alguna de los bienes que cautela la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESIDENTE, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Tania Sutin Bleiberg, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los informes, auditor&iacute;as, o cualquier otro documento que obren en poder de CORFO, elaborados entre 2010 y la fecha en que se instruy&oacute; el sumario administrativo (26 de abril de 2011), y que hayan dado cuenta de un proceso de revisi&oacute;n al Convenio de Colaboraci&oacute;n suscrito entre dicho &oacute;rgano y Chilean Trading Corporation, aprobado por Resoluci&oacute;n Afecta N&ordm; 374, de 28 de diciembre de 2006.</p> <p> ii. Los informes, auditor&iacute;as, o cualquier otro documento que obren en poder de CORFO, relativos al proceso de revisi&oacute;n del Convenio indicado en el numeral anterior, y que, habi&eacute;ndose elaborado despu&eacute;s de la instrucci&oacute;n del citado sumario administrativo (26 de abril de 2011), tal elaboraci&oacute;n no haya sido decretada por el fiscal del mismo, en ejercicio de sus atribuciones.</p> <p> iii. Copia de los documento que describan los procedimientos indicados en el considerando 10&deg; precedente, en tanto estos obren en poder del organismo en un soporte determinado o, en su defecto, informar al reclamante su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Tania Sutin Bleiberg y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes son partidarios de rechazar el amparo por las siguientes razones:</p> <p> a) Que el tenor del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 137 de la Ley N&ordm; 18.834 es claro al se&ntilde;alar que &ldquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;, valoraci&oacute;n del legislador que este Consejo debe respetar, salvo que se trate de informaci&oacute;n que:</p> <p> i. No haya sido elaborada a prop&oacute;sito de dicho procedimiento disciplinario y</p> <p> ii. Cuya divulgaci&oacute;n no afectase el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n o el derecho de terceros, bienes jur&iacute;dicos cautelados por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo y el art. 21 N&ordm; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, el objeto de dicho sumario es &ldquo;establecer las responsabilidades administrativas que puedan afectar a los funcionarios de la Corporaci&oacute;n, con motivo de las eventuales anomal&iacute;as detectadas en la ejecuci&oacute;n del Convenio de Colaboraci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) Que precisamente lo requerido consiste en documentos que dan cuenta de la revisi&oacute;n, examen o auditor&iacute;a del convenio cuya ejecuci&oacute;n podr&iacute;a dar lugar a responsabilidades administrativas, por lo que parece evidente que acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, lo que configura una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica que justifica plenamente aplicar la causal de secreto o reserva invocada, pues perjudicar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> d) Que, adicionalmente, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que los antecedentes solicitados ser&iacute;an complemento directo y esencial de la resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir el sumario, dicho de otro modo, ser&iacute;an parte de la resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir el sumario.</p> <p> e) Que no puede sostenerse que la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n de un sumario no sea parte integrante de &eacute;ste. Por el contrario, los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucci&oacute;n y una de finalizaci&oacute;n, como se&ntilde;ala el Cap&iacute;tulo II de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos. La misma Ley define al procedimiento administrativo como &ldquo;&hellip;una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&rdquo;. A&ntilde;ade que estos procedimientos deben &ldquo;&hellip;constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos&hellip;&rdquo; (art. 18, inc. 3&deg;).</p> <p> f) Que, aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resoluci&oacute;n que ordena instruirlo es el acto tr&aacute;mite que le pone inicio, raz&oacute;n por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, del Estatuto Administrativo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>